STS 1745/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:8310
Número de Recurso875/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1745/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado J.M.M.M. contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. J.D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.P..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrox, incoó Diligencias Previas con el nº 2.120/96 contra J.M.M.M. que, una, vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: En el mes de mayo de 1994, E.M.B.

    suscribió un contrato de agencia de seguros con la entidad ATHENA COMPAÑIA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., si bien era su padre, el actual acusado, J.M.M.M., mayor de edad y sin antecedentes penales, el que realizaba las operaciones propias de la agencia, esto es, la gestión de contratos de seguros y el cobro de las pólizas y recibos que le eran entregados por la entidad aseguradora, estando entre sus cometidos también el pago de los siniestros previa autorización de la entidad. Desde el 30 de septiembre de 1996 el acusado ha mantenido un saldo deudor, por el cobro de pólizas y recibos, con la entidad aseguradora ascendente a la cantidad de cuatrocientas diecinueve mil setecientas cuarenta y nueve pesetas, lo que motivo que se presentara la querella origen de este enjuiciamiento en el mes de diciembre de 1996, no obstante continuó disponiendo como propia de la citada cantidad hasta el presente mes de octubre, en el que ha liquidado la deuda, por lo que la querellante se ha apartado del procedimiento, en escrito presentado el día 16 de octubre de 1998.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado J.M.M.M., como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido a reparar el daño ocasionado con anterioridad a la celebración del juicio, a la pena d e SEIS MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este enjuiciamiento.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia dictado por el juzgado Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

    Llévese nota de esta condena al registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado J.M.M.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.M.M.M., se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción de precepto penal o norma jurídica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó su apoyo al único motivo del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de noviembre del año 2000.

    UNICO.- La sentencia recurrida condenó a J.M.M.M., como autor de un delito de apropiación indebida por haberse quedado para sí con unas cantidades que había cobrado como agente de una compañía de seguros,

    419.749 pts. en total, que dicha compañía le reclamó y se negó a devolverlas bajo el pretexto de que no era esa la cantidad adeudada, sino otra inferior.

    Se presentó querella por la mencionada empresa aseguradora y sólo pagó el querellado dos años después de iniciado el procedimiento, cuando se iba a celebrar el juicio oral unos días más tarde, conformándose la citada compañía con una cantidad inferior, la de 275.000 pts., por lo que dicha querellante se apartó del procedimiento, si bien el Ministerio Fiscal mantuvo la acción penal y la sentencia recurrida condenó a la pena mínima prevista al respecto, la de seis meses de prisión, por apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 CP reconocida por la propia acusación pública.

    Dicho condenado recurrió en casación por un solo motivo, amparado en el nº 1º del art. 849, en el que se dice violado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE y se hacen al propio tiempo otras alegaciones, a todo lo cual contestamos en los términos siguientes:

  2. En primer lugar hemos de decir que hubo prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, consistente en las propias declaraciones del acusado y en las de tres testigos, J.L.C.N. que tuvo una relación laboral con el acusado que dice incluso la cuantía de la deuda al acabar la relación comercial entre dicho acusado y la compañía de seguros (419.000 pts) y que J.M.M. entregó, en pago de esa deuda, varios pagarés y cheques que se devolvieron impagados; M.C.T. que sólo aporta el dato de que él hacia las liquidaciones mensuales con el acusado, y F.F.C., representante de la compañía aseguradora, que declaró sobre el acuerdo, que motivó el que tal empresa se apartara del proceso, por el que recibió ésta 275.000 pts., aunque manifestó creer que no había error en la cuenta, pese a lo cual se consideró más conveniente ceder, añadiendo que quedan pendientes ciento y pico mil pesetas.

    Del conjunto de esas manifestaciones no puede quedar duda del hecho que sirvió para condenar por el delito de apropiación indebida: la relación existente entre la sociedad querellante y el acusado fue un contrato de agencia por el cual este último cobraba las pólizas y recibos de los clientes de la primera y pagaba determinados siniestros una vez aprobados por la empresa. De tales relaciones se deduce, como bien dice la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 1º), que los fondos que de la compañía tenía el acusado, y que constituyen el origen de la deuda, los tenía en calidad de depósito, por lo que no estaba autorizado a hacerlos suyos.

  3. Veamos ahora en qué consiste el delito de apropiación indebida por el que la Audiencia Provincial condenó.

    Partiendo de los propios términos utilizados por el art. 252 CP, como exige el necesario respeto al principio de legalidad, y limitándonos a los mismos, vamos a distinguir cuatro elementos en el delito de apropiación indebida:

    1º) Se dice que es necesario haber recibido dinero efectos, o valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial en depósito, comisión, administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

    Constituye el presupuesto o supuesto lógica y cronológicamente previo a la acción delictiva que confiere a esta infracción penal el carácter de delito especial porque autor en sentido estricto sólo puede serlo quien se halle en una concreta y determinada situación que, a su vez, queda definida por la concurrencia de tres requisitos:

    1. Acto de recepción o incorporación de la cosa a manos del futuro autor del delito.

    2. Ha de tratarse de dinero, efectos o cualquier cosa mueble.

    3. Tal recepción de cosa mueble ha de tener su causa en un título, con una característica especial: ha de originar una obligación de entregar o devolver esa cosa mueble, lo que indudablemente concurre en los supuestos de adquisición de dinero a título de depósito como el que aquí nos ocupa.

    2º) La acción delictiva, aquella que justifica la antijuricidad penal, aparece definida con los términos apropiar o distraer en perjuicio de otro.

    Como antes se ha dicho, hay un título previo de transmisión que se caracteriza por conceder a quien recibió la cosa mueble unas facultades determinadas en cuanto al uso o destino que ha de darse a tal cosa. Quien la recibió lo hizo con unas concretas limitaciones, cuya violación es requisito imprescindible, pero no suficiente, para la existencia de la acción delictiva propia de esta norma, porque hay usos que pese a ser ilícitos por rebasar el contenido del título de recepción, no integran este delito al no impedir de forma definitiva que la cosa pueda entregarse o devolverse. Sólo aquella conducta ilícita, que por haber llegado ya a un punto sin retorno implica un incumplimiento definitivo de esa obligación de dar a la cosa el d estino pactado, constituye la acción típica de esta infracción penal, lo que ocurre cuando se realiza alguna acción que encierra un propio y verdadero acto de disposición (dinero que se gasta o se emplea en distinta forma a la pactada, cosa que se vende, se empeña, se dona, se permuta o se destruye). El art. 535, al determinar los medios de realización de este delito, además de las expresiones "apropiaren o distrajeren", usa la frase "o negaren haberlos recibido", que debe precisarse en un doble sentido:

    1. Porque no puede dársele un contenido separado del resto de los elementos del tipo antes examinados, ya que, cualquier negativa de haber recibido una cosa mueble no es delictiva, sino sólo aquélla que se realiza en los casos en los que antes se ha recibido tal cosa con obligación de entregarla o devolverla.

    2. Porque, como ha puesto de manifiesto algún sector de la doctrina, en realidad con esta expresión no se añade un nuevo procedimiento de comisión de este delito, diferente de los de apropiación o distracción antes explicados, pues únicamente se quiere decir que, acreditado el extremo del presupuesto previo, esto es, la recepción de la cosa mueble a virtud de título que obliga a devolverla o entregarla, si entonces se niega haberla recibido, ha de entenderse probado que se ha realizado el acto de disposición.

    La Ley nos dice que la apropiación o distracción ha de hacerse en perjuicio de tercero, con lo cual simplemente se nos pone de manifiesto el reverso de la apropiación misma, porque la incorporación al propio patrimonio, con violación de los límites establecidos en el título por el que la cosa fue inicialmente entregada, produce necesariamente un perjuicio en quien tendría que haberse beneficiado si tales límites hubieran sido respetados.

    3º) Como elemento del tipo, por la referencia que el art. 535 hace al

    528, ha de entenderse que la cuantía ha de sobrepasar las 50.000 pts. para los supuestos de delito, reputándose falta aquellos en que no se supera tal cantidad (art. 587,3º), debiendo hacerse la valoración correspondiente, tanto para la mencionada distinción entre delito y falta, como para la aplicación de la agravación específica del art. 529 nº

    7º (especial gravedad atendido el valor del objeto del delito), teniendo en consideración el importe de la cosa apropiada y no el perjuicio causado a tercero.

    4º) Con lo antes expuesto han sido explicados los términos que utiliza el art. 535 del Código Penal para definir el delito de apropiación indebida propiamente dicho. Baste ahora simplemente añadir que, junto a ellos, necesariamente ha de concurrir el dolo que, como requisito genérico de carácter subjetivo, ha de acompañar a la acción que el tipo nos describe. Ha de existir conciencia y voluntad en cuanto a los diversos elementos objetivos ya referidos, es decir, conciencia y voluntad de que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con una acto de apropiación o distracción, y en esto simplemente consiste el "animus rem sibi habendi" que viene reputándose por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala como el elemento subjetivo propio de este delito, pero que no es otra cosa que la traslación a esta figura penal del concepto ordinario del dolo genérico que necesariamente ha de concurrir en todos los delitos dolosos.

  4. A la vista de lo expuesto es evidente que nos encontramos ante un caso claro de delito de apropiación indebida: J.M.M.M. tenía unas cantidades recibidas de los clientes para entregar a la compañía, poseyéndolas en calidad de depósito y en lugar de darlas el destino convenido en ese contrato de agencia con la empresa, en beneficio de la cual las había cobrado, se quedó con parte de ellas en una cantidad en todo caso superior a las 50.000 pts. que constituyen la cuantía mínima de la infracción para ser considerada delito y no falta.

    No queda desvirtuado el mencionado delito por el hecho de que, además de cobrar a los clientes, pagara siniestros de la propia compañía tras la autorización de ésta, ya lo hiciera con fondos específicos enviados por la empresa o con lo que pudiera tener de los recibos y pólizas cobrados o incluso aunque alguna vez adelantara dinero suyo para esos pagos (lo que alega el recurrente y no ha quedado probado). En todo caso la deuda tenía un origen: el dinero de la sociedad para la que trabajaba como agente, que poseía en calidad de depósito. Si existió una deuda (en todo caso, repetimos, superior a 50.000 pts.) lo fue por la apropiación indebida para sí de los fondos que tenía en depósito por los cobros de pólizas y recibos, dinero que había adquirido a título de depósito y respecto del cual tenía la obligación de entregar a la compañía aseguradora. La mencionada deuda nació del incumplimiento de esta obligación de entregar y ello constituye el delito de apropiación indebida por el que la Audiencia Provincial condenó.

  5. Conviene añadir aquí que es irrelevante para la condena ahora recurrida el que la cantidad adeudada fuera la de 419.749 pts., que se afirma en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, o sólo la de 275.000, que recibió la compañía aseguradora sólo unos días antes de la celebración del juicio oral y que motivó la retirada de su acusación por la empresa querellante, como ya se ha dicho, pues en ambos casos se supera el límite mínimo de 50.000 pts. que sirve en el CP para separar el delito de la falta en esta clase de infracciones patrimoniales, ya que se impuso la pena mínima prevista en el art. 249 al que se remite el 252, la de seis meses de prisión.

  6. En conclusión, no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente al haber sido condenado con prueba de cargo practicada en el juicio oral y fueron correctamente aplicados al caso los arts. 252 y 249 CP que sancionan el delito de apropiación indebida

    NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por J.M.M.M. contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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