STS 1182/2003, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:5647
Número de Recurso379/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1182/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate, siendo parte recurrida los Acusadores Particulares, Juan Enrique , Jose Pablo y tres más, todos ellos representados por el Procurador D. Alfonso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14, instruyó sumario con el número 90/01, contra Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 3 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, industrial dedicado a la rehabilitación de viviendas en esta ciudad de Valencia desde ya años antes a 1.998, y que actuaba con el nombre comercial de "Ibercorp", y las entidades Inseva S.L. (Inspección Técnica de Edificios Valenciana S.L) y "Tecnología Integral de la Rehabilitación S.L.", de que era de hecho gestor único, desde mediados del referido año 1.998, y después de que llegase a un acuerdo con la familia Jose Ignacio , propietaria del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Valencia, ofertó la venta de sus diversos pisos y dependiencias, así como la rehabilitación de los elementos comunes del edificio y de los propios de las plantas NUM001 , NUM002 , NUM003 y ático.

    La planta primera y parte del bajo, lo adquirió de la familia propietaria el hasta entonces arrendatario, y el resto del bajo así como el sótano una entidad igualmente arrendataria, frente a quienes el acusado se comprometió a la rehabilitación de los elementos comunes del inmueble sin costo económico alguno para esos dos propietarios. La peurta NUM002 la adquirió Doña Antonieta , la NUM003 don Juan Enrique , la NUM004 don Jose Pablo , y el ático el matrimonio formado por don Andrés y Doña Marí Juana . Conforme a lo convenido por precio total de cada una de las dependencias, pagaron los tres primeros a señores Jose Ignacio al otorgarse las correspondientes escrituras la cantidad de 6.000.000 de pesetas cada uno, y los últimos la de 5.250.000 pesetas. Como el precio para los pisos, ya rehabilitados éstos y el total inmueble, fue fijado por el acusado en la cantidad de 16.625.000 pesetas, y el del ático en 13.800.000 pesetas, tenían que entregar los propietarios de aquellos, 10.625.000 pesetas cada uno de ellos, y los de éste 8.550.000 pesetas, teniendo convenido que al iniciio de las obras cada uno de los compradores de los pisos tenía que tener desembolsadas todas las cantidades pactadas menos 2.252.000 pesetas, y los compradores del ático 1.637.000 pesetas, obras que se iniciaron ya a finales del mes de mayo del año 1.999, y cuyo presupuesto total, tanto para los elementos comunes como para cada una de las viviendas y ático, ascendía a algo más de 26.000.000 de pesetas.

    Para entonces o en fecha inmediata, tenían entregadas cada uno de los compradores en ocasiones distintas y comenzando por una primera a título de derecho de reserva, la señora Antonieta 325.000, 5.250.000, y 2.525.000 pesetas, con un total de 8.100.000 pesetas, es decir, todo lo pactado; el señor Juan Enrique 347.750, 3.000.000 y 2.250.000 pesetas, con un total de 5.597.750 pesetas, es decir, 2.503.750 pesetas menos de lo pactado; el señor Jose Pablo 325.000, 3.000.000 y 2.250.000 pesetas, con un total de 5.575.000 pesetas, 2.525.000 pesetas menos de lo pactado; y los señores Andrés 500.000, 4.776.000 y 1.637.000 pesetas, con un total de 6.913.000 pesetas, todo lo pactado. Lo entregado por los propietarios asciende a la cantidad total de 26.185.750 pesetas, y lo que le restaba por cobrar al acusado 14.240.750 pesetas.

    Las obras quedaron definitivamente paradas por orden del acusado, que manifestó al subcontratista no disponer ya de dinero para pagarle, al poco tiempo, cuando estaba mal ejecutada una pequeña parte de la misma que no alcanzaba al 9% del volumen total, y por las que, con algo de manterial aportado y sin usar del que se ignora su destino final, el acusado había pagado al subcontratista con el que había concertado su ejecución la cantidad de 6.536.379 pesetas, justificando gastos de la promoción por importe de algo más de dos millones de pesetas.

    En diciembre de ese mismo año 1999, se declara la quiebra voluntaria de la entidad Tecnología Integral de la Rehabilitación S.L., en cuyo trámite y documentación no aparece la menor referencia al negocio aquí tratado, reflejándose como únicos bienes y valores de la empresa real y efectivamente realizables el material de oficina por cantidad insignificante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAR al acusado Aurelio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas, multa que hará efectiva como se determine en ejecución de esta sentencia.

SEGUNDO

CONDENARLE igualmente al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, con excepción de las relativas a los querellante don Víctor y Cajo Dosal S.L., y a que por vía de responsabilidad civil indemnice al señor Juan Enrique en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CINCUENTA PESETAS (5.597.750 pesetas); al señor Jose Pablo CINCO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (5.575.000 pesetas); a la señora Antonieta OCHO MILLONES CIEN MIL PESETAS (8.100.000 pesetas), y a los señores AndrésMarí Juana SEIS MILLONES NOVENCIENTAS TRECE MIL PESETAS (6.913.000 pesetas), con sus intereses correspondietnse y descontadas proporcionalmente las cantidades a que se refiere el párrafo segundo del Quinto Fundamento de Derecho de ésta resolución.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A los efectos de lo establecido en el art. 855.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2º de la C.E (derecho a la presunción de inocencia).

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1º de la C.E (derecho a la tutela judicial efectiva).

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2º de la C.E.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1 de la C.E.

SEPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulenración del artículo 120.3 de la C.E.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, conforme a lo establecido en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, conforme a lo establecido en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas y atención a las especiales circunstancias de este caso, comenzaremos el examen del recurso por el motivo segundo, que se canaliza por la vía del artíuclo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Después de citar la doctrina general de esta Sala sobre el ámbito y extensión del error de hecho, muestra su discrepancia con la calificación jurídica de la relación contractual establecida entre denunciantes y acusado que, en principio, se realiza fuera del contenido estricto del hecho probado.

    Entrando en el relato concreto, quiere hacer notar lo que estima una contradicción entre los hechos probados, al afirmar que las cantidades totales a las que ascendía la operación que se realizaba sobre las viviendas, eran distintas, por lo que precisa, más adelante, las razones de la equivocación en que, a su juicio, se ha incurrido.

    Según los documentos que invoca, la equivocación radica en imputar los cuarenta millones de dinero recibidos por el acusado, a la realización de la obra de remodelación de los pisos, cuando en realidad la cantidad destinada a ese concepto era solamente de 22.133.466, que incluía asimismo la rehabilitación de los elementos comunes de la casa.

    En segundo lugar acude a los contratos de promesa de venta de los pisos para demostrar que, las cantidades debidas a uno de los perjudicados, son menores de las que se fijan en el relato de hechos probados.

    Por último, el tercer error lo encuentra no en los hechos, sino en el fundamento de derecho segundo, rechazando los razonamientos que llevan a establecer unas determinadas conclusiones que se plasman en el relato de hechos probados.

  2. - Comenzando por esta última cuestión, debemos rechazar de entrada su planteamiento ya que los documentos, sólo son aptos para tratar de acreditar un posible error en la relación fáctica y la misma sentencia que cita el recurrente mantiene, desde hace tiempo, que no son revisables en casación, las apreciaciones ponderaciones y, en general, cualquier clase de deducción de consecuencias, realizadas en el curso de la fundamentación de la sentencia.

    En relación con la determinación concreta de las cantidades recibidas por el acusado y el concepto por el que le habían sido entregadas, no encontramos en los documentos que invoca, un error sustancial que obligue a una modificación del hecho probado. La cuantificación de las sumas, obedece a una valoración conjunta de las pruebas manejadas, que no sólo fueron las documentales, sino también las manifestaciones de los testigos, tanto los perjudicados como los intervinientes en la realización de las obras, lo que impide estimar que los documentos sean absolutamente relevantes, para modificar el cálculo matemático del perjuicio que corresponde realizar a la Sala sentenciadora.

    En todo caso y como veremos al abordar el motivo siguiente, lo verdaderamente sustancial, a los efectos del presente recurso, no es tanto la determinación de las cantidades manejadas, sino dejar sentado en qué concepto se recibieron por el acusado, sí como pago del precio de compra, en el que iba incluido el costo de la rehabilitación, o como aportación exclusiva para la ejecución de las obras de rehabilitación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Examinaremos ahora el motivo primero, que afecta directamente a la esencia de la cuestión jurídica debatida y que denuncia, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

  1. - La propia parte recurrente promete el más absoluto respeto a los hechos probados y estima que existe un error en su calificación jurídica. Sostiene que no se afirma la existencia de un acto apropiatorio, trasmutando la recepción lícita originaria, en un acto de apoderamiento ilícito, desconociendo la obligación de restituir o disponiendo de la cosa. Además se requiere un componente subjetivo, que no es otra cosa que el ánimo de lucro, que se plasma en la incorporación de la cosa al patrimonio del autor.

    En cuanto al elemento objetivo, considera que lo verdaderamente sustancial es la naturaleza jurídica del contrato realizado y los perjuicios que se estiman causados. Mantiene que los contratos que obran en las actuaciones, demuestran que la verdadera calificación jurídica de los mismos es la de un "contrato de promesa de venta". Ajustándose a la más estricta ortodoxia civilística mantiene que la naturaleza de los contratos, no viene determinada por su denominación sino por la intención de las partes contratantes. En los contratos se estipula la entrega de una cantidad, en concepto de reserva de la vivienda, que, además, del precio total, incluye una cláusula, en la que se indica que en el caso de que se desistiera de la compra de la vivienda, la cantidad entregada (se supone que la correspondiente a la reserva) quedaría en poder de la sociedad vendedora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Mantiene que el pago de las obras de rehabilitación, es una cláusula más del contrato de promesa de venta y que no puede ser calificada como un contrato de obra. En todo caso, ese dinero se invirtió en la proporción que figura en el relato de hechos probados y que si, se trabajó poco, eso no supone un ánimo de enriquecimiento ilícito sino un simple incumplimiento, que sólo puede ser considerado como infracción del contrato.

  2. - Con lo que hemos transcrito con anterioridad quedan perfectamente delimitados los espacios para el debate. La Sala sentenciadora, en el fundametno de derecho primero, considera esencial pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado, ya que, si se tratase de una compraventa, en ningún caso podría prosperar la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida.

    El relato fáctico, concede un protagonismo absoluto al acusado como gestor único de las diversas sociedades que intervienen en los hechos que estamos examinando. Eso le atribuye, sin duda, la autoría material de los hechos que se describen a continuación. El pasaje esencial radica en la afirmación de que "ofertó la venta de los diversos pisos y dependencias así como la rehabilitación de los elementos comunes del edificio".

    Ahora bien, la relación jurídica se instrumenta de forma más compleja o, si se quiere, menos clara, con el objetivo de evadir el impuesto de transmisiones inmobiliarias. Como puede verse por los contratos de venta incorporados a las actuaciones, figuran como vendedores la familia propietaria de todo el edificio y no el acusado. No precisa, si este acuerdoi implicaba simplemente una intermediación en la venta de los pisos o si, como se ha dicho, se hacía figurar como vendedores a los titulares registrales, evitando una transmisión y subsiguiente inscripción a nombre del acusado o de alguna de sus sociedades.

    El hecho da como probado que la familia propietaria, recibió las cantidades que figuran en el otorgamiento de escritura, lo que en buena técnica civilística supone que la compraventa se realizó con los mismos. Sin embargo, de forma contradictoria, se dice que el precio lo fija el acusado y que una parte del mismo, era para las obras de rehabilitación. Las escrituras públicas nos llevan a la conclusión de que la venta la realizan los propietarios originales de la totalidad de la vivienda y que, parte del precio, como es lógico, lo reciben ellos, sin que tengan adquirida ninguna obligación respecto de la rehabilitación, que era el principal compromiso contraido por el acusado. Esta conclusión aparece firmemente avalada por la declaración inicial de la sentencia, en la que se sienta como dato relevante que el acusado era un "industrial dedicado a la rehabilitación de viviendas", por lo que no puede ser considerado como un simple vendedor de pisos que incumple sus obligaciones.

  3. - La cuestión queda reducida, al examen del incumplimiento innegable de la obligación de realizar las obras de rehabilitación que quedaron paralizadas definitivamente por decisión del acusado que manifestó al subcontratista que no disponía de dinero para pagarle. Esta decisión se adopta al poco tiempo cuando la obra ejecutada no alcanzaba el 9% de lo previsto y por cierto, de forma no adecuada y de baja calidad. El hecho reconoce que se habían realizado algunos pagos al subcontratista y que los gastos de promoción, ascendieron a algo más de dos millones de pesetas. Termina afirmando que, la sociedad dedicada a la rehabilitación, se declaró en quiebra y que no aparecen incluidos en la masa los contratos de rehabilitación, figurando solamente material de oficina, por una cantidad insignificante.

  4. - Como se hace hincapié en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, el alcance cuantitativo de la apropiación indebida se centra exclusivamente en las cantidades exactas que se entregaron para la rehabilitación de las viviendas y que no fueron invertidas en su fín o destino. La sentencia, en frase muy expresiva, declara que fueron arrastradas por la vorágine de la quiebra a la que se ha hecho referencia.

    Esta posición, nos lleva, sin lugar a dudas, a declarar la existencia de un contrato añadido o si se quiere complementario de la venta. Es evidente que el compromiso de rehabilitación de las viviendas tiene la naturaleza de un contrato de obra, que ha resultado incumplido por el acusado, al no haber realizado ni siquiera el 10% de las mismas y no haber devuelto el dinero que se le había entregado por las partes contratantes.

    La jurisprudencia ha tenido que realizar una tarea complementaria del tipo básico de la apropiación indebida en cuanto que, su redacción, suscita múltiples expectativas que es necesario integrar mediante una labor interpretativa de las expresiones abiertas del Código Penal. Cuando se habla de cosas recibidas en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca o genere una obligación de devolver o restituir, abrimos unas posibilidades que en principio chocan con la exigible taxatividad y certeza exigible a los tipos penales. El hilo conductor que sirve de abrazadera a todas las modalidades de tenencia, gestión o compromisos adquiridos con respecto de bienes ajenos, es la existencia de un título jurídico que justifica y explique la transmisión de la cosa, (en este caso dinero), al receptor. Esta transferencia se puede llevar a cabo en virtud de una gran variedad de figuras contractuales, que exigen el cumplimiento de lo pactado y que, en el caso de su insatisfacción, nos lleva, a profundizar en el análisis de cada situación concreta, para establecer si la conducta pueda reconducirse, hacia un incumplimiento contractual o debe ser elevada a la categoría de hecho delictivo, con la correspondiente sanción punitiva y, por consiguiente, salvaguardando la responsabilidad civil que, en caso contrario, obligaría a un largo proceso civil.

  5. - En el caso que nos ocupa, los datos de hecho y los factores que se desprenden del relato de hechos probados, nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida.

    Ya se ha dicho con reiteración que así como la estafa supone un plan preconcebido, por el autor o autores, para mover la voluntad de los que transmiten las cosas engañados por la trama urdida, la apropiación indebida surge en el mundo de la realidad en forma de una relación jurídica en principio con apariencia de normalidad, el propósito delictivo es imposible situarlo cronológicamente, en un momento concreto, ya que surge habitualmente cuando ya la entrega de la cosa se ha realizado en condiciones, aparentes de normalidad. Del mismo modo que es necesario profundizar en los variados factores, que nos llevan a inclinarnos por si ha existido ánimo de matar o simplemente de lesionar, debemos examinar y analizar los factores concurrentes, para llegar a la conclusión de que la persona acusada, sólo tenía el propósito de conseguir el dinero, para después utilizarlo en provecho propio, integrándolo en su patrimonio, o utilizando en su interés personal.

    Es evidente que el acusado no arriesgó cantidad alguna de dinero, salvo los escasos gastos de promoción de las viviendas, y que la venta de los pisos, se realizó por la familia propietaria, con la que había llegado a un acuerdo que se cumplía figurando como vendedores en las escrituras públicas. Estos percibieron el dinero que les correspondía por la titularidad de los bienes y por su acuerdo con el acusado. Está claro que el incentivo que animó a los perjudicados era no solamente el de comprar una determinada superficie de viviendas, sino también que se llevasen a cabo las obras de rehabilitación de una vivienda antigua, convirtiéndola en una atractiva adquisición. El acusado no sólo no arriesgó ningún dinero comprando y pagando a los titulares del edificio, sino que ni siquiera realizó directamente las obras de rehabilitación, subcontratando las mismas con un tercero, por lo que los riesgos eran mucho menores y prácticamente sólo obtenía beneficios. Si en el curso de estas operaciones el acusado, no sólo no paga al subcontratista, sino que nada más iniciar la obra le advierte que no tiene el dinero que ha percibido de los adquirentes de los pisos y sí, a ello se añade que a finales del mismo año se declaró judicialmente en quiebra, aparece como incontestable que ante la situación económica por la que atravesaba, decidió integrar en su patrimonio las cantidades recibidas, bien en provecho propio o en pagar deudas contraidas, lo que constituye incuestionablemente un delito de apropiación indebida, en cuanto que existe el elemento objetivo, con los componentes normativos que lo complementan, y se demuestra un propósito o intención de lucrarse del dinero entregado por los que le habían encomendado la rehabilitación de sus viviendas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El resto de los motivos, los trataremos conjuntamente ya que todos ellos se refieren a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales como la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y de forma redundante la falta de motivación de la sentencia.

  1. - Leyendo el extenso desarrollo de todos estos motivos, se llega a la conclusión de que se trata de recapitular, gran parte de lo expuesto con anterioridad y reconducirlo a la vía de la vulneración de los derechos fundamentales. Por ello entra en debate con la prueba, niega su virtualidad incriminatoria y llega a la conclusión de que no existió una verdadera fundametnación o respuesta satisfactoria a las pretensiones esgrimidas en defensa del acusado.

  2. - A la vida de lo que ya se ha dicho, es evidente que no existe el más mínimo presupuesto para que pueda prosperar la presunción de inocencia, ya que ha existido una prueba abundante de carácter documetnal y personal que ha sido válidamente obtenido y cuya legitimidad reconoce, incluso la parte recurrente, por lo que lo único que podríamos debatir es si el razonamiento de la Sala sentenciadora, se ajusta a los parámetros de la racionalidad y la lógica.

Con ellos entramos en la segunda cuestión relacionada con la tercera y que se refiere a la justificación y explicación satisfactoria de la sentencia. Su adecuación a las normas de la lógica resulta obvia, si se lee su amplio y razonado contenido que ya hemos examinado en los apartados anteriores. No sólo hay una respuesta judicial, en los términos exigidos por la ley, sino que además se razona de forma abundante y sólida sobre las motivaciones, que han llevado a dictar una sentencia condenatoria. Desaparece por tanto cualquier vestigio de vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto todos estos motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derechos fundamentales interpuesto por la representación procesal del acusado Aurelio contra la sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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