STS 1581/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:7925
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1581/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de lesiones y falta dolosa de lesiones y le absolvió del delito de amenazas y lesiones graves; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Sofía Aguilar Mendoza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Logroño, instruyó sumario con el número 1/1.998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha uno de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 21 horas del día 27 de mayo del 99 el acusado Juan Manuel caminaba por la CALLE000 de la localidad de Cordovin, dirigiéndose hacia una bodega sita en el nº NUM000 de dicha calle, que explotaba junto con su padre. A esa misma hora el también acusado Luis Enrique que se encontraba en el interior de su bodega, sita en el número NUM001 de la misma CALLE000 de la referida localidad de Cordovin salió de su interior, llevando en sus manos una hoz y un cuchillo, se dirigió hacia Juan Manuel , que ya había pasado el lugar o altura donde está ubicada la bodega del segundo de los acusados, al que llamó para que se volviese, ocurrido lo cual le manifestó que lo iba a matar, y, seguidamente, hizo un amago de golpearle con la hoz, lo que a su vez provocó que cayese al suelo, a causa del movimiento que tuvo que hacer para simular que iba agredirle con el fin de matarle.- Pasado un tiempo, no determinado, aunque breve, al regresar Juan Manuel , de nuevo Luis Enrique salió de la bodega, y otra vez se dirigió al mismo volviendo a perseguirle, aunque Juan Manuel pudo escapar, saliendo corriendo, al caer Luis Enrique al suelo, a consecuencia del propio impulso que tomó al dirigirse contra la otra persona.- Días más tarde, sobre las doce horas del 2 de junio de 1997, Juan Manuel se encontraba también en el interior de su bodega, sita en el sitio indicado anteriormente, lugar al que se acercó el otro acusado Luis Enrique , que situándose en la puerta de acceso a la bodega, le profirió palabras como ladrón y otras similares. Ante esta actitud Juan Manuel se limitó a negar tales conceptos, mientras que, el repetido Luis Enrique , le dijo que lo iba a matar, para a continuación marcharse a su bodega sita en el lugar también señalado de la misma calle, y distante unos 20 metros del anterior. Una vez que Luis Enrique llegó a su bodega, se introdujo en su interior, cogió un cuchillo que tenía una hoja de 17 centímetros y una longitud total de 29 centímetros, y volvió de nuevo a la bodega donde se encontraba Juan Manuel que se había situado en la puerta, al que mostró el arma y le hizo un nuevo amago o acto simulado de clavárselo. En esta situación Juan Manuel cogió un palo, que había en aquel lugar y, fue hacia Luis Enrique , que se había situado en el centro de la calle, al que dió un golpe en la pierna izquierda, a la altura del fémur, el cual a consecuencia del mismo cayó al suelo, donde quedó, al no poder levantarse por sus propios medios y, surgir un fuerte dolor cuando fue ayudado por otra persona.- Recibido ese golpe por Luis Enrique en la parte izquierda de su cuerpo, en la zona indicada, la parte del hueso o extremidad donde recibió el impacto tuvo un movimiento de hiperflexión hiperextensión o rotación, quedando fijo el resto del cuerpo, distinta situación que fue la causa de la fractura sufrida por Luis Enrique que a su vez le produjo lesiones y secuelas.- De manera concreta Luis Enrique , a consecuencia de estos hechos, tuvo lesiones, en la pierna izquierda que precisaron tratamiento médico quirúrgico, aplicado por personal del INSALUD en las instalaciones del complejo hospitalario -San Millán San Pedro, que precisaron diez y seis días (16) de hospitalización y tardaron en curar doscientos cuarenta y nueve días (249), durante los cuales no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales. Asimismo le quedaron como secuelas de este hecho un acortamiento de cuatro centímetros (4 cms) en pierna izquierda con cojera marcada y marcha con muletas; limitación (-30%) en los movimientos de abducción y rotación externa muy limitados así como limitación en los últimos grados de la flexión. También dolor en cadera y región inguinal, con cicatrices en la cadera izquierda de 10, 3, y 3, e incluso una materia de osteosíntesis en la misma cadera izquierda.- El INSALUD tuvo gastos por importe de seiscientas sesenta y tres mil ochocientas treinta y siete pesetas (663.837) pts.- Juan Manuel y Luis Enrique eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- 1º.- Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel , de un delito de amenazas de un mal constitutivo de delito no condicional y de un delito de lesiones graves, que le imputaba la Acusación Particular, ejercitada por la Procuradora Doña Regina Dodero de Solano, en representación de Luis Enrique .- 2º.- Que debemos absolver y absolvemos a Luis Enrique de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, que le imputaba la Acusación Particular, ejercitada por la Procuradora Doña Rosario Purón Picatoste, en representación de Juan Manuel .- 3º.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel de un delito de lesiones graves que el imputaba al Ministerio Fiscal.- 4º.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Manuel , ya circunstanciado: A) Como autor criminalmente responsable, de una falta dolosa de lesiones, ya definida, a la pena de arresto de TRES FINES DE SEMANA.- B) Como autor criminalmente responsable, de un delito de lesiones cometido por imprudencia, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta -causa de justificación incompleta de legítima defensa, a la pena de SEIS MESES de PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Debiendo indemnizar a Luis Enrique en las cantidades siguientes: NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL PESETAS (996.000) por las lesiones sufridas; y QUINIENTAS MIL PESETAS (500.000) por las secuelas.- Asimismo indemnizará al INSALUD en cuantía de SEISCIENTAS SESENTA Y TRES OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE (663.837), por gastos habidos.- También se le impone el pago de la mitad de las costas del juicio.- 5º.- Debemos condenar y condenamos a Luis Enrique , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas de un mal constitutivo de delito no condicionales, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por cada uno de dichos delitos, de SEIS MESES DE PRISION con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la restante mitad de costas del juicio.- Se acuerda el comiso del cuchillo y palo intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena, procede abonarle el tiempo en que por esa causa hubiere estado privado de libertad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , se basa en los siguientes motivos de casación: Al amparo de artículo 849.2º de la L.E.Cr. PRIMERO.- Impugnación de la relación de hechos probados por error en la apreciación de la prueba. Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al no quedar acreditado que tales lesiones fueran provocadas por Juan Manuel , ni directa ni indirectamente, siendo el delito y la falta de lesiones tipos penales que vienen determinados por el resultado dañoso, necesariamente se ha de dictar sentencia absolviéndole del delito y falta de lesiones por las que se le condena, al no ser él causante de las mismas, y no lo es ni directa ni indirectamente.- Al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.- SEGUNDO.- Por vulneración del art. 138 en relación a los artículos 16 y 62 del Código Penal.- La Sala estima que los hechos imputados a Luis Enrique constituyen no un delito de homicidio en grado de tentativa, como alegaba esta parte, sino un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del C. Penal.- TERCERO.- Por vulneración del art 20.4 del Código Penal.- Eximente de legítima defensa.- En la hipótesis de que a pesar de todo lo expuesto se considerase que Juan Manuel cometió un delito de lesiones, entendemos que la legítima defensa se ha de contemplar no como atenuante por eximente incompleta, sino como eximente completa.- CUARTO.- Por vulneración del artículo 21.4 del Código Penal, atenuante de haber confesado a las autoridades su acción antes de conocer la existencia de procedimiento judicial alguno contra él.- Es nuestro aparecer que la atenuante, en la hipótesis de que se entienda a Juan Manuel como autor de delito de lesiones, se ha de aplicar.- QUINTO.- Por vulneración de los artículos 109, 110, , 113 y 116 del Código Penal, derecho de Juan Manuel a percibir una indemnización a cargo de Luis Enrique .- Los preceptos indicados como infringidos, implican la obligación del autor de un delito a indemnizar a la víctima por los perjuicios ocasionados, y entre ellos los perjuicios morales.- SEXTO.- Por vulneración del principio de congruencia en los fundamentos y fallo de la sentencia.- Mi mandante no fue causante de las lesiones que sufrió Luis Enrique al no existir relación causa- efecto, ni directa ni indirecta, entre el golpe del palo y la fractura pertrocanterea de fémur que sufrió.- Por tanto, en razón a ello, mi mandante no tiene por qué hacer cargo ni de las indemnizaciones que se fijan a favor del Sr. Luis Enrique ni de la factura del insalud que tiene su razón de ser en dicha fractura y su tratamiento- Al amparo del artículo 847 de la L.E.Cr.- SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma e infracción de Ley vulneración del derecho de defensa de mi mandante.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 20 de Septiembre de 2002, se pidieron parte de los autos a la Audiencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo séptimo de los planteados hemos de examinarle en primer lugar por tratarse de una alegación por quebrantamiento de forma que de ser aceptada impediría entrar en el conocimiento de resto de los planteados.

Este pretendido quebrantamiento tiene su base en el artículo 850.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado una pregunta dirigida a un testigo o perito, siempre que la pregunta o preguntas "sean pertinentes y de manifiesta influencia en la causa". La pregunta dirigida al perito médico Sr. Jose Luis y que fué denegada fué del tenor literal siguiente: "en la hipótesis de que Luis Enrique se hubiera levantado después del impacto con el palo, volviendo a caer sin mediar causa ajena ¿cuando estima se produjo la fractura?".

Es evidente que esta pregunta es totalmente impertinente pués es de toda evidencia que ni el perito interrogado ni nadie puede concretar cuando se hubiera producido una fractura en un supuesto puramente hipotético y que según razona acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, parte de dos premisas totalmente irreales o fantásticas: a) que el lesionado se hubiera levantado del suelo después de recibir el golpe, y b) que hubiera vuelto a caer sin mediar causa ajena, lo que resulta aún más irreal e impreciso.

Siendo ello así, obró acertadamente el Presidente del Tribunal al no admitir la pregunta, no sólo por ser impertinente sino también por ser imposible de responder y, en cualquier caso, por carecer de influencia en la causa.

Este motivo, dada su total falta de fundamento, pudo muy bién ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Se desestima el motivo "pro forma".

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, además de error de hecho en la apreciación de la prueba, el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Esta indebida mezcla de pretensiones en el enunciado, que deberían tener un tratamiento totalmente diferente en su exposición, es más aparente que real si tenemos en cuenta que el desarrollo del motivo se reduce a cuestionar la existencia de pruebas respecto a la relación de causalidad entre el golpe que propinó el recurrente y la fractura que sufrió la víctima.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado nos hallamos con las siguientes pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia y que resumidas son las siguientes: a) La declaración de la propia víctima que en el acto del juicio oral, con todas las garantías de publicidad y contradicción, manifestó que fué golpeado con un palo en la parte alta del muslo y que con anterioridad, aunque sufría de un tobillo y andaba con bastón, no tenía ninguna lesión ni acortamiento en la pierna, y así mismo que tras ser golpeado no pudo levantarse del suelo y que recibió dos golpes en la calle y que con el segundo golpe el palo se partió. b) El testigo Jon manifiesta que, aunque no presenció la agresión, si vió, inmediatamente después de producirse, a la víctima tendida en mitad de la calle y al ir a auxiliarle le dijo que no podía moverse porque tenía la pierna rota. c) Los peritos médico-forenses en el plenario concluyeron que la fractura se produjo por un doble mecanismo, a consecuencia del golpe y por una hiperflexión o caida del lesionado.

Estas pruebas nos ponen de relieve la relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo, y así lo consideró la Sala de manera lógica y coherente en uso de las facultades valorativas que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz o razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El motivo segundo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 138 en relación con el 16 y 62 del Código Penal, pero esta vez en relación del también imputado Luis Enrique al que se condenó en la sentencia como autor responsable de dos delitos de amenazas.

Se pretende, por tanto, que esos delitos sean sustituidos por la de dos delitos de homicidio en grado de tentativa.

Sin embargo, de los hechos declarados probados a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, no puede inferirse de modo alguno la existencia de ánimo homicida, pués el tal Luis Enrique no realizó ningún acto agresivo material que pudiera dar lugar a un menoscabo en la integridad física del recurrente, limitándose a amenazarle y a "simular" una agresión contra él esgrimiendo una hoz y en otras ocasiones otras armas blancas, y ello aunque se suprimiese de la narración fáctica el término "simular" que se emplea en la sentencia, ya que fuese simulado o no el movimiento que hizo con la referida arma, nunca, insistimos, llevó a cabo la agresión. Además, y aunque esto lo digamos a efectos puramente dialécticos pués no tiene incidencia alguna en esta pretendida calificación jurídica, ese verbo "simular" tampoco es posible suprimirle del "factum" que ha de ser respetado íntegramente por lo antes indicado.

Este motivo también pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo se pretende la aplicación de la eximente completa de legítima defensa, 4ª del artículo 20 del Código Penal, en sustitución de la incompleta que fue aceptada por el Tribunal sentenciador.

La agresión ilegítima, como primero de los requisitos que exige esta eximente, es cierto que se cumplió en el presente caso si tenemos en cuenta las amenazas graves y constantes que la víctima hizo en varias ocasiones al recurrente, utilizando incluso en las amenazas armas peligrosas, aunque sólo las esgrimió sin llegar a utilizarlas. Ahora bién, en la actividad empleada por el que trató de defenderse es muy fácil apreciar un exceso en la defensa que es lo que debió llevar a la Sala de instancia a apreciar la atenuante como incompleta; y en este sentido son de resaltar dos circunstancias que lo avalan: de un lado, tenemos que la agresión del contendiente se llevó a efecto, no de manera cercana en el espacio, sino cuando se hallaba alejado del que después se le agredió con un palo, pués mientras éste se encontraba a la altura de la acera, el otro se hallaba en mitad de la calle; de otra parte, hay que tener en cuenta también la gran diferencia de edad y fortaleza física del que amenazaba y del que trató de defenderse, el primero había nacido en el año 1.928 y el segundo en 1.954.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

El cuarto de los planteados carece de base adjetiva y con él se pretende que sea aplicado el artículo 21.4 del Código Penal relativo a la atenuante de confesión.

Es cierto que después de ocurrir los hechos el recurrente denunció lo sucedido pero lo hizo, más que con ánimo de inculparse, con la finalidad de inculpar a su víctima de las agresiones verbales y amenazas que éste le había proferido, con lo que el concepto de confesión en su sentido estricto, no puede aceptarse. Además, y sobre todo, según indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la aplicación de esa atenuante carece de practicidad en cuanto se han impuesto las penas mínimas posibles, tanto por la falta de lesiones dolosas como por el delito de lesiones imprudentes.

Se desestima el motivo.

SEXTO

En el quinto, también sin mención del concreto amparo procesal, se denuncia la inaplicación de las artículos 109, 110-3, 113 y 116 del Código Penal, al no haber acordado el Tribunal "a quo" indemnización alguna a favor del recurrente en razón de los daños morales derivados del miedo y quebranto de su tranquilidad a raíz de las amenazas sufridas.

Amén de que el concepto de daño moral es un concepto relativo y forzosamente impreciso, en aquellos supuestos en que no existe o se produce un resultado físicamente dañoso, (como es el caso), es imprescindible que exista una prueba clara y terminante del mal causado, prueba que no existió a través del actual proceso pués no consta que las amenazas proferidas al recurrente hayan afectado, según se alega, al desarrollo de su vida normal o hayan tenido para él una carácter perturbador de su ánimo "más allá del momento en que fueron proferidas y ocurrieron los hechos".

Igualmente se rechaza el motivo.

SEPTIMO

El sexto y último de los alegados, también sin sostén procesal alguno, se denuncia la falta de congruencia entre los fundamentos y el fallo de la sentencia, sobre todo en relación con el Fundamento de Derecho Séptimo.

Del desarrollo del motivo no se infiere en realidad cual puede ser la incongruencia denunciada a no ser en lo relativo a las indemnizaciones que en la sentencia se acuerdan, tanto las que ha de pagar el recurrente a la víctima como las que ha de abonar al INSALUD por los gastos causados. En este sentido podemos decir: a) Que el Tribunal atempera o modera la cuantía indemnizatoria en favor de la víctima en atención a que con su comportamiento previo provocó en cierta medida la causación de los daños. b) Sin embargo, no puede ocurrir así en el caso de que el acreedor sea el INSALUD, ya que este organismo prestó sus servicios sanitarios al lesionado sin haber tenido nada que ver con la producción del daño y ha de ser íntegramente restituido de sus gastos por la persona que ha sido declarada responsable penalmente de las lesiones. c) En cualquier caso, el motivo no puede ser admitido en cuanto que es reiterada jurisprudencia la de que estas cuestiones indemnizatorias, de la forma que se han planteado, no tienen acceso a la casación.

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida conta el mismo y otro, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Gregorio García Ancos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

29 sentencias
  • SAP A Coruña 34/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • 28 Septiembre 2012
    ...a este último delito, el de tentativa de homicidio, debe descartarse su comisión pues ninguno de los dos acusados realizó (así STS 1581/02, de 27-11 ) ningún acto agresivo material que pudiera dar lugar a un menoscabo en la integridad física de las personas que, de manera agresiva, habían a......
  • SAP Pontevedra 24/2013, 5 de Febrero de 2013
    • España
    • 5 Febrero 2013
    ...su declaración y nunca sobre perjuicios futuribles o meramente hipotéticos, que no pueden en modo alguno presumirse, añadiendo la STS 27 noviembre 2002, con ocasión de rechazar una indemnización a favor del recurrente en razón de los daños morales derivados del miedo y quebranto de su tranq......
  • SAP Madrid 112/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...imprescindible que exista una prueba clara y terminante del mal causado, prueba que no existió a través del actual proceso" ( STS 1581/02, de 27 de noviembre ). Consideramos plenamente aplicable al caso la restrictiva doctrina expuesta, teniendo en cuenta que no se ha producido un resultado......
  • SAP Girona 696/2010, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...devengadas por esa parte según reiterada doctrina del Tribunal Suprema, contenida, entre otras, en STS de 20-12-2000, 5-12-2000, 22-2-2000, 27-11-2002, 25-11-2003, 13-12-2004 y 12-6-2004 . No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR