STS 325/2005, 12 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:1542
Número de Recurso962/2004
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución325/2005
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Acusador Particular ACONDICIONAMIENTOS GLAS S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió al procesado Adolfo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el Acusador Particular recurrente representado por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia y, como parte recurrida el procesado Adolfo representado por la Procuradora Sra. Fuente Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú, instruyó sumario con el número 757/00, contra Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 11 de Febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajaba desde el mes de junio de 1.994 en la empresa "Acondicionament Glass S.A" con domicilio social en C/ Unió de la localidad de Vilanova i la Geltrú, como comercial de la misma estándole encomendada la gestión de cobro de las facturas correspondientes a las instalaciones de aire acondicionado solicitadas mediante su intervención.

    Mediante carta fechada el 9 de marzo de 2000 la empresa le sanciona con el despido por haberse comprobado irregularidades graves en sus liquidaciones en caja de los cobros de las facturas por sus ventas a los clientes de la referida empresa que como comercial desempeñaba durante el período comprendido entre los meses de marzo de 1.999 a febrero de 2000, lo que derivó en un procedimiento judicial por despido improcedente seguido a instancias del acusado, Adolfo que culminó por sentencia dictado por el Juzgado de lo Social nº 19 estimando en esencia las pretensiones del acusado Adolfo, y que resultó firme en virtud de auto de fecha 25 de Septiembre de 2000 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    El 9 de Junio de 2000 Acondicionament Glass planteó querella contra el acusado Adolfo por delito de apropiación indebida con soporte en las ya referidas irregularidades, sin que haya resultado acreditado que cobrase de unos 27 clientes, las cantidades correspondientes a servicios prestados por la empresa sin entregarlas, e incorporándolas en su patrimonio particular, por un total de 9.537.331 pesetas reclamadas por la empresa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Adolfo del delito de apropiación indebida de que venía acusado en este procedimiento. Declarando de oficio el pago de las costas procesales. Notifíquese esta sentencia a los interesados, a sus representaciones procesales y al resto de las partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la ACUSACION PARTICULAR, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Se funda en los números 1, 2 y 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo el orden elegido por la parte recurrente examinaremos en primer lugar el motivo por quebrantamiento de forma que se canaliza por la vía del artículo 851.1,2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos y por no haber resuelto todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. - El planteamiento del motivo no respeta los términos exigidos por el legislador al regular la casación por quebrantamiento de forma.

    En realidad se limita a denunciar que la sentencia no ha tenido en cuenta los documentos aportados por la parte querellante y que no ha dado respuesta a las pretensiones formuladas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

    Mantiene que si la tesis absolutoria se debe a que se considera los hechos como una cuestión civil de liquidación de comisiones, debió decirse así de manera expresa.

  2. - Los términos en que se plantea el motivo no encajan en las previsiones legales sobre el quebrantamiento de forma.

    Se ha recordado reiteradamente por esta Sala que la justificación de un motivo de esta naturaleza requiere que se señale, de forma clara y terminante, cuáles son los pasajes oscuros o, en su caso, contradictorios. Cuando se denuncia la incongruencia omisiva debe referirse a cuestiones jurídicas explícitamente planteadas por las partes. Sólo procede cuando la Sala sentenciadora haya adoptado el más absoluto silencio sin contestarlas de manera directa o implícita rechazando las tesis ofrecidas y sustituyéndolas por apreciaciones absolutamente contradictorias que rechazan la pretensión jurídica de la parte que presenta la queja formal.

    Nada de ello sucede en el desarrollo del motivo, por lo que no es posible entrar en debate sobre una cuestión que ha sido sustraída a la apreciación de esta Sala.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero suscita la doble denuncia del error de hecho y, por la cita del número 1 del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece que también conecta esta causa con el error de derecho.

  1. - Invoca toda la abundante prueba documental aportada en la causa, manejada por la Sala sentenciadora pero, sobre todo se remite a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se declara probado el detalle que refleja la carta de despido, es decir que: "cobros a clientes no ingresados puntualmente responde a la verdad". Recuerda que la calificación del despido como improcedente se produce precisamente por la prescripción de la falta laboral (art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores).

    Advierte que el propio acusado reconoció que había cobrado las cantidades y que se las había quedado a cuenta de sus comisiones. Pretende invertir el orden de las pretensiones y sostiene que era el trabajador el que debió acudir a los tribunales y no autoliquidarse.

  2. - Admitidos como ciertos estos hechos no tiene sentido examinar toda la prueba documental que ya ha sido objeto de examen en el procedimiento, sino discurrir en torno a estos presupuestos fácticos que es necesario admitir como exactos y veraces.

    Sobre estas bases nadie discute y la sentencia así lo declara, que el acusado retuvo estas cantidades y que se negó a entregarlas a la empresa de la que era representante y comisionista porque surgió una diferencia de liquidación en cuanto a lo que correspondía a cada una de las partes como consecuencia del porcentaje fijado en el contrato.

    La sentencia también alude a una clara insuficiencia de la prueba documental ya que no se aportó una documentación fiable ni se practicó una prueba pericial que permitiera descifrar las cuentas pendientes y las cantidades que debían pagarse al acusado así como las que correspondían a la empresa.

  3. - Al margen de la documental, la sentencia penal tiene en cuenta un dato que no ha sido discutido por la parte recurrente. Recuerda el interés de empresa querellante por readmitir al acusado, cuestión que podría explicarse por el propósito de ahorrarse la indemnización por despido improcedente pero que indefectiblemente, desvía el objeto del proceso a una cuestión civil, sin perjuicio de que no es admisible la retención por liquidación cuando se reconoce que las actividades eran de las ventas realizadas por cuenta de la empresa. Esta cuestión se debió dilucidar en el procedimiento correspondiente o mediante requerimiento judicial, pero sin entrar en el terreno excepcional del proceso penal, para solventar una cuestión con netos perfiles civiles.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad Acondicionament Glass, contra la sentencia dictada el día 11 de Febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Adolfo por un delito de apropiación indebida. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • ATS, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 10 Mayo 2006
    ...contra el que se promueve el presente incidente de nulidad. De lo expuesto se deduce que, en nuestro caso, tal como requiere la STS 325/2005, de 12 de marzo, se ha padecido una omisión referida a pretensiones sustanciales de carácter jurídico y no a meras cuestiones fácticas. En concreto (i......
  • SAP Barcelona 689/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • 25 Junio 2009
    ...caso se refiere a cuestiones de hecho por efectos de su adicción a sustancias estupefacientes". En definitiva, como reitera la STS núm. 325/2005 de 12 de marzo , cuando se denuncia la incongruencia omisiva debe referirse a cuestiones jurídicas explícitamente planteadas por las partes por lo......
  • STS 561/2014, 4 de Julio de 2014
    • España
    • 4 Julio 2014
    ...se denuncia la incongruencia omisiva debe referirse a cuestiones jurídicas explícitamente planteadas por las partes (por todas, STS 325/2005, de 12 de marzo). Y como mecanismo para que el Tribunal sentenciador pueda ir dando respuesta jurídica a cada uno de los temas propuestos, el art. 653......
  • AAP Madrid 717/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • 23 Mayo 2012
    ...pendientes entre ellas, añadido al interés de la empresa en readmitir al acusado, dota al asusto de claros perfiles civiles" ( STS 12 de marzo de 2005 ). La misma decisión exculpatoria adopta el Tribunal Supremo en un caso en que se produce una retención de cantidades del cliente, cuando es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR