STS, 23 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6533
Número de Recurso4041/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Diego , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular Entidad Mercantil "VENICER, S.A.", siendo representada por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Alcorcón incoó Procedimiento Abreviado con el número 10 de 1998 (D.P. 472/97), contra Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 15ª) que, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Diego entre los meses de septiembre de 1995 y diciembre de 1997 trabajó como agente comercial para VENICER, S.A., en el establecimiento de la empresa en Alcorcón (Madrid). Durante ese periodo de tiempo, en distintos momentos, realizó ventas, entre otros clientes, a Gustavo , Marco Antonio , Sebastián , Everardo y Juan Ignacio . Estas operaciones las concertó sin IVA, motivo por el que les dijo deberían pagar en metálico y que no podría hacerles una factura formal. Así, recibió del primero 179.091 ptas. y 527.920 ptas.; del segundo, 200.000 ptas.; del tercero, 415.000 ptas.; del cuarto, 215.972 ptas.; y del último, 510.900 ptas. Cantidades éstas que retuvo en su poder haciéndolas propias y que VENICER, S.A., no ha recuperado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Condenamos a Diego , como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. También a que indemnice a Venicer S.A., con 2.048.883 ptas. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

    Esta Sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que, en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios constitucionales que se contienen en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y asistencia de letrado, derecho a un proceso con todas las garantías debidas y derecho a la presunción de inocencia), en relación que guardan, en virtud del artículo 10.2 de la Constitución Española con el artículo 6.1, 2 y 3 del Convenio Europeo de 1950 y el artículo 14.1 y 2 del Pacto Internacional de 1966.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución en relación que guarda a través del artículo 10.2 del mismo Texto legal con los artículos 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y con el artículo 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio constitucional recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal en relación al principio de legalidad contemplado en el artículo 25.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal en relación con el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrida se instruyeron del recurso interpuesto impugnando los cinco motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) condena al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal. Contra la Sentencia formaliza el condenado cinco motivos de casación, algunos parcialmente coincidentes en su contenido por lo que se examinarán de forma conjunta y en orden distinto al de su formulación para una mejor sistematización de las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 10.2º de ésta, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y artículo 6.2 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.

Alega el recurrente como fundamento de su denuncia la inexistencia de auténtica prueba de cargo ya que la parte acusadora no ha probado mediante libros contables si las cantidades que reclamaba fueron ingresadas o no; y únicamente se han tenido en cuenta las declaraciones de clientes, y sin aportarse liquidación final de las comisiones.

La misma cuestión se reitera en el motivo quinto, que denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal sin más contenido que una expresa remisión a lo desarrollado antes en cuanto al principio de presunción de inocencia.

Ambos motivos deben desestimarse.

El control de la presunción de inocencia en la casación exige la comprobación de que el Tribunal de la instancia para tener por probado lo que en la resultancia fáctica refleja contó con prueba de cargo de contenido incriminador practicada lícitamente y de forma válida según las reglas que la disciplinan. A partir de esa constatación no compete a esta Sala de Casación hacer la valoración del conjunto probatorio, función que compete al Tribunal de la instancia (art. 741 LECr.) que goza de los principios de inmediación y contradicción inexistentes en este recurso, donde sólo cabe en este punto el control de la razonabilidad misma del proceso valorativo en cuanto debe ajustarse a las reglas de la lógica y a los máximos de la experiencia.

En el caso enjuiciado el planteamiento del acusado presupone el error de considerar los libros contables como única prueba valorable para determinar una posible apropiación indebida de cantidades cobradas a clientes por cuenta de otro, y de negar al respecto valor demostrativo a las declaraciones testificales de quienes hicieron los pagos. Es obvio que ni la prueba documental es excluyente de ninguna otra, ni la testifical carece de relevancia demostrativa sobre el particular. La Sala razona su valoración motivando la ponderación contrastada de las pruebas practicadas y en concreto de las declaraciones del acusado y las de los testigos. Y lo hace sin contradecir reglas lógicas o máximas de experiencia; de manera que la impugnación del acusado carece de fundamento.

Los motivos segundo y quinto, por los motivos aducidos, se desestiman.

TERCERO

El motivo primero denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la extensión de la pena impuesta.

Esta Sala tiene dicho que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1998, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

En este mismo sentido la individualización de la pena no puede ser producto de la arbitrariedad, debiendo por ello el Tribunal, salvo en los casos de imposición en el límite legal mínimo, explicitar el criterio seguido para la determinación penal. Ahora bien: esta motivación puede contenerse tanto en un Fundamento específicamente destinado a tal fin -que es lo deseable- como integrarse en el conjunto de la Fundamentación total de la Sentencia, cuando lo razonado en ella es por sí mismo suficiente para conocer el criterio de la individualización penológica: lo relevante no es por tanto el criterio formalista de disponer la Sentencia de un Fundamento jurídico "ad hoc", sino el hecho material de ser posible conocer el criterio individualizador del Tribunal a través de la lectura de la Sentencia en su total fundamentación jurídica.

La pena de la apropiación en el artículo 252 del Código Penal se determina por remisión a los artículos 249 y 250, el primero de los cuales establece la de seis meses a cuatro años si la cuantía de lo defraudado excede de cincuenta mil pesetas, disponiendo como criterios a valorar en la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado, las relaciones entre perjudicado y defraudador, los medios empleados, y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

En el caso enjuiciado la Sala razona que se trata de una apropiación continuada, lo que supone tener que estar al total de lo defraudado (art. 74 C.P.), que arrojó una cifra de 2.048.883 pesetas. También explicita que el acusado trabajaba como agente comercial para "Venicer, S.A.", y afirma que esta entidad no ha recuperado el importe defraudado. Así pues aunque la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión no viene justificado en un Fundamento específico destinado a la individualización penal, es claro que tal pena, sin superar la mitad inferior de la establecida en el tipo, responde a la cuantía defraudada, muy superior al límite legal del delito, a la relación de confianza rota por el acusado, y al efectivo quebranto económico ocasionado. De modo que no puede decirse que la pena impuesta, dentro de los límites legales, obedezca al capricho o a la arbitrariedad, sino que ha sido determinada de conformidad con los criterios legales de la individualización penal.

El motivo por lo expuesto se desestima.

CUARTO

El tercero motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Con este planteamiento el recurrente repite el alegato de la presunción de inocencia y reitera lo alegado sobre falta de motivación en la Sentencia; cuestiones ambas tratadas en los motivos ya examinados, por lo que damos aquí por reproducidos los razonamientos expuestos para su desestimación.

El motivo tercero se desestima.

QUINTO

El cuarto motivo se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 252, 249 y 74 del Código Penal.

La tesis del recurrente es que no cabe apreciar el delito de apropiación indebida en los casos en que, como en el presente, no ha mediado una previa liquidación de cuentas que permita conocer el importe de las comisiones a que tenía derecho el acusado, y por tanto el verdadero valor de lo defraudado.

Ciertamente que la existencia de relaciones contractuales entre las partes como origen de la entrega de la cosa puede exigir en ciertos casos una previa liquidación de cuentas pendientes y la posibilidad de supuestos de retención o compensación, con una incidencia sobre la responsabilidad que habrá de determinarse en cada supuesto. Sin embargo sólo es admisible la necesidad de previa liquidación cuando haya una cierta complejidad en las relaciones cuyo estado final no pueda conocerse mediante operaciones matemáticas; indeterminación que en este caso resulta irrelevante cuando, como aquí sucede, el acusado lejos de retener una parte de lo obtenido en el desempeño de su encargo, hizo suyo la totalidad del dinero cobrado, de modo que sin efectuar ninguna liquidación resulta evidente que la cantidad apropiada -un total de 2.048.883 ptas.- excede con mucho de lo que hubiera podido compensarse. Por tanto no existe la infracción legal que se denuncia en el motivo.

El motivo por ello se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Diego , contra Sentencia, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Enrique Abad Fernández; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Badajoz 97/2008, 9 de Septiembre de 2008
    • España
    • 9 Septiembre 2008
    ...e relación al art. 120 del mismo cuerpo legal que establece esa obligación de motivación de las sentencias ( SSTS 12-9 y 3-6-2002 y 23-7-2001 ). Pero una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia no se puede entrar a conocer de la valoración de la prueba efectiada por el tribuna......
  • SAP Guadalajara 9/2010, 8 de Febrero de 2010
    • España
    • 8 Febrero 2010
    ...en relación al art. 120 del mismo cuerpo legal que establece esa obligación de motivación de las sentencias (SSTS 12-9 y 3-6-2002 y 23-7-2001 ). Pero una vez plasmado el referido razonamiento en la sentencia no se puede entrar a conocer de la valoración de la prueba efectuada por el tribuna......
  • SAP Barcelona 54/2004, 15 de Diciembre de 2004
    • España
    • 15 Diciembre 2004
    ...la pena que estime ajustada a la gravedad del hecho, como establece la Jurisprudencia ( SSTS 10 de abril de y 10 de junio de 2003, 23 de julio de 2001, 9 de mayo de y 19 de junio de 2000 , entre otras). En este caso se estima ajustada la indicada pena, atendiendo al importe total apropiado ......
  • SAP Madrid 126/2002, 6 de Marzo de 2002
    • España
    • 6 Marzo 2002
    ...y la cuantía exacta de la misma, lo que se utiliza como una argucia procesal. Sobre esta cuestión señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 2001 (RJ 2001/1471) establece lo siguiente: "Ciertamente que la existencia de relaciones contractuales entre las partes como origen de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR