STS 914/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:3696
Número de Recurso3382/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución914/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY o INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Enrique contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, (Sec. 1ª), por delito de APROPIACION INDEBIDA Y FALSEDAD, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Real Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado nº 43/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de mayo de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Con fecha 15 de marzo de 1993, el acusado Pedro Enrique , en su calidad de DIRECCION000 de la mercantil Actividades e Iniciativas de Representación e Imagen S.L. (AIRIE) suscribió un contrato mercantil de trabajo de carácter temporal con Ismael .

    En ese contrato Ismael , se obligaba a entregar a la empresa contratante en concepto de "aportación-garantía" la cantidad de cuatro millones de pesetas, al objeto de responder de las posibles responsabilidades en que pudiese incurrir en el desempeño de su función profesional como chofer de la citada empresa. Por su parte Pedro Enrique se obligaba a devolver esa suma de cuatro millones de pesetas al Sr. Ismael , al finalizar la relación contractual y una vez deducidas o liquidadas las responsabilidades, si se hubieran dado. Como garantía de tal devolución, AIRIE se comprometía a entregar al Sr. Ismael un aval bancario en la cuantía de la "aportación-garantía".

    En base a lo anterior, el Sr. Ismael entregó los cuatro millones de pesetas a favor de AIRIE a través de un cheque nominativo de la entidad Caja Laboral de fecha 12.3.93 y recibió del acusado en contraprestación el aval nº NUM000 del Banco de Santander, por ese mismo importe y en esa misma fecha, con duración de un año. Entre ambas partes se firmó además un contrato de trabajo de carácter laboral el 17.4.93.

    Con fecha 23 de febrero de 1994 el acusado Pedro Enrique , sin conocimiento ni consentimiento de Ismael , dispuso de los cuatro millones de pesetas que aquél le había entregado, y lo hizo en su propio interés y en el de la Sociedad AIRIE por medio del ingreso de cuatro millones de pesetas en la cuenta que AIRIE tenía con nº 149.441 en la sucursal del Banco de Santander de la calle Tívoli en Bilbao; la finalidad de esta operación era financiar una ampliación de capital de la referida sociedad.

    Ajeno a lo anterior, Ismael solicitó al finalizar el contrato laboral la devolución de su dinero, pero el acusado se negó a tal devolución. Acudió al Banco de Santander a ejecutar el aval, pero no pudo al haberse extinguido el mismo el 12 de marzo de 1994. Es a partir de ese momento cuando el Sr. Ismael tiene conocimiento de que figura como accionista de la sociedad AIRIE a raíz de la operación de ampliación de capital antes mencionada y que se formalizó en abril de 1994.

    El Sr. Ismael ha reclamado del acusado la devolución de su dinero en numerosas ocasiones, con resultado negativo en todas ellas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias legales y al pago de las costas procesales así como que abone a Ismael en la suma de cuatro millones de pesetas más los intereses legales, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Actividades e Iniciativas de Representación e Imagen S.R.L".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Pedro Enrique basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba documental, obrante en las actuaciones.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo igualmente del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

(En estos cinco motivos, se señalan los documentos invocados).

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. y por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 535 párrafo primero del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco primeros motivos del recurso interpuesto alegan error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849 de la Lecrim. Estima la parte recurrente que estos documentos pueden acreditar que el denunciante Sr. Ismael quiso participar voluntariamente en la ampliación de capital de la empresa AIRIE, y que en consecuencia no hubo abuso de confianza por parte del acusado al destinar a dicha ampliación de capital el efectivo que aquél le había entregado con otro destino.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

SEGUNDO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, como examinaremos seguidamente.

El primer documento citado consiste en un resguardo de entrega del Banco de Santander de fecha 24 de febrero de 1994 donde se consigna que el perjudicado Sr. Ismael realizó una entrega de cuatro millones de ptas. para ampliación de capital de AIRIE SL. Considera la parte recurrente que este documento acredita que la entrega del dinero por el perjudicado fue efectivamente para ampliación de capital, por lo que no existió desvío de su destino por parte del acusado.

Sin embargo el Tribunal sentenciador dispuso de otras pruebas contradictorias, la declaración en el acto del juicio oral del propio perjudicado, como testigo, y la declaración del director de la sucursal bancaria, que expone las circunstancias y el significado del referido resguardo de entrega. Existe además documentación de la propia entidad bancaria, valorada por el Tribunal de instancia, acreditativa de que el ingreso se efectuó mediante un cheque de la cuenta de AIRIE, por lo que necesariamente fue el acusado, que es quien disponía de firma autorizada en dicha cuenta, quien realizó la transferencia de los fondos. Fondos destinados exclusivamente a garantizar las posibles responsabilidades del perjudicado como chofer de la empresa, y desviados por el acusado en su propio interés como ampliación de capital de la entidad de la que era DIRECCION000 .

El segundo motivo cita como documentación acreditativa del error del Tribunal el cheque de 12 de marzo de 1993 y la acreditación del cargo en la cuenta del perjudicado, pero dicha documentación no contradice sino que avala el relato fáctico.

Lo mismo sucede con los documentos citados escuetamente en los motivos tercero, cuarto y quinto, que se refieren a documentación bancaria sobre movimiento de cuentas y sobre liquidación del aval suscrito por el acusado, pues todos ellos no sólo no contradicen sino que confirman los hechos que han sido declarados probados por el Tribunal de instancia. La propia parte recurrente omite señalar los extremos del relato fáctico que están en contradicción con dichos documentos, porque en realidad no existe dicha contradicción.

TERCERO

El sexto motivo alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estima la parte recurrente que no existe prueba de cargo contra el acusado fundándose la condena en la versión del perjudicado, no avalada por documentación alguna.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en este trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la L.E.Cr.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En el caso actual el Tribunal sentenciador se ha apoyado en la declaración de la propia víctima, prueba de cargo hábil y que el Tribunal "a quo" ha valorado directa y personalmente, con las ventajas que proporcionan la inmediación y la contradicción en el propio acto del juicio oral. Asimismo ha dispuesto de una serie de elementos de corroboración, como son las declaraciones del director de la sucursal bancaria o la documentación relativa al aval que confirman, aún cuando sea de un modo indiciario o periférico, las manifestaciones del perjudicado. La Sala infiere razonadamente que el ingreso del dinero, que debía ser devuelto al denunciante, en la cuenta de ampliación de capital de AIRIE se realizó por el acusado y no por el perjudicado, a través de un elemento documental incontrovertible, pues la entrega se efectuó mediante cheque de la cuenta del AIRIE, en la que el perjudicado no disponía de autorización y si el acusado. En consecuencia, tanto por prueba directa como indiciaria, el Tribunal funda su convicción en una pluralidad de elementos probatorios suficientes, sin que competa a este Tribunal casacional suplantarle en dicha valoración.

CUARTO

El séptimo motivo de recurso, por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la Lecrim, alega indebida aplicación del art. 535 del C.P. 73. El motivo se fundamenta escuetamente en que la infracción se produce por "imputar a mi representado un hecho delictivo del cual no es autor ni se han producido pruebas acreditativas de que tal hecho delictivo tuviera lugar". Como puede fácilmente apreciarse, el motivo prescinde del relato fáctico y se limita a negar los hechos, tal y como se describen en el mismo, así como la participación del recurrente, que el Tribunal de instancia también declara acreditada. Es sabido que este cauce casacional impone el respeto del relato fáctico (arts 849 y 884 de la Lecrim), por lo que el motivo, que en realidad lo impugna, debe necesariamente ser desestimado.

Por otra parte atendiendo al relato fáctico la subsunción realizada por el Tribunal sentenciador es correcta, pues se ha producido un desvío del dinero recibido de un trabajador, que tenía una finalidad específica ligada a su puesto de trabajo, en beneficio del tenedor, que aprovechando la finalización del contrato de trabajo y la caducidad del aval prestado para garantizar la devolución del dinero, lo emplea en ampliar el capital de su propia empresa, actuando como si el dinero fuese suyo y pudiese disponer de él como dueño.

En el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, conforme a la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quiénes lo entregaron. Esto es precisamente lo que ha efectuado el acusado, disponiendo del dinero recibido de su empleado exclusivamente para garantizar determinadas responsabilidades derivadas de su puesto de trabajo, y empleándolo en su propia empresa cuando ya había finalizado el plazo en el que podía retener el dinero.

Procede, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Pedro Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, imponiéndole las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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