STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4628/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que absolvió a Luis Pedro, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Doña Alicia Martín Yañez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 80 de 1.984, contra Luis Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS .- 1º. Se declara expresamente probado que, a consecuencia de la crisis del calzado que alcanzó de lleno a la industria del ramo, en estas islas, durante los años 1977 y siguientes y, muy concretamente, a la firma "DIRECCION000.", con domicilio social en esta ciudad y de la que a la sazón era Administrador y Gerente, en 1980, el acusado Luis Pedro, se produjo un verdadero desfase en la marcha de la empresa a causa de alteraciones imprevistas en la red de distribución de mercancías por la inadecuación de la misma con los productos que, en tales fechas, exigía el mercado, el cual, demandaba unos tipos de calzado, esencialmente, de aspecto deportivo, frente a los clásicos de goma que, para gente joven, fabricaba la empresa, desfase que, en unión de otras contingencias de dicho mercado, generaron que el calzado de la empresa no llegase a tener salida, se acumulasen los stocks de la misma y el numerario fuese insuficiente para atender los gastos no sólo de desenvolvimiento de la misma sino lo que fué peor, la absoluta necesidad de solicitar la suspensión de pagos que terminó con un convenio, debidamente, estructurado, pero que, por las mismas causas descritas, del origen de la crisis, ante la imposibilidad de atender sus propios pactos, llevaron a la necesidad de dar prioridad a las atenciones más apremiantes, como eran las exigencias reclamadas por la carga salarial, pese a expedientes de previsión solutoria, como el de regulación de empleo y reducción al máximo de gastos que, culminó en una desatención generalizada de compromisos, entre ellos, los de desviar las retenciones salariales con el único fin de cortar, en la medida de lo posible, el hundimiento de la empresa, por la generación de huelgas que los obreros de la misma -unos trescientos- hubieron de promover al encontrarse con que los haberes de su trabajo empezaron a pagarse con retrasos de dos y tres meses, concentrando en los pagos salariales todos los ingresos, sin atender los compromisos fiscales, de gran entidad que, por sus impagos, llevaron a la Administración a promover la via ejecutiva, por medio del Recaudador, con la consiguiente traba y subasta de bienes todo lo cual precipitó, finalmente, el cierre definitivo de la misma, pese a la suspensión de pagos que, el 28 de Mayo de 1.981, judicialmente se tuvo por solicitada y a que la Intervención de la suspensión no detectó irregularidades en la contabilidad, situación a la que, por otra parte, la masa acreedora intentó dar una salida airosa a través del convenio, aprobado por la Junta General de Acreedores el 3 de Febrero de 1982 y que el propio Juzgado que la tramitaba, el siguiente día 22 aprobó.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: 1º ABSOLVER al acusado Luis Pedrodel delito de apropiación indebida del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas y dejándose sin efectos las medidas aseguratorias acordadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Sr. Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Sentencia incurre, en la apreciación de la prueba en evidente error, derivado de documento auténtico unido a las actuaciones, no desvirtuado por otras pruebas.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la Sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 535 del Código penal, como norma sustantiva para el enjuiciamiento penal de los hechos.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos del mismo, y la representación del recurrido Luis Pedrose instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 1 de Diciembre de 1.992. Con la asistencia del Sr. Abogado del Estado que mantuvo su recurso. El Letrado recurrido Don Francisco Catala y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- En el primero de los motivos de su recurso, la representación de la Administración del Estado, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura la sentencia recurrida por entender han cometido en ella los juzgadores de instancia error de hecho en la valoración de la prueba al no haber interpretado adecuadamente ni tomado en consideración en su recto y formal sentido el acta levantada por la Inspección de la Hacienda Pública de Balerares y su anexo, relativa a las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la renta de las personas físicas realizadas a los obreros de la empresa "DIRECCION000." por cuantía de 10.701.342 pesetas, y examinada dicha acta y puesta en relación con los pronunciamientos fácticos del fallo contradicho y con el resto de las probanzas que sobre el particular se han practicado, se llega a conclusión diametralmente opuesta a la sostenida en la tesis que en dicho motivo se mantiene, ya que citada acta lo único que acredita es la realidad de las sumas que tenían que retenerse a los trabajadores por el concepto apuntado, pero no que efectiva y materialmente la indicada retención hubiere tenido efecto, lo que supone en el fondo el descarte del motivo, que pudo y debió ser rechazado en el trámite de admisión, como inciso en la causa 6ª del artículo 884 de la Ley de procedimientos penales, desde el momento en que existian en la causa otros elementos probatorios, entre ellos los derivados de la prueba pericial y testifical practicada en el acto solemne del juicio plenario, que contradecian los términos en que los documentos invocados estaban concebidos al asegurar que nunca pudieron físicamente hacerse las retenciones aludidas por no existir fondos con los que operar al respecto.

SEGUNDO

Sentado lo anterior es incontestable que el mismo camino desestimatorio que el primero debe seguir el motivo segundo del presente recurso, pues si los hechos probados lo que dicen es que no se hizo ninguna retención por falta de numerario sobre el que realizarla, es claro que ninguna apropiación de dinero se llevó a cabo consiguientemente, y por lo tanto que no se cometió el delito tipificado y sancionado en el artículo 535 del Código Penal que, como es bien sabido de todos, requiere, segun su espíritu y letra, que, en perjuicio de otro, el agente se apropie de dinero o efectos recibidos por él en virtud de cualquier título que le obligara a devolverlos o entregarlos, por lo que procede confirmar la sentencia combatida que se encuentra en un todo ajustada a la ley. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a Luis Pedro, por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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