STS 609/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:2473
Número de Recurso4129/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución609/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, intepruesto por Juan María , contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Corral Losada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2 de 2000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 14 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Juan María , nacido el 27 de julio de 1.949, sin antecedentes penales, en representación de "DIRECCION000 .", suscribió el día 31 de enero de 1.995 ante el Corredor de Comercio D. Antonio y con D. Lucas y D. Jesus Miguel , socios al igual que el acusado de la citada sociedad, un contrato mercantil de reconocimiento de deuda, préstamos y constitución de derecho real de prenda con desplazamiento de posesion, actuando los meritados Señores Lucas y Jesus Miguel en su propio nombre y derecho. En el referido contrato, el acusado en la representación que ostentaba de "DIRECCION000 .", reconocía que ésta adeudaba 3.000.000 de pesetas a D. Jesus Miguel y, a su vez, se concertaba un préstamo de 16.000.000 de pesetas a favor de "DIRECCION000 .", entregando dicha cantidad Jesus Miguel y Lucas , mediante ingreso del capital en una cuenta corriente de la sociedad. En garantía del préstamo concertado, "DIRECCION000 .", representada por el acusado, en el mismo documento contractual y a favor de los prestamistas-acreedores, un derecho real de prenda con desplazamiento de posesión sobre las mercanderías, mobiliario, vehículos, elementos de decoración, obras y derechos de publicación de libros y otros bienes propiedad de "DIRECCION000 .", todos estos elementos relacionados en los anexos al contrato, ampliándose, con igual fecha, dicho derecho de prenda en un segundo documento anexo a todas las existencias del almacén de la sociedad, obras literarias y trabajos fotográficos así mismo relacionados en el citado contrato, alcanzando el valor total de los bienes pignorados un importe superior a 70.000.000 de pesetas.

    El acusado Juan María , en el tan repetido contrato de 31 de enero de 1.995, fue nombrado despositario de todos los bienes pignorados, aceptando el cargo de desempeño hasta el día 4 de marzo de 1.997, fecha en que renunció al mismo y lo hizo saber, mediante requerimiento notarial, a Jesus Miguel y Lucas , no reintegrando al patrimonio de la sociedad ni poniendo a disposición de los acreedores pignoraticios, defraudando así su garantía de resarcimiento y devolución del préstamo los siguientes efectos, inventariados y valorados por el propio acusado en las hojas anexas del contrato (folio 14, 18 y 24 de la causa), a saber: 48 ejemplares de la obra "Bestiario Aragonés" (1.824.000 ptas.), 63 ejemplares del libro "Barquero del Sol" (766.773 ptas.) y 28 ejemplares del título "Farmacia y Arte" (1.560.000 ptas.). También cuadros de pintura de C. Seas (50.000 ptas.), Monje (150.000 ptas.), Natalio Bayo, tres obras con un precio de 750.000 ptas. en total; Juan (75.000 ptas.), Iñaqui (150.000 ptas.), Oscar (350.000 ptas.) y Lucio (400.000 ptas.). Por último Fotolitos y trabajos fotográficos valorados en 5.250.000 ptas. Total: 11.475.473 pesetas que el acusado ha incorporado indebidamente a su patrimonio beneficiándose con ello".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Juan María , recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulándolo en dos motivos: 1º) Por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 250.1º, número 6 del Código Penal. 2º) Por haber determinado mediante la aplicación de juicios de inferencia o de valor la autoría de mi representado en orden a la declarada aprobación indebida de determinados efectos. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación de Juan María ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), de fecha catorce de octubre de dos mil, que le condenó a las penas de un año de prisión y multa de seis meses como autor de un delito de apropiación indebida.

El recurso ha sido articulado en dos motivos por infracción de ley: el primero, por error de derecho, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el segundo, por error de hecho, al amparo del núm. 2º del mismo artículo. Por razones lógicas, debe examinarse en primer término el posible fundamento del error de hecho, por cuanto la estimación de dicho motivo pudiera ser relevante para el pronunciamiento sobre el otro.

. SEGUNDO: El segundo motivo del recurso, deducido por el cauce procesal del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "error en la apreciación de la prueba".

"Se cita como documento demostrativo del "error facti" (....) el requerimiento notarial de fecha 4 de marzo de 1997, obrante a los folios 51 a 55, y en concreto, al folio 52 en referencia a los siguientes particulares: "2º.- En garantía de la cantidad reconocida, la sociedad deudora constituyó a favor de los requeridos derecho real de "Prenda con desplazamiento de la posesión", sobre las mercaderías de su propiedad y situada en el domicilio social de DIRECCION001 , NUM000 . 4º.- Que el requirente renuncia a su cargo de depositario de la mercancía y comunica a los requeridos que la mercancía se encuentra en los locales designados en el documento, excepto la retirada por los acreedores y trasladada a sus almacenes y los bienes subastados por el Banco Santander y la Hacienda Pública".

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que el documento citado por la parte recurrente como fundamento de este motivo carece de los requisitos precisos para poder ser considerado verdadero documento a efectos casacionales. En realidad se trata de un documento notarial en el que se recogen determinadas manifestaciones de la persona aquí recurrente, a las que la circunstancia de haber sido documentadas en dicho instrumento notarial no puede conferir mayor valor probatorio que si las mismas hubieran sido efectuadas ante la autoridad judicial.

Con independencia de lo dicho, hemos de destacar, en primer término, que en el relato fáctico de la sentencia se dice que el hoy recurrente renunció al cargo de depositario el día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y que lo hizo saber a los señores Lucas y Jesus Miguel "mediante requerimiento notarial", lo que demuestra que, en este concreto particular, no cabe hablar de ningún tipo de error. Y, en segundo lugar, que, en cuanto a la mercancía depositada se refiere, frente a lo manifestado por el depositario recurrente en el instrumento notarial de referencia, obran en la causa otros elementos de prueba contradictorios, como se desprende de lo que se dice en el segundo de los fundamentos de Derecho de la resolución combatida, en el que el Tribunal de instancia hace expresa mención del testimonio prestado por el Sr. Carlos Manuel , asesor jurídico de DIRECCION000 ..

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este motivo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

. TERCERO: El primero de los motivos del recurso ha sido articulado a través del cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la parte recurrente lo escinde en dos submotivos.

En el primero de dichos submotivos, se denuncia la indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 250.1º, núm. 6, del Código Penal, relativos al delito de apropiación indebida, "por falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de tal delito".

En síntesis, se denuncia en este motivo, que "no poner a disposición de los acreedores pignoraticios determinados bienes muebles (....), no implica directa y necesariamente su consecuente "apropiación"; y, "sin embargo, en la sentencia ahora impugnada ninguna manifestación se realiza en torno a posibles actos apropiatorios o de "distracción" de los bienes cuya puesta a disposición de los acreedores pignoraticios se niega". Por lo demás, "tratándose de bienes muebles (....), no se hace mención alguna al modo, medio o manera en que tales bienes pignorados se incorporan al patrimonio de D. Juan María ..".

Ante todo, hemos de recordar una vez más que el cauce procesal aquí elegido impone a la parte recurrente el absoluto respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador (art. 884.3º LECrim.). Y, en el presente caso, la sentencia recurrida claramente expresa que, constituida una prenda con desplazamiento de posesión, y nombrado el hoy recurrente depositario de los bienes pignorados, luego, al renunciar el mismo a dicho cargo, no reintegró al patrimonio de la sociedad ni puso a disposición de los acreedores pignoraticios "los (...) efectos, inventariados y valorados por el propio acusado en las hojas anexas del contrato (folios 14, 18 y 24 de la causa)" (v. H.P.).

El artículo 252 del Código Penal castiga con las correspondientes penas a "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas". En el presente caso, el acusado se había constituido depositario de los bienes y efectos que se relacionan en el "factum", con un valor muy superior al fijado en el tipo penal, y, al renunciar a dicho cargo, no ha reintegrado al patrimonio de la sociedad ni ha puesto a disposición de los acreedores pignoraticios dichos efectos, valorados en más de once millones de pesetas, habiéndolos "incorporado indebidamente a su patrimonio, beneficiándose con ello" (v. H.P.). Es incuestionable que los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado probados se corresponden exactamente con los descritos en el tipo penal cuya indebida aplicación se denuncia. No es posible, por tanto, apreciar la infracción de ley denunciada. Por consiguiente, este primer submotivo no puede prosperar; pues la especial gravedad de la apropiación (art. 250.1.6º C.P.) no puede ser cuestionada tampoco al exceder de once millones de pesetas el valor de los bienes y efectos depositados, habida cuenta de los criterios asumidos por la jurisprudencia sobre el particular (v.ss. de 7 de noviembre de 1.997 y de 28 de diciembre de 1.998).

No obstante lo dicho, parece oportuno recordar que el tipo penal cuestionado deberá ser apreciado tanto si el sujeto activo se apropia de los bienes y efectos que tenía obligación de devolver, como si los distrae o niega haberlos recibido. Y que, en cualquier caso, no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado a devolver los bienes o efectos de que se trate haya podido dar a cada uno de ellos: bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar tal conducta; circunstancia que no ha sido siquiera alegada en este caso.

En el segundo submotivo, se denuncia igualmente infracción legal "por haber determinado mediante la aplicación de juicios de inferencia o de valor la autoría de mi representado en orden a la declarada apropiación indebida de determinados efectos".

Dice la parte recurrente, para justificar esta impugnación, que "la condena de D. Juan María tiene su único fundamento, según la sentencia, en la premisa de la no motivada inferencia de que, no habiendo puesto los bienes y efectos bajo su guarda y custodia a disposición de los acreedores pignoraticios (.....) mi patrocinado se haya apropiado de tales efectos incorporando su valor económico a su patrimonio y beneficiándose de ello. (...) todo ello, sin el más mínimo soporte en los Hechos Probados, ...".

De modo patente, tampoco esta impugnación puede correr mejor suerte que la anteriormente estudiada. Si, según se establece en el "factum" de la sentencia recurrida, el acusado se constituye en depositario de unos determinados bienes y efectos y luego, al extinguirse la relación de depósito, no los devuelve ni siquiera alega una justa causa para no hacerlo, estimar probado que se ha apropiado de tales bienes y que se ha beneficiado con ello constituye una inferencia que es conforme a las reglas del criterio humano (art. 386.1 LEC). Tal conclusión responde a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia humana y, en modo alguno, puede considerarse arbitraria (art. 9.3 C.E.). El elemento subjetivo cuestionado por la parte recurrente fluye de modo espontáneo de la conducta descrita en el "factum". El propio Tribunal sentenciador, al justificar la autoría del acusado, tras apuntar a la prueba documental obrante en la causa, se refiere al testimonio Don. Carlos Manuel -asesor jurídico de DIRECCION000 .- en cuanto manifestó que "el acusado prometió, en el transcurso de una reunión en la que todos estuvieron presentes, la devolución de todos los efectos (...) de los que se había apropiado" (FJ 2º).

El motivo, por todo lo dicho, carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan María contra sentencia de fecha 14 de octubre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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