STS 338/2002, 1 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución338/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. García Crespo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 24, instruyó sumario con el número 3444/91, contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 2 de Marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, con un despacho profesional abierto en el edificio situado en la Plaza DIRECCION000 nº NUM000 interior, piso NUM001 de Madrid, propietario único desde junio de 1.986 de la sociedad DIRECCION001 . operaba en el mercado inmobiliario y en particular en la adquisición de inmuebles a bajo precio en las subastas judiciales. Para financiar tales operaciones utilizaba el dinero que le entregaban terceras personas en concepto de préstamo de dinero retribuido, cantidades dinerarias que una vez recibidas manejaba en esas licitaciones pero que después incorporaba a su patrimonio personal no devolviéndolas cuando eran reclamadas.

    De este modo:

    1) Héctor , abogado y amigo personal del acusado fallecido y que compartía despacho profesional con el hoy acusado, en diferentes fechas realizó a través del acusado adquisiciones de inmuebles procedentes de subastas judiciales.

    Entre los años 1.988 y 1.989 pactó con el acusado tres contratos de préstamo a un interés del 25% anual que supuso la entrega de las siguientes sumas de dinero: 3 millones de pesetas el 1-12-88, 5 millones de pesetas el 1-1-89, y 4 millones de pesetas el 16-5-89 respectivamente. Héctor recibió el interés convenido hasta febrero de 1.991 aproximadamente.

    2) Paula por entonces casada con Luis Miguel , conoce al acusado a través de Héctor , y desea efectuar una rentable inversión. Así entrega al acusado en fecha no concretada pero durante el año 1.990, y en concepto de préstamo retribuido, 10 millones de pesetas, de los cuales la mitad pertenecían a Luis Miguel . Paula y Luis Miguel recibieron de manera puntual los intereses convenidos del 25% anual hasta febrero de 1.991 en que el acusado dejó de abonarlos.

    3) Lázaro , actualmente fallecido, el 26-2-90, entregó al acusado 7 millones de pesetas a cambio de un interés del 20% anual recibiendo de manera puntual y en metálico los intereses pactados hasta 14 meses después que dejó de abonarlos. Este perjudicado trató de exigir la devolución del dinero prestado consiguiendo tan sólo un millón de pesetas de los 7 millones que había entregado.

    4) Trinidad , amiga personal de Paula , al conocer la rentabilidad que ofrecían los préstamos otorgados al acusado decidió entregar en ese concepto en fecha 30-6-89 la suma de 26 millones de pesetas procedentes de la liquidación de su sociedad de gananciales, pactando un interés del 30% anual. Trinidad recibió los intereses convenidos hasta febrero de 1.991, fecha en que al igual que en los casos anteriores el acusado había hecho suyas las cantidades de dinero que le habían entregado como préstamos.

    Los intereses que iba percibiendo Trinidad los guardaba en una caja de seguridad en La Caixa llegando a alcanzar la suma de 6 millones de pesetas. Así, y tras convencerse de que sería mejor invertirlo en los préstamos del acusado, en enero de 1.991 entregó dicha cantidad al acusado Víctor , que éste recibió de inmediato pero negando a continuación haber recibido esa suma de dinero.

    5) Mariana que tenía cierta amistad con la familia del acusado fallecido, conoció por éste los préstamos retribuidos del acusado. Así entregó durante 1.990 al acusado 2 millones de pesetas fijando un interés del 25% anual, percibiendo los intereses pactados hasta febrero de 1.991. Mariana ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran coresponderle y desistió de las acciones contra el acusado Víctor .

    6) Alonso y su esposa Leonor al conocer la rentabilidad que el acusado ofrecía por los préstamos, a lo largo de 1.990, entregaron al acusado hasta 6.900.000 pesetas pactando un interés del 25% anual, dejando de percibir intereses desde enero de 1.991 aproximadamente y sin conseguir la devolución del dinero.

    7) Héctor que en ocasiones había entregado cantidades de dinero en concepto de préstamo retribuido al acusado, en el mes de enero de 1.991 convenció a su ex mujer para que el dinero que estaban recibiendo de la liquidación de la sociedad de gananciales se invirtiese en los préstamos del acusado. Así en los días 16 y 28 de Enero de 1.991 entregaron entre los dos al acusado Víctor , y en concepto de préstamo con interés, la suma de 11 millones de pesetas. Por entonces Héctor había comenzado a tener problemas con este acusado por ello le solicitó una garantía. La garantía que el acusado otorgó con fecha 20 de Febrero de 1.991 consistió en un contrato de compraventa con pacto de retro por plazo de un año de una vivienda unifamiliar sita en el término municipal de El Alamo (Navalcarnero) en C/ DIRECCION002 nº NUM000 que según el acusado había adquirido en una substa judicial celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en autos 189/89.

    Esta vivienda unifamiliar el acusado Víctor la había vendido con pacto de retroventa en fecha 19 de Junio de 1.990 a Gabriel por 15 millones de pesetas. En realidad esta vivienda la vendió el acusado en escritura pública fechada el 24 de Julio de 1.991 a un tercero que inscribió en el Registro de la Propiedad de Navalcarnero.

    8) A) Con fecha 4 de Diciembre de 1.990 Gabriel en representación de la entidad DIRECCION003 . entregó al acusado 5 millones de pesetas en concepto de préstamo retirbuido que se garantizó con un documento privado de compraventa con pacto de retro sobre el 25% de un local sito en Cádiz edificio DIRECCION004 C/ DIRECCION005 .

    1. Y con fecha 31 de Octubre de 1.991, también en documento privado, el acusado recibió por el mismo concepto de préstamo 15 millones de pesetas que garantizó con un contrato de compraventa con pacto de retroventa de un año sobre el 75% restante del local. Este local decía el acusado haberlo adquirido en una subasta judicial celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en el procedimiento hipotecario nº 94/89. El citado local había sido vendido por el acusado a un tercero que inscribió en el Registro de la Propiedad.

    En estos dos últimos casos, Héctor y Gabriel entregaron el dinero en préstamo ante la creencia de que su devolución estaba garantizada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Víctor , como autor penalmente responsable de:

    1. Un delito continuado de apropiación indebida cualificado por revestir especial gravedad en atención al valor de la defraudación, y B) un delito continuado de estafa cualificado por revestir especial gravedad en atención al valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: Por el delito A) de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. Al pago de lsa costas causadas incluyendo las ocasionadas a las acusaciones particulares. Y que indemnice a:

    Héctor en la suma de 12 millones de pesetas por la apropiación indebida.

    Héctor y Asunción en la suma de 11 millones por la estafa.

    Paula y Luis Miguel en la suma de 5 millones de pesetas para cada uno de ellos por la apropiación indebida.

    Trinidad en la suma de 32 millones de pesetas por la apropiación indebida.

    Alonso y Leonor en la suma de 6.900.000 pesetas por la apropiación indebida.

    Entidades DIRECCION003 y DIRECCION006 en la suma de 20 millones de pesetas por la estafa.

    A los herederos legales de Lázaro en la suma de 6 millones de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional por esta causa.

    No aprobamos el auto de insolvencia del Instructor, debiéndose de investigar los bienes del acusado y dictar la resolución procedente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

Por infracción de ley del número segundo del artículo 849 de la L.E.Crim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma del número primero del artículo 850 de la L.E.Crim.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando legal y sistemáticamente el recurso comenzaremos por el motivo tercero, que se articula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se le ha denegado una diligencia de prueba, que propuesta en tiempo y firma se estima pertinente.

  1. - Considera que la declaración del testigo Valentín , era de vital importancia para la defensa de los intereses del recurrente y le fue denegada por el Presidente de la Sala, a pesar de que dicha prueba fuera propuesta, en el escrito de calificación provisional, habiéndose formulado la oportuna protesta.

    La razón de la importancia de este testigo radica, en su opinión, en que había sido querellante en otro Juzgado de Madrid contra el acusado y otra persona. A través de dicha querella el querellante reclamaba, la cantidad de veinte millones de pesetas, importe que se identifica con la misma suma que le ha sido concedida en la sentencia que ahora se recurre, pero no a título particular, sino como representante legal de la acusación ejercida por DIRECCION003 y DIRECCION006 , quedando acreditada la falta de legitimidad de esta persona para reclamar en este procedimiento suma alguna.

  2. - Como señala la jurisprudencia que cita la propia parte recurrente, para que pueda concurrir el quebrantamiento de forma, es necesario que la diligencia de prueba denegada sea necesaria y esencial para las pretensiones de la parte que la proponga y que se le hubiese causado indefensión, al privarle de un medio lícito y eficaz para reforzar las pretensiones exculpatorias.

    De la lectura de todo lo que se antepone, resulta que la prueba que inicialmente fue declarada pertinente, no aportaba nada a las pretensiones defensivas de la parte recurrente, por lo que el testimonio resultaba inoperante. Lo que se pretende mantener por esta línea inadecuada del quebrantamiento de forma, es la falta de legitimidad de uno de los perjudicados en la presente causa para personarse y ser considerado como parte. Como puede verse el testimonio del testigo incompareciente nada habría podido aportar sobre este extremo, estrictamente jurídico, ya que lo único que podría acreditar algo, sería la documental derivada de las actuaciones seguidas en el juzgado de instrucción en el que se formula la querella a la que hace referencia el recurrente. La prueba testifical denegada, devenía irrelevante a los extremos pretendidos por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han aplicado indebidamente los artículos 528 y 529 del Código penal de 1.973, así como el artículo 535 del mismo texto legal, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 666.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 675 del mismo texto legal.

  1. - En relación con los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1.973, entiende la parte recurrente que no han quedado suficientemente acreditados los elementos integrantes del tipo penal. Manifiesta que no entra en valoraciones probatorias, sino que estima que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

    En lo que respecta al artículo 535, vuelve a insistir en la misma postura casacional y centra toda su argumentación en afirmar, que no ha quedado suficientemente acreditado que la actitud del acusado sea constitutiva de un delito de apropiación indebida. En definitiva sostiene que la Sala no ha conseguido acreditar el ánimo de apropiación, ni la incorporación del capital a su propio patrimonio.

    Sin razonamiento alguno, se limita a mantener que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada de forma suficiente en el transcurso del juicio oral. Por último estima que la Sala debería haber admitido la excepción de cosa juzgada, planteada por la defensa como cuestión previa al inicio de las sesiones del juicio oral. La cuestión procesal se centra en torno a una sola de las querellas, la formulada por la representación procesal de DIRECCION003 , DIRECCION007 y DIRECCION006 .

    Admite que la Sala valora esta alegación y que fue descartada, pero en su opinión, existe la identidad de los sujetos pasivos y la identidad sustancial de los hechos imputados.

  2. - El motivo, en su desarrollo y planteamiento, no respeta las previsiones legales, acumulando en un sólo apartado, diversas cuestiones que merecen un tratamiento separado y escalonado.

    La cuestión previa y predeterminante de la solución que pueda darse a las restantes cuestiones, es la relativa a la aludida vulneración de la presunción de inocencia en la que, como ya se ha dicho, no existe la más mínima alusión a qué pruebas considera ilícitas y cuáles carecen de contenido incriminatorio. La lectura de la sentencia echa por tierra cualquier pretensión impugnatoria sobre este punto. La resolución dedica más de cinco folios a la valoración de la numerosa prueba manejada y el propio recurrente reconoce los elementos básicos que integran el hecho probado es decir, la recepción de cantidades de dinero y su no devolución, por lo que la exigencia probatoria queda más que satisfecha. El tema relativo a la existencia del dolo apropiatorio o defraudatorio, es cuestión que escapa a la presunción de inocencia y debe y puede ser valorado, por la vía del error de derecho, como uno de los elementos componentes del tipo penal aplicado.

  3. - La sentencia recurrida sintetiza los hechos que considera la base del delito continuado de apropiación indebida, afirmando que para financiar las adquisiciones de inmuebles a bajo precio en las subastas judiciales, "utilizaba el dinero que le entregaban terceras personas en concepto de préstamo de dinero retribuido, cantidades dinerarias que una vez recibidas manejaba en esas licitaciones pero que después incorporaba a su patrimonio personal, no devolviéndolas cuando eran reclamadas".

    Con estas precisas afirmaciones fácticas se está resaltando la concurrencia de los requisitos constitutivos del delito de apropiación indebida, tal como han sido estructurados por la doctrina y por la jurisprudencia. El precepto mencionado utiliza una fórmula amplia y abierta, para hacer referencia a los títulos que produzcan la obligación de entregar o devolver las cosas, que previamente se hubieren recibido. No se discute que, entre las relaciones jurídicas válidas, que se integran en las previsiones del artículo, se encuentran las cantidades entregadas a título de préstamo en la confianza de que la parte receptora asumía la obligación de reintegrar lo prestado.

    El elemento delictual radica en el ánimo o propósito apropiatorio que movía al acusado, desde el momento en que se dirigía a los perjudicados para que le entregaran, a título de préstamo, cantidad de dinero que posteriormente incorporaba a su patrimonio con evidente ánimo de lucro y dándole un destino distinto al pactado. La concurrencia de estos dos elementos en el relato fáctico, permite confirmar la calificación jurídica dada por la sentencia recurrida, en el sentido de considerar estas operaciones como constitutivas de un delito de apropiación indebida.

  4. - Respecto del delito de estafa, la sentencia referida, selecciona dos apartados fácticos y los califica como constitutivos de un delito de estafa por estimar que concurre el elemento definitorio del engaño. En estos dos casos, los perjudicados entregaron también cantidades de dinero, en concepto de préstamos remunerados, pero solicitando una garantía. El acusado para captar definitivamente la voluntad del perjudicado firmó un contrato de compraventa privado con pacto de retro sobre una vivienda unifamiliar, habiéndose comprobado que esta vivienda no era de su propiedad ya que la había vendido a un tercero que la inscribió en el Registro de la Propiedad. El fingimiento de la titularidad dominical que fue el factor determinante del movimiento de la voluntad constituye un engaño bastante como para integrar el delito de estafa. De la misma entidad y naturaleza es el hecho que se refiere a la entrega de la suma de dinero que se garantizaba con un contrato de compraventa privada con pacto de retro sobre el 25% de un local ya que el local se lo había vendido previamente a tercero que también lo había inscrito en el Registro de la Propiedad.

    En ambos casos el engaño es bastante y susceptible de producir un error esencial en el sujeto pasivo, que se desprende del dinero en virtud del artificio empleado, produciéndole un perjuicio y un correlativo enriquecimiento al acusado.

  5. - Por lo que respecta a la cosa juzgada, estima que ésta debió ser apreciada en relación con la querella formulada por la representación procesal de DIRECCION003 , DIRECCION007 y DIRECCION006 . En su opinión dicha querella obedece a los mismos hechos que fueron objeto de sobreseimiento en otro juzgado y que hacen referencia a los hechos que han sido calificados como estafas.

    La sentencia recurrida declara que, por la documentación aportada, se puede comprobar que entre sí no guardaban relación alguna. De un lado porque la querella era mucho más amplia en cuanto a los hechos atribuidos al acusado que los enjuiciados en la presente causa. De otro lado porque las resoluciones de sobreseimiento y archivo no guardan relación entre sí. El auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 33 es de 9 de Febrero de 1.999 y viene a referirse a una denuncia interpuesta por un particular y el Auto de la Sección 7ª es de fecha 27 de Abril de 1.993 y no parece guardar unidad, ni con el auto anterior ni con los hechos que se han conocido en esta causa.

    Como cita el Ministerio Fiscal la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.995, los autos de archivo dictados en el Procedimiento Abreviado al amparo de la regla 1ª del apartado 5 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no son equiparables a los autos de sobreseimiento libre a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada.

    Por otro lado los antecedentes que cita la parte recurrente, como base de la cosa juzgada, se encuentran en los folios 408 y siguientes de la causa y de su contenido se puede comprobar que dieron lugar a unas Diligencias Indeterminadas del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid (D.I 102/1993) y efectivamente se refieren a una querella interpuesta por DIRECCION003DIRECCION007 . y de DIRECCION006 dirigida contra el actual recurrente en la que se mencionan los inmuebles que aparecen en los apartados 7 y 8 del relato fáctico de la presente sentencia, y en la que actúa en representación de dichas entidades Gabriel .

    Según se puede comprobar al folio 1070, la excepción de cosa juzgada se plantea ante el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, que tramita la presente diligencia, y que la rechazó por no ser el momento procesal oportuno.

    Ahora bien, existen además otras numerosas querellas que han sido acumuladas y tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid que constituyen el objeto de la presente causa y que no han sido resueltas por sentencia precedente ni por auto de sobreseimiento libre.

    De todo lo expuesto se desprende que los hechos que la parte recurrente estima ya juzgados, no han sido objeto de ninguna resolución judicial de las que pueden dar lugar a la excepción de cosa juzgada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - Como documentos acreditativos del error del juzgador, en relación con los delitos de estafa, cita el folio 23 de las actuaciones en el que figura el contrato de compraventa privado con pacto de retro sobre la vivienda unifamiliar. Igualmente se remite a los folios 459 y 460 de las actuaciones relativos al contrato de compraventa del 25% del local. Como documentos complementarios invoca la Nota Simple Informativa expedida por el Registro de la Propiedad de Navalcarnero (Madrid) que obra a los folios 85 a 90 de las actuaciones. Se adjunta también la Nota Simple del Registro de la Propiedad de Cádiz.

  2. - Los documentos designados no tienen entidad suficiente para acreditar el error del juzgador ya que su contenido no entra en contradicción con lo afirmado en el hecho probado. Nada desvirtúa la declaración fáctica de que los contratos se firmaron como garantía de los prestamistas y se mantiene intacta la afirmación de que los inmuebles que constituían el objeto de la garantía, habían sido vendidos a terceras personas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Víctor , contra la sentencia dictada el día 2 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de apropiación indebida y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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