STS 1307/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2002:5260
Número de Recurso946/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1307/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jaime , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera de la Sala de lo Penal, que le condenó por un delito de amenazas condicionales por escrito, con agravante de estar relacionado con banda terrorista, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Javier J. CUEVAS RIVAS, y como parte recurrida la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Dª Cruz María SOBRINO GARCIA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno, instruyó Procedimiento Abreviado 306/1991 contra Jaime y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo 2/93) que, con fecha 4 de Octubre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS, QUE SE DECLARAN PROBADOS:

    Desde la década de los ochenta la organización E.T.A., grupo armado, que mediante el empleo de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, se encontraba parcialmente instalada en Francia, país donde residían varios de sus miembros principales y donde se creó toda una red de infraestructura, para facilitar la continuación de sus acciones violentas en España. Así desde aquel país se desarrollaba la organización de los comandos y de la contabilidad, con el computo de gastos e ingresos, en su mayoría debidos a los pagos que mediante amenazas exigían a empresarios españoles, a los que solían obligar a desplazarse a Francia, a lugares próximos a la frontera con España, para entregar el dinero.

    La dirección de E.T.A. estaba constituida por un Comité Ejecutivo. integrado por los responsables de los denominados: aparato internacional-político, militar, logística y de tesorería o financiero.

    En los años 1990 y 1991, formaban parte del Comité Ejecutivo de E.T.A. Pedro Francisco (Cachas ), Isidro (Zapatones ) y Jaime (Botines ), mayores de edad, sin antecedentes penales computables en esta causa. El último de ellos, Jaime , se ocupaba del aparato Financiero. En esa época estos miembros del Comité Ejecutivo decidieron intensificar la exigencia a empresarios residentes en Euskadi y en Navarra del denominado "impuesto revolucionario"; como medio para obligarles a entregar distintas cantidades de dinero y obtener los recursos que permitirían a la organización continuar con su actividad.

    El procedimiento consistía en enviar una primera carta con el siguiente contenido:

    "Por la presente nos dirigimos a Vd. para notificarle la decisión de la organización Euskadi Ta Askatasuna ETA de exigirle el pago del Impuesto Revolucionario en concepto de cotización obligatoria para el desarrollo de la lucha del Movimiento de Liberación Nacional Vasco que nuestra Organización lidera.

    A la luz de las informaciones que sobre su situación económica obran en nuestro poder, la cantidad fijada es de .... millones de ptas., cantidad cuyo pago deberá Vd. Iniciar a partir del veinteavo -sic- día de la fecha de recibo de la presente notificación. El pago deberá hacerlo en efectivo en pesetas, o en su, defecto en francos franceses y en billetes usados.

    Habrá para ello de utilizar los medios Vascos habituales a fin de poner, en contacto con nuestra Organización.

    Que Vd. seriamente advertido de que, en caso de que Vd. se negara pagar la cantidad estipulada, nuestra Organización se verá obligada tomar las )medidas de represalia oportunas contra sus bienes y su persona. Sobra decirle que cualquier intento por su parte de ponerse en contacto con la Policía o Ertzantza le acarrearía consecuencias de carácter irreparable.

    Euskadi Ta Askatasuna E.T.A. "

    Si el empresario afectado no había entrado en contacto con ETA, se le enviaba una segunda misiva que respondía a otro modelo:

    "No habiendo Vd. iniciado en el plazo previsto el pago del Impuesto Revolucionario que nuestra Organización Euskadi Ta Askatasuna ETA le notificó en anterioridad, y no habiendo recibido noticia alguna de su parte, le instamos nueva y últimamente a que haga efectiva la cantidad de .... pesetas.

    Le recordamos que debe iniciar el pago de la citada cantidad a partir del quinceavo día del recibo , 1" la presente y última notificación. El importe lo liará efectivo en pesetas, o ~ su defecto en francos franceses, Y en billetes asados. Utilice para ellos los medios Vascos habituales y en la mayor discreción.

    Caso de que persista Vd. En su negativa a pagar o se ponga en contacto con la Policía, se hará automáticamente acreedor de las medidas de represalia contra sus bienes y persona que la Organización juzgue oportunas, No habrá Un próximo aviso.

    Euskadi Ta Askatasuna E.TA. "

    Para gestionar más particularmente el lugar, la fecha, la cantidad y el medio de pago, se utilizaba un comando que entra en contacto telefónico o personal con los empresarios o con los intermediarios que los afectados designaban. Este comando había sido creado a iniciativa de Jaime que era quien se encargaba de hacerles llegar las instrucciones sobre los empresarios y cantidades que debían recaudar, y estaba constituido por Bernardo , captado directamente por Jaime , y por Paulino , y desde el verano de 1991 fecha en la que Bernardo se vio obligado a huir a Francia, por Carlos Alberto . (Los miembros del comando ya bar, sido juzgados por estos hechos).

    Estas cartas fueron remitidas a los siguientes empresarios:

    - Daniela vecina de San Sebastián, que recibió dos cartas de ETA, exigiéndole treinta millones de pesetas, ella y sus hijas e Esther recibieron además otras dos cartas, una dirigida a las hijas, otra a las tres. No llevaron a cabo el pago de ninguna cantidad.

    - Marco Antonio , vecino de San Sebastián, que recibió dos cartas de ETA, exigiéndole cincuenta millones de pesetas, además una tercera que decía: pagar diez millones de pesetas en cuatro plazos. Este empresario abonó el 17 de julio de 1991 tres millones, y el 17 de diciembre de 1991 dos millones, dinero que depositó en el maletero de un vehículo que se le indicó.

    - Narciso , vecino de Beasain, que recibió la primera carta de ETA, exigiéndole cinco millones de pesetas. Llegó a abonar 3.500.000 ptas.

    - Miguel Ángel , vecino de San Sebastián, recibió las dos cartas de ETA, exigiéndole diez millones de pesetas. Llegó a abonar 500.000 pesetas.

    - Julián , vecino de San Sebastián, recibió las dos primeras cartas de ETA, exigiéndole veinte millones de pesetas, y ulteriormente una tercera. Llegó a abonar 4 millones en el mes de mayo y otros 4 en el mes de diciembre de 199 1.

    - Juan Francisco , vecino de Elizondo, recibió la primera de las cartas de ETA. exigiéndole cincuenta millones de pesetas. No llegó a abonar ninguna cantidad.

    - Hugo , vecino de Bilbao, recibió las dos cartas de ETA, exigiéndole diez millones de pesetas. No llegó a abonar ninguna cantidad.

    - Luis Antonio , vecino de Beasain, recibió las dos cartas de ETA, exigiéndole cinco millones de pesetas. No llegó a abonar ninguna cantidad.

    - Esteban vecino de Oñate, recibió las dos cartas de ETA, exigiéndole cinco millones de pesetas, y después una tercera. No llegó a abonar ninguna cantidad.

    - Jose Pedro , vecino de Irún, recibió la primera de las cartas de ETA, exigiéndole cinco millones de pesetas, tras una negociación le dijeron que había sido un error.

    - Cosme , vecino de Pamplona, recibió las dos cartas de ETA, exigiéndole ocho millones de pesetas. No llegó a abonar ninguna cantidad.

    - Santiago , vecino de San Sebastián con una empresa en Zizurkil, recibió las dos primeras cartas de ETA, exigiéndole treinta millones de pesetas. Llegó a abonar 12 millones.

    - Andrés y Luis , DIRECCION000 de un concesionario de vehículos Renault, sito en Oyarzun, recibieron las dos cartas de ETA, exigiéndoles veinticinco millones de pesetas. No llegaron a abonar ninguna cantidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

    Que debemos condenar y condenamos, con arreglo al C.P. de 1973, a:

    Pedro Francisco , como autor de 9 delitos de amenazas condicionales, por escrito, y sin conseguir el propósito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a 9 penas de 6 meses y 1 día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público; y como autor de 5 delitos amenazas condicionales, por escrito, y consiguiendo el propósito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a 5 penas de 6 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público; y al pago de la tercera parte de las costas. La fijación de los límites de cumplimiento se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el art. 70 del C.P.

    Jaime , como autor de 9 delitos de amenazas condicionales, por escrito, y sin conseguir el propósito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a 9 penas de 6 meses y 1 día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público; y como autor de 5 delitos amenazas condicionales, por escrito, y consiguiendo el propósito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a 5 penas de 6 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público; y al pago de la tercera parte de las costas. La fijación de los límites de cumplimiento se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el art. 70 del C.P.

    Isidro , como autor de 9 delitos de amenazas condicionales, por escrito, y sin conseguir el propósito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a 9 penas de 6 meses y 1 día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público; y como autor de 5 delitos amenazas condicionales, por escrito, y consiguiendo el propósito, con la agravante de estar relacionado con la actividad de banda terrorista, a 5 penas de 6 años de prisión menor, con la accesoria de suspensión para empleo o cargo público; y al pago de la tercera parte de las costas. La fijación de los límites de cumplimiento se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el art. 70 del C.P.

    En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, entre sí y con las personas ya condenadas a estos pagos en esta causa, a:

    Marco Antonio , en la cantidad de 5 millones de pesetas.

    Narciso , en la cantidad de 3 millones de pesetas.

    Julián , en la cantidad de 8 millones de pesetas.

    Santiago , en la cantidad de 12 millones de pesetas.

    Se ratifican los autos de insolvencia dictados en las piezas correspondientes.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jaime , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista ésta se celebró el 2 de Julio de dos mil dos, con asistencia del Letrado recurrente, D. Aitor IBERO URBIETA, informando.

    El Letrado recurrido, Dª Raquel CAMINO SERRANO, impugnó el recurso informando.

    El MINISTERIO FISCAL ,impugnó informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Con apoyo en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el único motivo del recurso, que alega infracción de Ley y en concreto del precepto constitucional del artículo 24 de la Ley fundamental que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona el recurso la suficiencia y la validez de las pruebas indiciarias utilizadas en la sentencia recurrida para pronunciar la condena, señalando la falta de pluralidad de indicios probatorios y la invalidez de las pruebas testificales y periciales, a autos aportadas, y apunta la invalidez del registro practicado en el domicilio del recurrente, así como la aportación en meras copias de los resultados y la documentación obtenida en ese registro.

Con frecuencia ha expresado la jurisprudencia de esta Sala la imposibilidad para la misma de realizar una nueva valoración de las pruebas con que el juzgador de instancia contó para dictar su sentencia. El gran número de resoluciones que lo afirman, así como las funciones que le corresponde asumir cuando en casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exime ahora de hacer cualquier cita pormenorizada. Son las funciones de esta Sala de casación, cuando en esa vía se alega infracción del derecho de todo acusado por la comisión de delitos o faltas a ser considerado inicialmente inocente: 1º) comprobar que el tribunal de instancia contó con prueba suficiente, aunque fuera mínima, referente a la existencia de los hechos y participación en ellos del acusado o acusados, que permitan dictar una sentencia condenatoria; 2º) cerciorarse de que esas pruebas han sido obtenidas en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad real de contradicción, que concurren sobre todo en el acto del juicio oral, y sin que deriven directa ni indirectamente de violación de derechos o libertades fundamentales; y 3º) verificar que la evaluación de las pruebas se ha realizado por el juzgador en concordancia con criterios de lógica y experiencia, que sean suficientemente expresados en al preceptiva motivación de la sentencia. Esta última citada verificación ha de ser particularmente cuidadosa cuando el juzgador se ha valido de pruebas indirectas o indiciarias sobre las que, mediante razonamientos, llegue a establecer la existencia de hechos de los que carece de prueba directa. En tal eventualidad habrá de cuidarse especialmente la comprobación de que los indicios no sean únicos sino plurales, que su valor probatorio se incremente por la interrelacion entre ellos y que sea inobjetable el proceso de razonamiento lógico utilizado para, a partir de los indicios plenamente probados, llegar a inferir la realidad de los hechos necesitados de prueba.

Las objeciones que a la corrección de la desvirtuación en este caso de la presunción de inocencia del recurrente se hacen, no pueden ser acogidas. En primer lugar se observa la existencia de múltiples indicios de la participación del acusado en la confección y envío de cartas conteniendo serias amenazas contra la vida de sus destinatarios. La existencia de las cartas y su recepción por aquellos a quienes iban destinadas ha sido objeto de prueba directa, mediante las manifestaciones testificales de las víctimas en cuanto a la recepción de cartas pidiéndoles aportaciones económicas para ETA y conducta posterior de entrega de dinero o de no haberla hecho. Como nadie testificó haber visto al actual recurrente participar en la elaboración y envío de esas misivas, esa participación ha debido inferirla el juzgador. Contó para ello con las declaraciones testificales de otros acusados por delitos de terrorismo como han sido los llamados Bernardo y Gabino , quienes, aunque no ratificaron en juicio oral anteriores manifestaciones sobre haber sido comisionado el primero para el cobro de cantidades a través de un enlace llamado Jesús Ángel , y de pertenencia del mismo Jaime al aparato ejecutivo de ETA el segundo, las habían efectuado anteriormente en esa y en otras causa de la presente testimoniada ante la policía y judicialmente, estimando el tribunal más verídicas y creíbles sus manifestaciones afirmativas, detalladas con minucia, que sus negativas en el acto de la vista. A tales manifestaciones se ha de sumar el hecho de extraordinario relieve de haberse encontrado en un registro la lista de destinatarios y el texto de las cartas, en un ordenador hallado en la vivienda en Bidart del recurrente, en la que él mismo ha manifestado habitar solo, reforzado tal hallazgo con la ilógica y no creíble explicación de que desconocía quien se hubiera servido del ordenador para confeccionarlas, pues, si él no había usado exclusivamente el ordenador preciso era que, quien lo pudiera haber usado, fuera persona conocida y autorizada por quien lo poseía y conocía la clave de acceso al aparato, y, sin embargo, el recurrente no ha mencionado a nadie, con lo que se puede concluir que no ha ocurrido tal uso por otras personas, o que caso de existir quiere protegerlas de ser acusadas, pero, en tal caso, no cabe otra alternativa que afirmar su aquiescencia y colaboración necesaria para el uso en tal forma del ordenador. No se concretan por el recurrente las objeciones sobre la forma de realización del registro, realizado en Francia, en el sentido de que hubiera carecido de las necesarias formalidades legales y, finalmente, el contenido del voluminoso informe pericial que consta testimoniado en su totalidad en los tomos XIX, XX, XXI y XXII de la causa, fue ratificado, a presencia judicial , por sus dos autores, que comparecieron en el acto del juicio y dieron amplias explicaciones sobre el mismo. Tales indicios cuando se relacionan entre sí, no solo suman sus datos, sino que se potencian en sus referencias indiciarias, de tal forma que, fruto de esa interrelación y evaluación de sus contenidos con criterios de irreprochable lógica, es la afirmación de la participación, con conducta encuadrable en la autoría, del actual recurrente como quien escribió las cartas con amenazas, dirigidas a diversas personas, especificadas en la sentencia, y como colaborador inicial de la operación que consiguió la entrega de dinero por cinco de ellas con destino a las finanzas del grupo terrorista. Todo ello determina la consecuencia de que el motivo único del recurso, y éste mismo, hayan de ser desestimados, debiendo tan solo corregirse el error del fallo de la sentencia que fija las penas de arresto mayor impuesta por delitos de amenazas condicionales sin consecución de propósito, en seis meses y un día, que se ha de entender ser de tan sólo seis meses, que es el máximo de la pena de arresto mayor.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jaime contra sentencia dictada el cuatro de Octubre de dos mil, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección primera, en causa por delitos de amenazas seguida contra el mismo y otros, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por el recurso.

Se corrige el error aparente en el fallo de la sentencia recurrida de imponer penas de arresto mayor de seis meses y un día, que se ha de entender ser de seis meses de arresto mayor.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS 875/2004, 3 de Junio de 2004
    • España
    • 3 Junio 2004
    ...integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 13 de Julio del 2.002). Y en el factum combatido se declara como probado que el acusado, desarrollaba funciones de intermediación inmobiliaria primero en M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR