STS 2004/2001, 31 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8482
Número de Recurso149/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2004/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.149/00, interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos y otros contra la Sentencia dictada, el 26 de julio de 1.999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa dimanante de las Diligencias Previas núm. 837/92, del Juzgado de Instrucción núm.1 de Arenys de Mar, que absolvió a Jose Ángel , Mauricio , Gabino y Bernardo del delito de apropiación indebida por el que habían sido acusados, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Mª Jesús González Díaz, como parte recurrida Mauricio , Bernardo , Jose Ángel y Gabino , representados, los tres primeros por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona, y el último por la Procuradora Dña. Mª Gracia Martos Martínez, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Arenys de Mar incoó Diligencias Previas con el núm. 837/92 en el que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de julio de 1.999, que contenía el siguiente fallo:

    "Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Ángel , Mauricio , Gabino y Bernardo , como autores responsables de un delito de apropiación indebida, ya definida, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Se declara probado que durante los años 1990, 1991 y 1992, los acusados Jose Ángel , Mauricio , Gabino y Bernardo , todos ellos mayores de edad, pertenecían a la junta directiva de la Urbanización DIRECCION000 , término municipal de Tordera, ostentando los cargos de Presidnete, Secretario, primer Tesorero y segundo Tesorero. En dicho período se comprobó que existía un desfase entre lo anotado en las cuentas sociales de la Entidad y el fondo realmente existente, alcanzando la suma de 1.836.831.- pesetas, sin que se haya podido acreditar que dicho desfase obedeciera a la apropiación o distracción por parte de aquéllos de cantidad alguna de dinero".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Carlos y otros anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 26 de julio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 16 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña.María Jesús González Díez, en nombre y representación de Juan Carlos y otros, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al entender infringidos los arts. 249 y 252 CP 1.995, así como el artículo 28 del mismo Código. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de febrero de 2.000, el Procurador de los Tribunales D.Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Mauricio , Bernardo y Jose Ángel , como parte recurrida, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo impugnó la admisión del recurso interpuesto.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, el día 21 de Junio de 2.000, la Procuradora de los Tribunales Dña.Mª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación del también recurrido Gabino , evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del recurso, impugnándolo subsidiariamente.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 10 de Mayo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó dos motivos y solicitó la inadmisión de un tercero que subsidiariamente impugnó.

  8. - Por Providencia de 12 de Enero de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 28 de septiembre, se señaló para deliberación y fallo el día 22 del pasado mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación formalizado en el recurso, que se ampara en el art.849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice demostrado por determinados documentos obrantes en autos. El motivo no puede ser estimado.- Para que pueda ser declarado en casación un error de hecho atribuido al Tribunal de instancia es preciso que concurran, entre otros requisitos desarrollados por nuestra jurisprudencia, estos tres: a) que en los documentos aducidos por el recurrente aparezca efectivamente un hecho que desmienta alguno de los afirmados en la declaración probada porque si no fuera así no habría naturalmente equivocación que reprochar; b) que tal hecho resulte evidenciado por el o los documentos, de forma que su realidad sea indiscutible sin necesidad de poner aquéllos en relación con otras pruebas practicadas en el proceso, toda vez que, con respecto a estas otras, carecería esta Sala de la inmediación que sí tiene con respecto a la documental; c) que el hecho que se demuestre erróneo tenga transcendencia para el fallo puesto que éste es el único objeto que puede tener el recurso de casación. En el caso ahora sometido a nuestra censura, algunos de los documentos que la parte recurrente señala demuestran que en las cuentas de la entidad a cuya junta directiva pertenecían los acusados, hoy recurridos, apareció un desfase con los fondos existentes en las fechas inmediatamente anteriores a la presentación de la denuncia, hecho que la Sentencia de instancia declara probado por lo que ningún error ponen de manifiesto estos documentos. Otros acreditan que uno de los acusados, que ejercía como tesorero de la junta, ingresó en una cuenta corriente particular determinadas cantidades pertenecientes a la entidad, pero ello, con independencia de que también se encuentre afirmado, con indiscutible valor de hecho probado, en el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, en modo alguno prueba que se haya incidido en error al negar que dicho acusado tuviese el propósito de hacer suyas dichas cantidades. Y otros documentos, por último, pueden servir para demostrar que el ya mencionado acusado no ha devuelto la suma que en la Sentencia se dice sino otra inferior, lo que, una vez negada la existencia del delito de apropiación indebida que a los acusados se imputaba, resulta por completo irrelevante para el fallo en el que, no declarándose la responsabilidad criminal de aquéllos, tampoco cabría hacer pronunciamiento alguno de responsabilidad civil. Procede, en consecuencia, rechazar el primer motivo del recurso.

  2. - Aún más clara es la necesidad de repeler el tercer motivo de impugnación en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se pretende fundar en la existencia, en los autos de la instancia, de una mínima actividad probatoria. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el art. 24.2 Ce a toda persona que se vea acusada de una delito o falta -no a sus acusadores que, por ello, carecen de legitimidad para denunciar una presunta infracción del mismo- y, si tal derecho "puede" decaer cuando en el proceso se ha practicado una mínima actividad probatoria con sentido de cargo, ello no significa que forzosamente en este caso "deba" decaer, sino que aquella actividad permite al Tribunal de instancia, en el ejercicio de la facultad de apreciación en conciencia de la prueba que le reconoce el art. 741 LECr, llegar racionalmente a aun estado de certeza sobre los hechos y la intervención en los mismos del acusado que pueda servir de base a un pronunciamiento condenatorio contra el mismo. Pero si, no obstante la existencia de una prueba que pueda ser interpretada como de cargo, el Tribunal no se convence de la culpabilidad del acusado, nadie tiene derecho a exigirle que llegue a la convicción contraria. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida se dice que no se ha podido acreditar que el desfase apreciado entre las cuentas de la entidad perjudicada y los fondos realmente existentes obedeciera a la apropiación o distracción de cantidad de dinero alguna por parte de los acusados. Esta afirmación equivale, cuando menos, al reconocimiento por el Tribunal de instancia de que no ha superado la duda inicial en que metódicamente estaba obligado a situarse antes de comenzar la valoración de la prueba. Si el Tribunal de instancia, que ha dispuesto de irrepetibles condiciones de inmediación, no ha superado dicha duda, es de todo punto evidente que esta Sala no puede resolverla, como se pretende, en contra del reo. El motivo tercero del recurso debe ser, en consecuencia, terminantemente rechazado.

  3. - En el segundo motivo de casación, por último, denuncia la parte recurrente una infracción de los arts. 249 y 252 CP vigente por no haber sido aplicados estos preceptos a los hechos probados que, en su opinión, debieron ser calificados como delito de apropiación indebida tras ser rectificados -esto no se dice pero está implícito en la argumentación- de acuerdo con las pretensiones deducidas en el primero y en el tercer motivo del recurso. Es claro que, una vez desestimados estos dos motivos, lo que ha dejada intacta, y ya intangible, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, este segundo motivo por corriente infracción de ley tiene que correr la misma desfavorable suerte que los anteriores. No es posible, en efecto, admitir que se ha dejado indebidamente de aplicar, por el Tribunal de instancia, las normas en que se define y sanciona el delito de apropiación indebida si en el "factum" de la Sentencia se dice -como ya hemos recordado- que no se ha podido acreditar que el desfase apreciado entre las cuentas de la entidad y los fondos realmente existentes en su caja obedeciera a la apropiación o distracción, por parte de los acusados, de cantidad alguna de dinero. Si a esto se añade la afirmación, que encontramos en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, a cuyo tenor el ingreso de cantidades de la entidad en una cuenta corriente de la que era titular uno de los acusados -el que de hecho ejercía las funciones de tesorero- tenía como exclusiva finalidad la de efectuar los pagos que siempre, por otra parte, correspondían a facturas de la propia entidad, llegaremos necesariamente a la conclusión de que la inaplicación a los hechos del art. 252 en relación con el 249, ambos del CP, no fue en absoluto indebida. Procede rechazar este segundo motivo y desestimar el recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos y otros contra la Sentencia dictada, el 26 de julio de 1.999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa dimanante de las Diligencias Previas núm. 837/92, del Juzgado de Instrucción núm.1 de Arenys de Mar, en la que fueron absueltos Jose Ángel , Mauricio , Gabino y Bernardo del delito de apropiación indebida del que habían sido acusados, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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