STS 1622/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:7642
Número de Recurso1336/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1622/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Entidad INVEST IBERICA, A.V., S.A., contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que absolvió al procesado D. Fabián L.M. del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo

la presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín D.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrida dicho procesado representado por el Procurador Sr. O.S. y en representación del, recurrente el Procurador Sr. A.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Central de Instrucción número 3 incoó Procedimiento Abreviado con el nº 50/97 contra FABIAN L.M. que, una vez concluso remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de enero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- La Sociedad INVEST IBERICA A.V. S.A., con sede en Barcelona, tenía por objeto la gestión de fondos y valores encomendados a su cargo, entre otros lugares en EE.UU. En el mes de Septiembre del año 1994, era Presidente del Consejo de Administración Federico Seehan de Echaniz, y como Vicepresidente, F.A..

    Debido a los conocimientos técnicos que poseía F.L., y sus relaciones con los mercados de fondos y valores en U.S.A., le habían encomendado, con poderes de gestion y exposición de fondos, la inversión de la suma de 637.622 dólares en Nueva York. F.L., utilizando dichos poderes, depositó la suma en la entidad Suiza, con sede en Nueva York, de PRUDENTIAL BACHE SECURITIES.

    A mediados de septiembre de 1994, la Comisión Nacional de Valores, intervino la Sociedad INVEST IBERICA A.V. S.A. al objeto de depurar supuestas irregularidades, que en el desarrollo de su actividad, se hubieran podido cometer, constando en las actuaciones prueba documental de la que se desprende la suspensión de pagos de dicha entidad.

    El 13 de septiembre de 1994, a la vista de la intervención, el Vicepresidente de la Sociedad D. F.A., se puso en contacto con Fabian L.M., para tratar del destino de los fondos a los que se ha hecho referencia, ordenándose la desinversión de dichos fondos que INVEST IBERICA A.V. S.A., tenía en BACHE SECURITIES. cumpliendo las instrucciones de Fernando Alberto, F.L. realizó la desinversión de dichos fondos, invirtiéndolos nuevamente también en BACHE SECURITIES, pero en otra cuenta abierta en esa misma entidad, que figuraba a nombre de la entidad URQUENA AND GROUP.

    Los fondos eran propiedad de las siguientes personas:

    José Miguel L., 50.000 Dólares.

    María Pilar L., 50.000 Dólares.

    Banco de Santander Guernsey Limited 200.000 Dólares.

    Ranh and Bodmer, 373.622 Dólares.

    Acaecida la intervención de la citada sociedad, el Consejo de Administración requirió a Fabián L. al objeto para que menifestara dónde habían ido a parar los fondos que tenía a su cargo, al parecer negándose éste un un principio dar información sobre los mismos aunque posteriormente, y en el transcurso de éste procedimiento, ha quedado acreditata la desinversión de que fueron objeto dichos fondos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. FABIAN L.M. de la comisión del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por la querellante particular, la entidad INVEST IBERICA A.V. S.A., con declaración de costas de oficio y toda clase de procedimientos favorables.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por la entidad INVEST IBERICA A.V. S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la entidad INVEST IBERICA A.V. S.A, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma: Primero.- Al amparo del art. 850.1º LECrim. en relación al art. 790.5, párrafo tercero y 792 del mismo texto. Segundo.-Al amparo del art. 851.1º LECr, en relación al art. 248.3 de la LOPJ y 142 LECr. Tercero.- Al amparo del art. 81.3º LECr, en relación al art. 11.3 de la LOPJ al no resolver la sentencia sobre una de las cuestiones planteadas por esta acusación particular. Por infracción de Ley: Cuarto. -Infracción de art. 849.2º de la LECr, en relación con el art. 248 LOPJ, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 11 de octubre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida absolvió a Fabián L.M. del delito de apropiación indebida por el que sólo había acusado "Invest Ibérica A.V.S.A.", en relación con unas inversiones hechas en Nueva York por el primero, como profesional dedicado a tales menesteres, por importe de 637.622 dólares USA, pertenecientes a cuatro clientes, y en relación también con la intervención de la mencionada empresa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al objeto de depurar supuestas irregularidades.

Dicha acusación particular recurrió en casación por cuatro motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO.- En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art 850 LECr, se alega quebrantamiento de forma, porque no llegó a practicarse una prueba documental, propuesta por la entidad querellante y admitida por la Sala de instancia, prueba consistente en requerir a dos empresas de Nueva York para que informaran sobre el destino que se había dado a los mencionados 673.622 dólares, a cuyo fin se libró la comisión rogatoria correspondiente.

La Audiencia suspendió un primer señalamiento para juicio oral como consecuencia de no haberse recibido cumplimentada la mencionada comisión rogatoria. Se señaló de nuevo y hubo de suspenderse otra vez por una razón diferente. Por fin se celebró tras un tercer señalamiento, sin que en tal acto solemne nada solicitara sobre este extremo la parte que había propuesto esa documental, que tampoco formuló protesta alguna, como hemos comprobado con el examen de las actas de las dos sesiones del juicio. Es decir, que el plenario tuvo lugar sin la mencionada prueba documental con la aquiescencia de la parte que había propuesto esta prueba. Ante tal actitud, que implica una renuncia tácita a la práctica de tal medio probatorio, extraña ahora a esta Sala que se formule este motivo 1º en los términos expuestos.

Además, parece razonable que, tras varias suspensiones, la primera de ellas motivada por no haberse recibido de Nueva York la documentación solicitada, la Audiencia Nacional se decidiera a celebrar el juicio sin tal prueba, habida cuenta de las dificultades procesales que existen para obtener el cumplimiento de un despacho librado a un país extranjero.

TERCERO.- El motivo 2º, amparado en el nº 1º del art. 851 LECr, también referido a quebrantamiento de forma, tiene dos partes:

  1. Una primera en la que se alega indeterminación en los hechos probados por no haberse explicado en la sentencia recurrida cómo había quedado acreditada la desinversión de que fueron objeto los mencionados fondos, como se afirma en el relato que de tales hechos nos ofrece la resolución aquí impugnada.

    Nada tiene que ver lo aquí alegado con lo dispuesto en ninguno de los tres incisos del citado art. 851.1º LECr. Parece que quiere ampararse en el primero de ellos relativo a la falta de claridad. Pero tal deficiencia no existe en esos hechos probados que narran lo ocurrido en forma comprensible para cualquiera. Como dice el Ministerio Fiscal, lo que aquí expone la sociedad recurrente es sólo una discrepancia con la valoración de la prueba que, por otro lado, aparece expuesta de modo razonable en el fundamento de derecho 1º.

  2. Una segunda parte, en la que se dice que hubo contradicción entre los hechos probados, pues en unos pasajes aparece la querellante como cliente del acusado y en otros se consideran tales a los llamados "legítimos clientes".

    Ciertamente tal contradicción no existe. Aparece con meridiana claridad que los fondos invertidos en Nueva York mediante la gestión del acusado pertenecían a dos personas físicas y a dos sociedades en las cuantías que se relacionan: estos son los "legítimos titulares", es decir, los propietarios de esos fondos. Invest Ibérica fue la empresa que encomendó al acusado la mencionada inversión de ese dinero perteneciente a tales cuatro personas.

    CUARTO.- En el motivo 3º, se denuncia otra vez quebrantamiento de forma, ahora con fundamento en el nº 3º del mismo art. 851 LECr, por no haberse resuelto en sentencia sobre el autocobro de comisiones que realizó en su propio favor Fabián L.M. por importe de 23.622 dólares USA.

    Parece que pretende decir la recurrente que acusó a Fabián de apropiación indebida de esta última cantidad, pero ello no consta, al menos con la debida claridad, en el escrito de acusación (folios 334 a 338), luego elevado a conclusiones definitivas en lo sustancial, pues en tal escrito se habla del cobro de una comisión por ese dinero (folios 335 y 336) con la alegación de que se hizo "sin base contractual alguna que pudiera legitimarlo". No parece un concepto nuevo a añadir a la reclamación principal por los tan repetidos 673.622 dólares USA. Entendemos que la sentencia recurrida fue congruente en debida forma aunque no hiciera referencia alguna al mencionado cobro de la comisión.

    En todo caso, hay que entender que Fabián L.M. tenía derecho a cobrar comisión por la operación que gestionó en Nueva York por encargo de la sociedad querellante. El propio escrito de acusación de esta sociedad, al inicio de su relato de hechos, reconoce que el acusado "es experto y se dedica profesionalmente a la gestión de fondos y valores en el extranjero". Y es evidente que un profesional, cuando trabaja en ejercicio del oficio que desempeña tiene derecho a una retribución que en esa clase de actividades consiste en el correspondiente tanto por ciento que se cobra en concepto de comisión. Tan obvio es esto que carecería de sentido que, por estimación de este motivo, hubiera de devolverse la causa a la Audiencia para que dictara nueva sentencia para resolver algo que tiene una respuesta de todo punto evidente: el cobro de esta comisión no puede constituir el delito de apropiación indebida por el que acusó la entidad querellante.

    QUINTO.- En el motivo 4º y último, por el cauce del art. 849.2º, se alega error en la apreciación de la prueba acreditado, se dice, por documentos que obran en autos.

    Lo que en este motivo se expresa nada tiene que ver con el papel que en el recurso de casación desempeña esta norma procesal (art. 849.2º), que para su aplicación exige los requisitos siguientes:

    1. Que haya una verdadera y propia prueba documental, a la que esta Sala en los últimos años viene equiparando la pericial en algunos casos.

    2. Que esa prueba documental por su naturaleza y contenido tenga aptitud para acreditar un determinado extremo.

    3. Que ese extremo así acreditado esté en contradicción con lo que se afirma como probado en el correspondiente relato de la sentencia recurrida.

    4. Que sobre ese mismo extremo no haya otro medio u otros medios probatorios que ofrezcan un resultado diferente al que resulta del documento, pues cuando hay varios sobre el mismo elemento la Sala de instancia puede valorar unos y otros conjuntamente sin que ninguno tenga "a priori" una eficacia probatoria superior a la de los otros.

    5. Por último, que el extremo sobre el que recae el error sea relevante, esto es, que tenga aptitud para modificar alguno de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia.

      En el caso presente las alegaciones que se hacen en este motivo 4º nada tienen que ver con el mencionado mecanismo del art. 849.2º, simplemente porque los documentos que se citan como acreditativos del error no tienen esa pretendida eficacia, pues nada contienen que pueda considerarse contradictorio con lo que la sentencia recurrida nos narra como hecho probado.

      Son cinco los que se citan por el recurrente en el escrito de preparación, si bien luego en el de formalización sólo se refiere a tres:

    6. Se hace mención del que aparece al folio 62, entendemos que con referencia a las diligencias previas, igual que los demás que se citan en el mismo escrito de preparación, que coincide con la página 22 del documento nº 9 unido a la querella con que el presente procedimiento se inició, en el que sólo consta una relación de jurisprudencia con sus comentarios.

    7. El del folio 39 de tales diligencias previas.

    8. El del folio 40 de esas mismas diligencias.

      Se trata de dos documentos que en la sentencia recurrida se señalan como medios de prueba utilizados para dar como acreditado que el Banco de Santander y la entidad Ranh & Bodmer, que son las dos personas jurídicas propietarias de la mayor parte de los 673.622 dólares USA objeto del presente proceso, nada tienen que reclamar por los hechos aquí examinados. Lo que ocurre es que la sociedad ahora recurrente, que fue quien tales documentos presentó en fotocopia con su escrito de querella, entiende que no tienen el alcance que les dio la Audiencia Nacional.

    9. El documento aportado como nº 9 con la citada querella (folios 41 a 81). Se trata de la copia de una demanda de procedimiento civil formulada por Ranh & Bodmer, anterior a la fecha del mencionado documento 3º, dirigida contra el Banco de Sabadell, en la que aparece como codemandada Invest Ibérica A.V.S.A., en relación a unas inversiones que desde luego son diferentes a las que constituyen el objeto de este proceso, pues se trata de fondos en francos suizos y en ella no se menciona a la empresa suiza Prudencial Bache, depositaria de esos 623.622 dólares USA a que esta causa penal se refiere.

    10. Por último, globalmente y sin mayor precisión, se señala la totalidad de los aportados por la representación procesal de Fabián L.M. con su escrito de defensa, que son los de los folios 59 a 157 del rollo de la Sala de instancia.

      Ninguno de tales documentos, dos de ellos de considerable extensión, puede servir a los fines pretendidos, los del nº 2º del art.

      849 LECr, simplemente porque no prueban algo contrario a lo que se afirma como hecho probado en la sentencia recurrida.

      Tenía que haberse dicho por la parte recurrente los particulares concretos en que esos documentos son contradictorios con tales hechos probados. No lo dice, con lo que se incumple el requisito procesal exigido por el art. 855.2 LECr que, como bien dice el Ministerio Fiscal, no es una mera exigencia formal, pues permite comprobar el punto preciso en que se encuentra la pretendida contradicción. Pero es que no podía decirlo porque, como venimos aseverando, esa contradicción no existe.

      Luego, en el desarrollo de este motivo 4º, se hacen unas alegaciones relativas a la concurrencia en la conducta de Fabián de los elementos propios del delito de apropiación indebida por el que mantuvo su acción penal la acusación particular ahora recurrente, insistiendo de modo reiterado en que el acusado no quiso decir a Invest Ibérica el destino concreto de esos fondos, como si este delito consistiera en la ocultación de información, ocultación que sólo puede servir de elemento indiciario revelador de la realidad de esa apropiación indebida definida como delito ahora en el art. 252 CP, infracción penal que, desde luego, no se cometió en el caso presente según el mencionado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del que hemos de partir una vez fracasado el intento de modificación de los mismos por la vía del art. 849.2º, utilizada en este motivo 4º que, como los tres anteriores, también ha de rechazarse.

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por "INVEST IBERICA A.V.S.A." en calidad de parte acusadora contra la sentencia que absolvió a Fabián L. M., dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

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