STS, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 1997

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende interpuesto por la acusación particular Valentina, Valentina, Juan Ignacio, Estíbaliz, Carlos Daniel, Simón, Narciso, Antonieta, Mariano, Íñigo, Paloma, Fermín, Consuelo, Marí Trini, Eusebio, Leticia, Constantino, Beatriz, Benedicto, Sonia, Andrés, Lucía, Alfonso, Miguel Ángel, Elena, Emilia, Ángel Daniel, Sara, Pedro Enrique, María, Pedro Miguel, Gabriela, PERSER S.A., Victor Manuel, Diana, Camila, Antonio, Andrea, Benjamín, Casimiro, Luisa, María del Pilar, Emilio, Amelia, Gregorio, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los acusados de un delito de apropiación indebida, estafa impropia, estafa cualificada y alzamiento de bienes, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. González Diez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2078 de 1989 contra Roberto, JuanY Carlos Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contienen los siguientes hechos probados:

    «Se declaran probados los siguientes hechos: a) El acusado Roberto, mayor de edad, constructor, sin antecedentes penales, Administrador de la entidad mercantil CICSA, destinada a la promoción inmobiliaria, proyectó la construcción de un conjunto residencial compuesto por 37 viviendas-chalets unifamiliares adosadas, en el paraje denominado El Colomer, término municipal de San Cugat del Vallés, calles DIRECCION002y DIRECCION003, proyecto conocido con el nombre comercial de Conjunto Residencial DIRECCION004, procediendo a su venta sobre planos y proyectos, mediante contratos privados a los compradores que se relacionan y recibiendo de los mismos cantidades que se especifican:

    * Contrato privado de fecha 17-6-1988, referente a la vivienda NUM001, otorgado a favor de Danielde quién recibió la cantidad de 5 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 24-5-1.988, referente a la vivienda NUM002, otorgado a favor de Juan Ignacioy Estíbalizde quienes recibió la cantidad de 10 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 6-7-1.988, referente a la vivienda NUM003, otorgado a favor de Simónde quién recibió la cantidad de 6 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 11-4-1.988, referente a la vivienda NUM004, otorgado a favor de Carlos Danielde quién recibió la cantidad de 9.500.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 28-1-1.988, referente a la vivienda NUM005, otorgado a favor de Luis Miguely María Inmaculadade quienes recibió la cantidad de 5 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 28-12-1.987 referente a la casa NUM006, otorgado a favor de Narcisoy Antonietade quienes recibió la cantidad de 8.200.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 16-3-1988 referente a la casa NUM007, otorgado a favor de Marianode quién recibió la cantidad de 9 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 15-2-1.988 referente a la casa NUM008, otorgado a favor de Íñigoy Doloresde quienes recibió la cantidad de 9.250.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 23-7-1.987 referente a la casa NUM009, otorgado a favor de Fermínde quién recibió la cantidad de 6 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 2-3-1.988 referente a la casa NUM010, otorgado a favor de Consuelode quién recibió la cantidad de 11.700.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 23-9-1.987 referente a la casa NUM011, otorgado a favor de Marí Trinide quién recibió la cantidad de 9.500.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 11-10-1.988 referente a la casa NUM012, otorgado a favor de Eusebioy Leticiade quienes recibió la cantidad de 7.800.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 14-9-1.987 referente a la casa NUM013, otorgado a favor de Constantinoy Beatrizde quienes recibió la cantidad de 7.600.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 28-9-1.987 referente a la casa NUM014, otorgado a favor de Maribelde quién recibió la cantidad de 8.200.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 4-7-1.988 referente a la casa NUM015, otorgado a favor de Benedictoy Soniade quienes recibió la cantidad de 7.666.666.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 23-6-1.987 referente a la casa NUM016, otorgado a favor de Andrésy Lucíade quienes recibió la cantidad de 10 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 31-1-1.989 referente a la casa NUM017, otorgado a favor de Alfonsode quién recibió la cantidad de 9.730.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 3-11-1.988 referente a la casa NUM018, otorgado a favor de Miguel Ángely Elenade quienes recibió la cantidad de 7.500.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 30-5-1.988 referente a la casa NUM019, otorgado a favor de Emiliade quién recibió la cantidad de 5 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 27-8-1.987 referente a la casa NUM020, otorgado a favor de Ángel Daniel, de quien recibió la cantidad de 5 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 29-10-1.987 referente a la casa NUM021, otorgado a favor de Pedro Enriquey Maríade quienes recibió la cantidad de 6.500.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 1-12-1.987 referente a la casa NUM022, otorgado a favor de Pedro Miguely Gabrielade quienes recibió la cantidad de 7.708.341.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 28-9-1.987 referente a la casa NUM023, otorgado a favor de Luis Enrique, representante de Perser S.A., de quién recibió la cantidad de 11.300.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 23-12-1.987 referente a la vivienda NUM024, otorgado a favor de Victor Manuely Dianade quienes recibió 9 millones de ptas.

    * Contrato privado de fecha 29-5-1.987 referente a la casa NUM025, otorgado a favor de Camilade la que recibió la cantidad de 6.708.329 ptas.

    * Contrato privado de fecha 2-6-1.987 referente a la casa NUM026, otorgado a favor de Antonioy Andrea, de quienes recibió la cantidad de 9.500.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 30-9-1.987 referente a la casa NUM027, otorgado a favor de Jose Pabloy Flora, de quienes recibió la cantidad de 9 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 26-6-1.987 referente a la casa NUM028, otorgado a favor de Benjamínde quién recibió la cantidad de 9 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 26-6-1.987 referente a la casa NUM029, otorgado a favor de Casimiroy Luisade quienes recibió la cantidad de 9 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 31-12-1.987 referente a la casa NUM030, otorgado a favor de María del Pilarde quién recibió la cantidad de 15.900.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 29-4-1.988, referente a la casa NUM031, otorgado a favor de Emilioy Ameliade quienes recibió la cantidad de 9 millones de pesetas.

    * Contrato privado de fecha 20-10-1.987, referente a la casa NUM032, otorgado a favor de Gregoriode quién recibió la cantidad de 10.125.000.- ptas.

    * Contrato privado de fecha 14-2-1.989, referente a la casa NUM033, otorgado a favor de Ricardoy Soledadde quienes recibió la cantidad de 3.500.000.- ptas.

    El acusado Robertorecibió de los compradores reseñados la cantidad de 275.888.376 ptas., sin que cumpliese las obligaciones que para garantizar la devolución de las cantidades que en caso de incumplimiento de contrato impone a todo promotor los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 57/1.988 de 27 de Julio; ejecutando obras de construcción que representaron el 5,69% del proyecto, pro un importe de 115.088.464 ptas. haciendo propio el resto del precio percibido de los compradores en documento privado.

    1. Con posterioridad a la venta de las parcelas anteriormente reseñadas, el acusado Robertoobtuvo un crédito hipotecario por un importe de 513.100.000 ptas. de la entidad Caja de Cataluña, gravando las citadas parcelas, documentado en escritura pública de fecha 11-3- 1.989, estipulando las siguientes condiciones para la disposición del dinero percibido: a) inscripción de la escritura de préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad. b) cancelación de la hipoteca de máximo que gravaba la finca a favor de la entidad Banco Natwest March, S.A. c) cumplidas las anteriores condiciones, el prestatario podía disponer del 75% del capital prestado, mediante presentación de certificación de obra, firmada por el arquitecto que dirija las obras y un facultativo de la Caja de Barcelona. d) del 25% restante del capital sólo podría disponer a la finalización de las obras.

    1. El día 23 de junio de 1.989 la Caja de Barcelona, previos los trámites internos administrativos, en los que intervinieron por razón de sus cargos los acusados Juan, a la sazón Director Territorial de la Caja, y el acusado Carlos Jesús, Delegado de una oficina de la citada entidad a través de la que se efectuó la operación, autorizó al también acusado Robertoa disponer con cargo al préstamo hipotecario y sin cumplir las condiciones estipuladas en la escritura pública de préstamo hipotecario, a disponer 189.847.000 Ptas. que fueron sentadas en cuentas corrientes de las empresas JUBISA, COARSA, administradas y dirigidas por el acusado Roberto, y que tenían abiertas en la misma entidad, Caja de Cataluña, a los efectos de disminución del riesgo de impago de deudas de las citadas sociedades, lo que produjo una disminución del crédito hipotecario recibido, en el que subrogaron, posteriormente los adquirentes de las casas proyectadas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados José Roberto, Carlos Jesúsy Juande los delitos de apropiación indebida estafa impropia, estafa cualificada, alzamiento de bienes, de los que venían acusados en concepto de autores por el Ministerio Fiscal y acusación particular; declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.- Siendo de abono el tiempo que los acusados hayan estados privados de libertad por esta causa en otra sino hubiese sido ya computada..- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Valentinay 43 más, que se tuvo por anunciado, se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    PRIMER MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 6, párrafo 2º en relación con el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en las construcción y venta de viviendas.

    SEGUNDO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto del articulo 531.2 del Código Penal.

    TERCER MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación de precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 535 del Código Penal.

    CUARTO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 14.3º en relación con el artículo 535 del Código penal.

    QUINTO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 519 del Código Penal.

    SEXTO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 14.3º en relación con el artículo 519 del Código penal.

    SEPTIMO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley: inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto de los artículo 19,22, 107, del Código Penal, relativos a la responsabilidad civil directa y subsidiaria.

    OCTAVO MOTIVO.- Se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley; inaplicación del precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 108 del Código Penal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación de los recurrentes Valentinay 43 MÁS, lo hizo de acuerdo con las alegaciones de su escrito de fecha 21 de julio de 1996.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los ocho motivos aducidos y también la adaptación efectuada, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día 15 de abril del presente año. Con la asistencia del letrado recurrente D. Luis Segura Vallejo, en nombre y representación de la acusación particular Valentinay 43 MAS, quien mantuvo su recurso, y de los Letrados recurridos Dña. Olga Tuban Martínez en nombre de Roberto, D. Oscaren nombre de Carlos Jesúsy D. Pablopor Juany LA CAIXA, quienes impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

  8. - Con fecha 3 de mayo de 1997 se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo prorrogando el término ordinario de diez días para dictar sentencia en el presente recuro por veinte días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a los acusados por los delitos de apropiación indebida, alzamiento de bienes y estafa (impropia del artículo 531.2 y cualificada del artículo 529.1.5.7), contra cuya resolución son los acusadores particulares los que han impugnado la misma a través de ocho motivos.

Los hechos, ciertamente complejos, guardan relación con una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria que, por medio de treinta y siete contratos independientes de compraventa efectuados sobre planos y proyectos, se comprometió a la construcción de otros tantos chalets adosados.

  1. Uno de los acusados como Administrador de aquella entidad, recibió de los distintos compradores la cantidad total de 275.888.366 pesetas, más sin respetar las obligaciones que, para caso de devolución de las cantidades entregadas a cuenta si se incumplen los contratos, vienen establecidas para los promotores por la ley de 27 de julio de 1968, llegando aquella a ejecutar solo obras por importe de 115.088.464 pesetas. B) Después de la venta de las parcelas, ese mismo Administrador obtuvo un crédito hipotecario por 513.000.000 pesetas tras gravar en la correspondiente escritura pública las respectivas parcelas, no sin fijarse una serie de condiciones entre ellas la de que únicamente se podía disponer del setenta y cinco por ciento del capital prestado, previa certificación por obras realizadas, a la finalización de las cuales podía disponerse del veinticinco por ciento restante. C) Finalmente, y con la colaboración de dos acusados más, empleados de la prestamista, se arbitraron los medios para que aquel Administrador dispusiera del capital prestado, sin cumplir con las antes dichas condiciones contratadas, cantidad ésta que disminuyó el crédito hipotecario recibido en el que se subrogaron posteriormente los adquirentes de las casas proyectadas" (sic).

Tales hechos, sustancialmente expuestos sirven de apoyo a la Audiencia para la exclusión de los tipos penales ya referidos.

SEGUNDO

La desestimación de los sucesivos motivos expuestos por los recurrentes obliga a señalar previamente la doctrina atinente a las infracciones penales ahora cuestionadas (estafa cualificada y estafa impropia, apropiación indebida y alzamiento de bienes), puesto que su exposición jurídica revela que los hechos acaecidos quedan fuera del ámbito penal.

Por de pronto ha de señalarse lo que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992, entre otras muchas), que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del articulo 1253 del Código Civil, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación (Sentencia de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

TERCERO

Los hechos incardinados en la referencia fáctica que trata de la disposición del dinero por parte del promotor, que en esta resolución se incluye en el apartado A), no son constitutivos del delito de apropiación indebida ni de la estafa cualificada que alternativamente plantea la acusación particular. Tampoco los hechos explicados en el apartado B) del primero de los fundamentos jurídicos de la presente sentencia, esto es la constitución de hipotecas, tampoco, se repite, son constitutivos de la estafa impropia del artículo 531.2, siempre en referencia al viejo Código de 1973. Finalmente, los hechos incluidos en el apartado C) porque se dispusiera del capital obtenido con los préstamos hipotecarios, sin cumplir con los requisitos previamente establecidos y antes mencionados, no implican la conculcación de los artículos atinentes nuevamente al delito de apropiación indebida, ni de los delitos que alternativamente contempla la acusación particular, la estafa cualificada más arriba y el alzamiento de bienes del artículo 519.

Respecto de la apropiación indebida y en relación a las disposiciones de la Ley de 27 de julio de 1968, hay que señalar que tal norma pretendía evitar (ver la Sentencia de 5 de junio de 1991) que los promotores o constructores desaprensivos, abusando de la imperiosa necesidad de alojamiento familiar, recibieran cantidades anticipadas no correspondidas con la construcción prometida, nunca iniciada o proseguida, apropiándose los oferentes de tales cantidades sin restituirlas nunca y menos con sus intereses.

Por ello la Ley compele a la garantía correspondiente a través de las entidades bancarias o Cajas de Ahorros, prescribiéndose además, entre otras sanciones, que la no devolución íntegra de las cantidades anticipadas por el adquirente, daría lugar a la aplicación de los artículos 535 y 587.3 del Código Penal en relación con el 528.

Más para que surja a la vida del delito la figura de la apropiación indebida es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que configuran el tipo penal porque el incumplimiento meramente formal de las garantías legales sólo daría lugar a una sanción administrativa (Sentencias del 23 de febrero de 1988 y 16 de mayo de 1990).

Así pues, como dice la propia Audiencia, el mero incumplimiento de normas administrativas conlleva una responsabilidad civil o administrativa pero no penal salvo que concurran los requisitos integradores del tipo penal. Por eso que la Disposición derogatoria 1.f) del nuevo Código de 1995 haya decretado la derogación del artículo 6 de la repetida Ley 57/1968 de 27 de julio sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.

CUARTO

De acuerdo con la Sentencia de 11 de octubre de 1995, y por lo que a la apropiación indebida se refiere, es evidente que este delito se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del iter criminis, uno inicial consistente en la recepción válida, otro subsiguiente que consiste en la indebida apropiación con perjuicio a otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del artículo 535 del Código Penal, permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas (Sentencia del 2 de noviembre de 1993). En este sentido distinguense los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquéllos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado, cuando aquí se recibió, en propiedad, como parte del precio pactado.

En lo que se refiere al dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado como acontece en el caso de gastar o emplear en distinta forma el dinero recibido.

Más ahora no hay tal delito porque las cantidades recibidas de los compradores son consecuencia de las disposiciones civiles establecidas en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil en relación con los artículos 1.445 y 1.461 y siguientes de la misma norma sustantiva que permiten, ya dentro del contexto contemplado por el artículo 1.124 del repetido Código Civil, la facultad de rescindir el contrato. Es pues la jurisdicción civil donde los perjudicados podrán ejercitar sus reclamaciones que pueden llegar incluso a la rescisión contractual y al resarcimiento de daños y perjuicios. No hay ahora dolo criminal pues toda la actuación del responsable o responsables derivan de un concierto de voluntades previamente constatado en el área puramente civil, tanto por lo que respecta al apartado A), como al apartado C).

Respecto de éste último apartado lo mismo ha de decirse porque el préstamo otorgado al Administrador de la Promotora Inmobiliaria se ajustó a los términos del artículo 1.753 del Código Civil en relación con los artículos 1857 y 1874 del mismo Código y 104 y siguientes de la Ley Hipotecaria debiendo tenerse en cuenta, además, que ninguna cuestión se ha suscitado entre prestamista y prestatario en orden al incumplimiento de las condiciones fijadas por ambas partes en el contrato de préstamo.

QUINTO

El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella , para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992).

El engaño aparece como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero. Constituye, quizás, el núcleo fundamental de la estafa. Se condensa y concreta en la acción, actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido. Mas ha de ser un engaño con entidad, ha de ser una falta de verdad camuflada suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza.

El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña.

A través de la consiguiente relación causal, tal engaño, con la intención acabada de describir, va encaminado a la producción de un perjuicio propio o de terceras personas, como disminución del patrimonio una vez comparada la situación del sujeto pasivo antes y después del acto de disposición determinado por aquel error. Perjuicio ahora discutible en el área penal, pues el convenio posterior suscrito entre las partes, la culminación de las obras y las muchas incidencias habidas en estos desafortunados y lamentables hechos, abundan en la naturaleza civil de las reclamaciones que hubiere pendientes.

La estafa, estimada cualificada por la acusación particular en cuanto a los hechos de los apartados A) y C), no se ajusta ahora a los condicionantes que se vienen indicando ni cuando el principal de los acusados dispuso de lo que contractualmente se le entregó, por las mismas razones antes dicha para eliminar la apropiación indebida, ni tampoco porque se dispusiera del préstamo sin ajustarse a los requisitos pactados con la entidad prestamista, asumiendose ahora las argumentaciones antes referidas al hablar de la apropiación.

SEXTO

Respecto de la estafa impropia del artículo 531.2 del Código Penal de 1973 según la redacción de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 (ver el significado de esta reforma en la Sentencia de 25 de junio de 1985), hoy artículo 251.2 en el Código de 1995, es de consignar el obligado respeto a los hechos probados si la denuncia casacional se formula a través del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y siendo ello así, es evidente no solo que al gravarse hipotecariamente las parcelas, después de su venta en documento privado, tanto la entidad prestamista como el prestatario conocían y sabían lo suficiente como para eliminar la posibilidad de algún engaño entre ellos, sino también que no consta, por el contrario, que las hipotecas se hicieran con desconocimiento o a espaldas de los compradores de las parcelas, tanto más cuanto que en este tipo de contratos se suele autorizar al vendedor, entre otras condiciones sobre la forma de pago o entrega de llaves, para constituir hipotecas posteriores en garantía de prestamos (ver cláusula octava de los contratos), lo que igualmente eliminaría cualquier engaño en cuanto a los repetidos compradores.

No son pues las circunstancias del apartado B) de esta resolución las apropiadas para justificar esta infracción. Menos aún puede hablarse de alzamiento de bienes, artículo 519 del Código derogado, respecto de los hechos del reiterado apartado C). La pretensión que como alternativa se hace por la acusación particular es a todas luces inoperante, en tanto que no se comprende en virtud de qué argumentaciones pueden incardinarse los requisitos de ese tipo penal (Sentencias de 26 de junio y 7 de abril de 1992, 6 de marzo de 1991, 29 de septiembre y 14 de marzo de 1985, etc) en los supuestos fácticos de ahora, no se comprende, en conclusión, que el uso llevado a cabo por el prestatario de parte del capital prestado, sin cumplir las condiciones del préstamo, pueda generar una actividad en perjuicio de los acreedores si, como aquí acontece y tal ha sido dichos, ninguna reclamación ha sido hecha en este sentido por la entidad prestamista.

SEPTIMO

Como se ha dicho más arriba todos los motivos han de ser desestimados. El primero, en base al artículo 849.1 procesal, denuncia la inaplicación del artículo 6 de la Ley de 27 de julio de 1968, en relación con los artículos concernientes a la apropiación indebida. Ya ha sido dicho lo pertinente en cuanto a esta cuestión. Igual acontece en el segundo motivo que, en análoga vía casacional, denuncia la inaplicación de los preceptos penales atinentes a la estafa inmobiliaria, o estafa impropia, del antiguo artículo 531.2.

El tercer motivo se refiere también al delito de apropiación indebida, en este caso en relación a lo que aquí es el supuesto o apartado C). Siempre por la misma vía casacional, el cuarto motivo alega la infracción del artículo 14.3 en relación con el 535, al estimar que los dos acusados que propiciaron las disponibilidad del préstamo, sin cumplir con los condicionantes del mismo, actuaron en función de cooperadores necesarios. Evidentemente si no hay delito tampoco puede hablarse de autoría.

El quinto motivo, por infracción de ley, aduce la indebida inaplicación del artículo 519 del Código, pero nunca puede estarse en el alzamiento de bienes si, se repite y reitera, el prestatario ejecuta un acto de disposición sobre lo que según el contrato de préstamo es de su propiedad. El sexto motivo vuelve a plantear la autoria por cooperación en cuanto a los dos directivos antes dicho, pero en este caso respecto del alzamiento de bienes que si no existe mal puede hablarse también de tal infracción.

El séptimo motivo denuncia la indebida inaplicación de los artículos 19, 22 y 107 del Código, relativos a la responsabilidad directa, subsidiaria y solidaria en el ámbito civil. Nada que decir al respecto si los motivos anteriores han sido ya rechazados. Por último, el octavo motivo denuncia la inaplicación del artículo 108 del repetido Código de 1973, o artículo 122 del Código de 1995. Tampoco puede argumentarse sobre las obligaciones civiles del que hubiere participado por título lucrativo de los efectos del delito si la infracción se declara inexistente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular Valentina, Valentina, Juan Ignacio, Estíbaliz, Carlos Daniel, Simón, Narciso, Antonieta, Mariano, Íñigo, Paloma, Fermín, Consuelo, Marí Trini, Eusebio, Leticia, Constantino, Beatriz, Benedicto, Sonia, Andrés, Lucía, Alfonso, Miguel Ángel, Elena, Emilia, Ángel Daniel, Sara, Pedro Enrique, María, Pedro Miguel, Gabriela, PERSER S.A., Victor Manuel, Diana, Camila, Antonio, Andrea, Benjamín, Casimiro, Luisa, María del Pilar, Emilio, Amelia, Gregorio, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra Roberto, Carlos Jesúsy Juanpor un delito de apropiación indebida, estafa impropia, estafa cualificada y alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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