STS 554/2003, 14 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:2660
Número de Recurso3799/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución554/2003
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que le condenó por delito Societario, Falsedad y Estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza instruyó Diligencias Previas con el número 4063/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 30 de octubre, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " A) el acusado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, constituyó en fecha 5 de enero de 1994, conjuntamente con Gustavo la compañía Estrada y Sauras, S.L., con un capital social de 500.000 ptas., totalmente suscrito y desembolsado, y dividido en 500 participaciones sociales, de las que aquel asumió 475, siendo por tanto el socio mayoritario, y nombrado Administrador Unico de la mercantil, por plazo de cinco años, siendo el objeto social la distribución y venta al por mayor y menor, importación y exportación de productos electrónicos e informáticos.

Domingo , que tenía su negocio de hostelería en el bajo contiguo al del local en el que la sociedad desempañaba su cometido, atraído por la cantidad de clientes que acudían éste, el 21 de Diciembre de 1.994 aportó a aquélla 400.000 pts, recibiendo de la sociedad el día 4-1- 1995 poderes que le concedían facultades para administrar, rendir, exigir y aprobar o impugnar cuentas, así como disolver y liquidar sociedades, ampliar o reducir capitales, y muchas más.

Igualmente el 24-1 y 26-1 de 1995 Domingo efectúo entregas a la sociedad por 90.000 y 2.300.000 pts respectivamente.

El día 6 de Abril de 1.995 el acusado vendió mediante escritura notarial 150 participaciones por importe de 3.000.000 pts., cantidad que se dijo totalmente recibida, a pesar de lo cual 2.000.000 se pagaron mediante transferencia de la cuenta del B.C.H. del comprador a la que la sociedad tenía en la C.A.I., nº 07000029/88 efectuada el 11 de Mayo de 1.995. El 25 del mismo mes el acusado entregó 1.000.000 pts.

  1. El acusado con fecha 31 de Mayo de 1.995 y con cargo a la cuenta antes numerada de la sociedad, efectuó una transferencia a la cuenta de crédito nº 71000025-19, de la que él era el único titular por importe de 3.130.762 pts.

    El acusado solicitó un préstamo personal que le fue concedido con el nº 51.000546-45 por la C.A.I. el 31 de Mayo de 1.995 por importe de 1.700.000 pts. cantidad que aportó a la cuenta de la sociedad, y desde esta vez, en Enero, Junio y Octubre de 1.996, ordenó transferencias por valor de 82.256, 82.000 y 82.000 respectivamente para hacer frente a las cuotas de pago del préstamo correspondientes a dicho meses.

  2. El acusado, el día 1 de Julio de 1.996 y para presentar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1995 emitió un certificado en el que se hacía constar: "Que del Libro de Actas de la Sociedad, resulta lo siguiente: 1º Que en fecha a 30-6-1996 y en Zaragoza, en el domicilio social, se reunió la Junta General Ordinaria de la Sociedad con CARÁCTER UNIVERSAL. 2º que se formó la lista de asistentes, que fue firmada por todos los socios. Que al final de la reunión fue aprobada el acta que fue firmada por todos los socios y por el Presidente y el Secretario de la Junta. 3º que previa aceptación del orden del día fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos: A) Aprobación por unanimidad de las Cuentas Anuales, que se acompañan en hojas anexas a esta certificación firmadas por el administrador y numeradas del 1 al 7. La Sociedad puede formular balance abreviado y no está obligada a someter las cuentas a verificación de auditor, de conformidad con los artº 181 y 203 de la T.R. de la L.S.A. B) Aplicar el resultado en los siguientes términos: A Resultados Negativos.

    Y para que asi conste, expido la presente certificación en Zaragoza, a 1 de Julio de 1996".

    Cuando en realidad no se celebró reunión alguna."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Luis Enrique como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito societario a las penas de dos años tres meses y un día de prisión por el delito de apropiación indebida. En cuanto al delito societario procede imponer la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 1000 ptas diarias, lo que hace un total de 180.000 ptas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que deje de satisfacer.

A las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las dos terceras partes de las costas incluidas las de la acusación particular. A que indemnice a Estrada y Sauras S.L. en la cantidad de 1.377.018 ptas. (8276.044 euros), mas los intereses legales pertinentes.

Le absolvemos del delito continuado de estafa, declarando de oficio las restantes costas.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del instructor y dése cuenta."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del art. 849 1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por aplicación errónea del art. 252 del Código Penal. Segundo.- Infracción de Ley del art. 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal por aplicación errónea por la Sala del art. 74 del Código Penal en relación con el 252 del mismo cuerpo legal. Tercero.- Infracción Ley del art. 849 1º en la inaplicación del art. 1 del anterior Código Penal y el actual 10 del Código vigente. Cuarto.- Infracción de Ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación errónea del art. 290 del Código Penal. Quinto.- Infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. Sexta Quebrantamiento de forma del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Audiencia como autor de sendos delitos, uno continuado de Apropiación indebida y otro societario, a las penas respectivas de dos años, tres meses y un día de prisión y un año de prisión y multa, articula su Recurso en seis diferentes motivos, cuyo análisis procedería realizar comenzando por el Sexto de ellos, al apoyarse en razones de orden formal, de acuerdo con el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (inadmisión de preguntas formuladas por la Defensa al perito por ella mismo propuesto), continuando por el Quinto, en el que se alega, con base en el artículo 849.2º de la Ley procesal, error de hecho en la valoración de la prueba documental llevada a cabo por el tribunal de instancia.

No obstante, a la vista del resultado que arrojó la deliberación celebrada con motivo del examen del presente Recurso, conviene, como posteriormente se comprenderá, abordar directamente el tratamiento de los dos primeros motivos, ambos por infracción en la aplicación de la norma a la narración de Hechos Probados consignados en la sentencia recurrida (art. 849.1º LECr).

SEGUNDO

En tal sentido, y en cuanto a la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, que tipifica el delito de Apropiación indebida, partiendo del respeto absoluto al relato de Hechos que impone el cauce casacional empleado, hemos de concluir en la estimación de las pretensiones del recurrente toda vez que, de la atenta lectura de esa narración, en cuanto al contenido del apartado B) de la misma, que es el relativo a la supuesta comisión de un delito de Apropiación indebida, se advierte, a pesar de la confusa descripción que allí se contiene, la ausencia de los elementos esenciales de un tal ilícito.

En efecto, como sabemos, el delito de referencia requiere para su existencia (ver por todas la STS de 25 de Febrero de 1991) las siguientes exigencias típicas: 1) la recepción previa de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos; 2) que la acción del sujeto consista en apropiarse de esos bienes o distraerlos, en perjuicio de otros; y 3) concurrencia del dolo, en el sentido de la conciencia y voluntad de quien se apropia en cuanto a que se tiene una cosa mueble con obligación de entregarla o devolverla y de que se viola esta obligación con un acto de apropiación o de distracción.

Y, frente a ello, de los Hechos que aquí nos ocupan no se desprende, con la necesaria certeza, ese elemento nuclear, obviamente imprescindible para la existencia de la infracción, cual es el de la misma apropiación de los bienes, en el presente caso dinero de la Sociedad en la que el recurrente actuaba como Administrador único y Socio mayoritario, pues de la narración se desprenden los siguientes extremos:

1) Que es cierto que Luis Enrique retiró de la cuenta corriente de la Sociedad, el día 31 de Mayo de 1995, 3.130.762 pesetas.

2) Pero que también lo es que, previamente, pocos días antes y en concreto el 11 de Mayo de ese mismo año, se habían ingresado en dicha cuenta de la Sociedad 2.000.000 de pesetas de titularidad exclusiva del mismo acusado, en tanto que importe parcial de la venta de 150 participaciones societarias de su propiedad, realizada el día 6 de Abril.

Cantidad a la que habría que añadir el millón restante que completaba el precio de la operación, sobre cuyo destino, aunque la Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida se manifiesta en términos dubitativos ("A mayor abundamiento, y si bien no lo afirmamos categóricamente, también la entrega de 1.000.000 de ptas que se hizo el 25-5-95 podía obedecer al millón restante" FJ 1º "in fine"), es lo cierto que en Hechos Probados de la misma se afirma literalmente, tras aludir al anterior ingreso de 2.000.000, que "El 25 del mismo mes (Abril de 1995) el acusado entregó 1.000.000 de pts." Hay que suponer, por seguir esta frase al relato referente al ingreso de la anterior cantidad y ser complemento el precio de aquella misma operación, que esa entrega se efectuó también en la cuenta de la Sociedad.

3) Que, con posterioridad, en Enero, Junio y Octubre de 1996, Luis Enrique ordenó trasferencias por valor de 82.256, 82.000 y 82.000 pesetas, para hacer frente al pago de las cuotas mensuales corespondientes a un préstamo personal por él solicitado a una entidad financiera, en Mayo de 1995.

4) Pero de nuevo ha de significarse que, según relata la propia Sentencia del Tribunal "a quo", ese préstamo ascendió a un importe de 1.700.000 pesetas "...cantidad que aportó (el propio recurrente) a la cuenta de la Sociedad."

Razones todas las anteriores por las que es difícil afirmar, al menos de acuerdo con el contenido de lo narrado, que Luis Enrique , habiendo ingresado en definitiva 4.700.000 pesetas de su propio y exclusivo patrimonio, en la cuenta de la sociedad, pueda ser autor de apropiación alguna por haber detraído posteriormente de la misma hasta un total de 3.377.018 pesetas. Y ello por mucho que la Audiencia nos recuerde lo irregular que resulta, en la segunda de las acciones relatadas, el que se paguen cuotas de un préstamo personal desde la cuenta de la Sociedad, pues lo mismo podría decirse del hecho de que el importe de ese préstamo se hubiera ingresado previamente en dicha cuenta.

Le asiste plenamente la razón al recurrente cuando pone de relieve la paradoja de que pueda ser considerado autor de apropiación indebida quien, a pesar de haber dispuesto de una cantidad de ajena pertenencia, continúa siendo acreedor del tercero.

Y es que, en definitiva, en el presente caso tampoco concurrirían los elementos de ajenidad de lo apropiado ni de obligación de su entrega o devolución, dado que, por mucho que el dinero se encontrase ingresado en la cuenta de la Sociedad, por razones que se ignoran y la Resolución de instancia no aclara, el mismo pertenecía, al menos en los términos en que los Hechos vienen narrados, al propio disponente.

TERCERO

Por lo que se refiere al delito Societario, que fue también objeto de condena por la Audiencia, con base en el artículo 290 del Código Penal, al haber confeccionado el recurrente, según se afirma como Hecho Probado, certificado relativo a la celebración de una Junta General Ordinaria de la Sociedad de referencia, de carácter universal, con aprobación por unanimidad de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1995, supuestamente celebrada el 30 de Junio de 1996, pero que, en realidad, no tuvo lugar, hay que recordar que dicha figura penal requiere, de una parte, el falseamiento, por el administrador de la Sociedad, de la documentación contable de ésta, tal y como se describe en la Resolución de instancia. Pero, además, que esa falsedad se lleve a cabo "...de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma (la Sociedad), a alguno de sus socios, o a un tercero."

En ningún momento se nos indica en qué consistió concretamente ese perjuicio, pretendido o alcanzado, requisito imprescindible como hemos dicho para la presencia del delito del artículo 290. Ni en los Hechos Probados, ni en la Fundamentación Jurídica, que puede servir de complemento a aquellos y en la que, de forma lacónica, exclusivamente se dice, transcribiendo tan sólo la literalidad del precepto legal, que "...se creó un documento idóneo para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero."

Cabría pensar, en todo caso, que ese perjuicio habría que conectarlo con el ilícito objeto de previa condena, al que nos referimos en el anterior Fundamento, de manera que se interpretase la finalidad del falseamiento de la certificación como medio para ocultar las apropiaciones de dinero de la Sociedad, llevadas a cabo por su Administrador. Pero como, según lo ya visto, tales apropiaciones con ilícito perjuicio para los socios, en realidad no se produjeron, desconocemos a qué consecuencias económicas hay que vincular el acto falsario, por lo que debe afirmarse la inexistencia del delito del artículo 290 del Código Penal, a partir del contenido fáctico de la Sentencia de instancia.

Procediendo, por consiguiente, la estimación de este motivo, al igual que respecto del anterior, debiendo, con base en ellos, casar la Resolución recurrida y dictar a continuación la Segunda Sentencia que, en tal sentido, corresponda.

CUARTO

A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Luis Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha de 30 de Octubre de 2000, por delitos de Apropiación indebida y Societario, que casamos y anulamos íntegramente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza con el número 4063/1997 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza por delito Societario, Falsedad y Estafa, contra Luis Enrique , con DNI número NUM000 , nacido el 23-12-1950 en Barcelona, hijo de Carlos Manuel y de Maribel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Se dan por reproducidos los de la Resolución de instancia, que se admiten en su integridad.

PRIMERO

a la vista de las consideraciones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia y teniendo en cuenta la ausencia de elementos esenciales de los tipos penales inicialmente objeto de acusación, en la narración fáctica de la Resolución de instancia, que aquí se admiten en su integridad, procede la absolución del acusado.

SEGUNDO

En consecuencia con nuestra decisión absolutoria procede, así mismo, la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique , de los delitos de Apropiación indebida y Societario de que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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