STS 1874/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:8923
Número de Recurso1708/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1874/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 1708/99, interpuesto por S. M. M. contra la Sentencia dictada, el 26 de marzo de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.25/98 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Móstoles, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento, el Procurador D.AL.G.A. en nombre y representación de S.M.M.Y.E.

Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.J.J.V., que expresa el parecer, de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Móstoles incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 25/98 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de marzo de 1.999, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a R.l H. y a J. J. C. D. en las cantidades de 155.000 y 21.352 de intereses más los que se determinen en ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Centro de Oposiciones Generales, SL.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    El acusado S. M. M., mayor de edad, sin antecedentes penales, como director y representante legal del Centro de Oposiciones Generales SL el día 13 de Mayo de 1.997, incorporó a su patrimonio la cantidad de 155.000 pesetas, mediante orden de pago, que extendieron los titulares J. J. C. D. y R. H. T. de la cuenta nº . de la Agencia. de Caja Madrid de Móstoles, a favor de dicho Centro. J. J. C.D. y esposa R. H. T. entregaron al acusado la cantidad antes citada a cambio de que R.

    realizara un curso de profesora de Autoescuela en el citado centro de oposiciones, conviniendo entre ambas partes que el horario sería de mañana y de lunes a viernes, ya que por la tarde era imposible que R. pudiera acudir a clase. El día 15 de Mayo, fecha convenida para comenzar el curso, comunicaron a R. en el Centro de Oposiciones, que el curso sólo podría ser impartido en horario de tarde por lo que R. anuló la inscripción y reclamó repetidas ocasiones al acusado que le devolviera el dinero, sin que hasta la fecha haya devuelto cantidad alguna. Para conseguir las 155.000 pesetas, R. y su marido tuvieron que suscribir el préstamo nº

    . con Caja Madrid el cual fue gestionado por el Centro de Oposiciones a través del sistema de financiación, préstamo que están abonando a dicha entidad bancaria más los intereses del principal, que hasta el momento ascienden a 21.352 ptas/ intereses quedando por computar los tres últimos recibos del préstamo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de S. M. M. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de abril de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de junio de 1.999, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero, al amparo del art. 849.2º LECr. Por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por indebida aplicación de los arts. 252 y 249, en relación con los arts.

    1.1, 5 y 31, todos CP 1.995. Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los art. 252 y 249 CP, en relación con los arts. 1.254, 1.258 y 1.261 CC.

  5. - Por medio de escrito fechado el 9 de noviembre de 1.999, el Excmo.Sr.Fiscal evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el primer motivo del recurso y apoyó los restantes.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente ha formalizado tres motivos de casación, el primero por error de hecho en la apreciación de las pruebas, residenciado en el art. 849.2º LECriminal y el segundo y el tercero, amparados en el art. 849.1º LECriminal, por indebida aplicación a los hechos probados de los arts. 252 y 249 del Código Penal. Razones de economía procesal aconsejan comenzar el análisis del recurso por los motivos segundo y tercero que, a su vez, son susceptibles de ser examinados conjuntamente. La alteración del orden en que normalmente deben ser considerados los motivos de casación está determinada, en este caso, por la posibilidad de dar una respuesta favorable a las pretensiones del recurrente sin hacer rectificación alguna en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada. Y la decisión de dar una sola respuesta a los dos motivos por corriente infracción de ley está justificada por la identidad sustancial de contenido que se aprecia en ambos.

Segundo

En su declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no se describe un hecho que pueda ser subsumido en el art. 252 del Código Penal. Para que se realice el tipo de apropiación indebida que con dicha norma se define es preciso que el autor haya recibido dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, o activo patrimonial, en virtud de un título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. La enumeración de los títulos idóneos para servir de presupuesto al delito de apropiación indebida, que hace el art. 252 del Código Penal, no es ciertamente exhaustiva sino ejemplificativa pero no puede ser ampliada tanto que venga a ser criminalizado todo incumplimiento de la obligación de devolución que establece el art. 1.295 del Código Civil para los supuestos de rescisión de contrato. Por otra parte, como en principio lo característico de la previa traslación de la posesión, que antecede a la comisión del delito cuestionado, es que la misma no comporta transmisión de la propiedad y la adquisición de ésta, cuando lo que se transmite es un bien tan extremadamente fungible como el dinero, viene a ser normalmente una consecuencia necesaria de la adquisición de la posesión, la doctrina de esta Sala han considerado que los títulos hábiles para generar, mediante la apropiación o distracción del dinero recibido, el delito de apropiación indebida, son aquéllos que suponen recepción del dinero para darles un determinado destino. No ocurre tal cosa, por lo general, con el precio pactado y entregado en un arrendamiento de servicios aunque posteriormente el contrato se rescinda y los servicios no se presten, a no ser que el deudor del trabajo niegue haber recibido el precio, rescinda arbitrariamente el contrato o haya tenido el propósito, desde el principio, de no cumplir lo pactado y enriquecerse ilícitamente o en cuyo caso su conducta no será constitutiva de apropiación indebida sino de estafa. En el caso que ha sido enjuiciado en la sentencia recurrida, tal como aparece en su declaración probada, a) el acusado no recibió el dinero, por cuya apropiación ha sido condenado, para que le diese un determinado destino sino como pago anticipado de un curso de profesor de autoescuela que había concertado con los denunciantes; b) estos anularon la inscripción y la denunciante no asistió finalmente al curso porque no le convino el horario en que el mismo se impartía, sin que conste hubiese sido inducida con engaño --lo que, por lo demás no podría traducirse ahora en un cambio de calificación jurídica-- a contratar los servicios que no les fueron prestados como consecuencia de la rescisión del contrato; c) sí consta por el contrario, que el acusado no ha negado haber recibido el dinero del que sólo ha devuelto la cantidad entregada en concepto de inscripción. De todo ello se deduce claramente que los hechos no revisten los caracteres de un delito de apropiación indebida y que sólo constituyen un caso de incumplimiento de una obligación civil que debe ser objeto de reclamación ante el orden jurisdiccional correspondiente. Procede, pues, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, lo que hace ya innecesario el examen del primero.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de S. M. M. contra la sentencia dictada el 26 de Marzo de 1999 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 25/99, en la que el mismo fue condenado como autor de un delito de apropiación indebida y, en su virtud, casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho, declarándose de oficio las costas de este recurso.

Póngase en conocimiento esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y a la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, Procedimiento Abreviado 25/98, por un delito de apropiación indebida, contra S. M. M. nacido el día 2 de Junio de 1.956, con domicilio en C. de Madrid, con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala por los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma ponencia proceden a dictar esta segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la sentencia rescindida.

Unico.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior, de acuerdo con los cuales los hechos declarados probados no constituyen el delito de apropiación indebida de que se acusaba a S. M. M..

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a S. M. M. del delito de apropiación indebida de que viene acusado, declarándose de oficio las costas devengadas en la instancia.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

7 sentencias
  • SAP Sevilla 41/2006, 30 de Enero de 2006
    • España
    • 30 January 2006
    ...una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación". Y la STS 1.874/2000 de 5 de diciembre establece sobre la misma cuestión la siguiente doctrina: "para que se realice el tipo de apropiación indebida....es preciso que el ......
  • SAP Madrid 743/2018, 16 de Noviembre de 2018
    • España
    • 16 November 2018
    ...se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003 )." En aplicación de lo expuesto, a la vista de lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, ha de desestima......
  • SAP Jaén 162/2011, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • 22 November 2011
    ...la inexistencia de acto de cotejo entre las cintas y las transcripciones no anula las escuchas pues lo importante son las grabaciones ( SSTS 5-12-2000, 2-01-2002, 6-02-2002, 11-02-2002, 13-03-2002, 22-05-2003, 16-07-2003 En conclusión, se rechaza la petición de nulidad de las escuchas telef......
  • SAP Sevilla 102/2003, 27 de Febrero de 2003
    • España
    • 27 February 2003
    ...una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación". Y la STS 1.874/2000 de 5 de diciembre establece sobre la misma cuestión la siguiente doctrina: "para que se realice el tipo de apropiación indebida....es preciso que el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR