STS 1851/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:8739
Número de Recurso2041/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1851/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por MARIA ANTONIA G.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representado por la Procurador Sra. L.S..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con, fecha 24 de noviembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que Antonia G.R.

    (nacida el día C.D.F.D.M.N.S.Y.T., sin antecedentes penales), como representante legal de la empresa Business Property Argens S.L. y Transcity; recibió de la empresa Aron Press -editora de la revista especializada en decoración "Cosas de Casa"-, el encargo de transportar mercancías, una vez seleccionadas por colaboradores y estilistas, desde diversos locales a otras lugares o decorados para la realización de reportajes fotográficos; debiendo una vez finalizados éstos, restituir los productos a sus legítimos propietarios.- Transporte este que se venía realizando por la empresa transportista desde el mes de o ctubre de mil novecientos noventa y seis con toda normalidad, hasta que surgieron discrepancias en cuanto a la liquidación de facturas por los servicios prestados al existir desacuerdo en la determinación de la fecha en que tal liquidación se debería llevar a cabo.- Así, en fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Mª Antonia G., como encargada de velar por el cumplimiento de los transportes contratados por Transcity, se apoderó, incorporando a su patrimonio de una serie de objetos cuyo valor y empresa propietaria se relacionan seguidamente, y que en el ejercicio de tal actividad había recogido previamente de diferentes locales para la elaboración de los reportajes fotográficos citados, sin que posteriormente fueran entregados a sus legítimos propietarios.- Los objetos apropiados pertenecían a las empresas que a continuación se detallan, están valorados en la cantidades que asimismo se citan:

    Empresa propietaria Valor de los objetos

    - El Corte Inglés 335.135 ptas.

    - Bachiller Piel S.L. 242.620 ptas.

    - Intextil S.L. 213.002 ptas.

    - I.D.L.LC., S.L. 185.542 ptas.

    - Lienzo de los Gazules S.L. 335.830 ptas.

    - Keramos de Sabinas 51.600 ptas.

    - Conflusa, S.L. 121.225 ptas.

    - Mapelar S.A. 142.190 ptas.

    -Sousa Y Omaña S.L. 51.703 ptas.

  2. - La sentencia de instancia ha dictado el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y en consecuencia condenamos a M.A.G.R.

    . (RPTE. LEGAL BUSSINES PROPERTY, SL Y TRANSCITY) , como autora responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a las empresas que a continuación se relación en las cantidades asimismo descritas: a El Corte Inglés 335.135 ptas.; Bachiller Piel S.L. 242.620 ptas.-; Intextil S:L. 213.002 ptas.; I.D.L.C., S.L. 185.542 ptas.; Lienzo de los Gazules S.L. 335.830 ptas.; Keramos de Sabina 51.6'' ptas.; Conflusa S.L. 121.225 ptas.; Mapelar S:A: 142.190 ptas. y Sousa y Omaña S.L. 51.703 ptas. Asimismo, la condenada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.. Para el cumplimiento de l apena impuesta, será de abono al condenado la totalidad el tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 25 de febrero de 1998 recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los C. días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia ha exigido a la acusada la prueba de los hechos negativos, en concreto que clarifique donde puedan encontrarse las mercancías y que ello es contrario al principio de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

No se corresponden a la realidad las alegaciones efectuadas en defensa del motivo. El Tribunal de instancia en modo alguno ha exigido a la acusada la prueba de los hechos que pudieran servirle de descargo. Lo cierto, y en eso se basa el material incriminatorio, es que el Tribunal de instancia ha contado en el acto del plenario, como se razona en el segundo de sus fundamentos jurídicos, con la propia declaración de la acusada que reconoce haber mantenido relaciones comerciales con la empresa Aron Press, consistentes en el encargo de transportar determinadas mercancías a diferentes locales comerciales para la realización de reportajes fotográficos. Ello viene igualmente corroborado por las declaraciones depuestas por los testigos que prestaron declaración en el acto del plenario. Una vez acreditado que fue la empresa que dirige la acusada la que efectuó el transporte de determinadas mercancías, la controversia surge sobre su recogida de los locales comerciales a los que fueron trasladadas y su posterior desaparición. Mediaron discusiones sobre pagos pendientes y la propia acusada, como se recoge en la sentencia de instancia, vino a reconocer que las mercancías, objeto de enjuiciamiento, no fueron reintegradas a las tiendas o establecimientos de origen cuando el la era la encargada, a través de su empresa de realizarlo, y el convencimiento del Tribunal sobre el apoderamiento de las mercancías, por parte de la acusada que debía reintegrarlas a sus puntos de origen, viene acreditado por diversos testimonios, uno de ellos se refiere a conversaciones mantenidas por uno de los representantes de Aron Express con la propia acusada que le vino a decir que si le pagaban las facturas pendientes todo se arreglaría, así como el testimonio prestado por una de las estilistas responsables de los reportajes fotográficos quien manifiesta que era la empresa de la acusada la única que tenía el encargo de recoger las mercancías. Y ello, unido a la documental practicada, ha permitido obtener la convicción del Tribunal de instancia sobre el apoderamiento realizado por la acusada.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94,

182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones a las que antes se ha hecho referencia y con los albaranes y recibos unidos a las actuaciones y ha explicitado sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que la recurrente se apropió de las mercancías de cuyo transporte se había responsabilizado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y designa como documentos de los que resulta el error que se invoca los albaranes incorporados a los folios 99 al 107 correspondientes a otros servicios prestados por la empresa de la recurrente a Aron Press. En segundo lugar designa una carta remitida por la recurrente a "Usera Usera" cuya fecha se dice es posterior a la suspensión de los servicios de mensajería y que acredita la devolución de una mercancía. En tercer lugar se señala una carta remitida por "Expovía, S.L." por la que se deja constancia de haber recibido de Transcity, empresa de la recurrente, un envío dirigido a Aron Press. Y por último un albarán de entrega número 04105 de Transcity, de fecha 12/12/96 que, según la recurrente, acredita que los servicios prestados ese día para la empresa Aron Press fueron finiquitados a total satisfacción de los propietarios.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la documentación señalada en modo alguno tienen eficacia para modificar el contenido de los hechos que se declaran probados. La devolución de una butaca que no está incluida en las mercancías que se relacionan como apropiadas en nada desvirtúa la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador y lo mismo cabe decir del hecho de que se hubieran realizado otros transportes satisfactoriamente para la empresa Aron Press.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Y eso, como se acaba de expresar, no sucede en el supuesto que se examina.

El motivo no puede prosperar.

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por M.A.G.R.

., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 1998, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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