STS, 24 de Septiembre de 1993

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1772/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el querellante "MANUEL BERNARDO, S. A." y los acusados Millány Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que condenó a los acusados por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado Millánrepresentado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, el acusado Silviorepresentado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo y el querellante "Manuel Bernardo, S.A." representado por el Procurador Sr. Noriega Arquer.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gijón instruyó sumario con el número 45 de 1983 contra Millány Silvio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 19 de Noviembre de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el procesado Millán, mayor de edad, industrial de profesión y sin antecedentes penales, actuando en su propio nombre y también como Director-Gerente de la Entidad Mercantil "DIRECCION000." suscribió en Oviedo el día 28 de Marzo de 1.983, un documento privado, en virtud del cuál reconocía que tanto él personalmente, como la empresa constructora a la que representaba adeudaban a la empresa querellante "Manuel Bernardo S.A." la cantidad de 18.517.385 ptas., en razón de las operaciones mercantiles existentes entre ambas. Para hacer frente a dicha deuda, se convino como forma de pago la entrega de tres talones contra la cuenta corriente del acusado por importe total de 3.517.385 ptas., mientras que para el pago de los 15.000.000 restantes, se acordó que el propio Millánentregase de un lado tres plazas de garaje, las señaladas con los números NUM000, NUM001y NUM002del primer sótano de la AVENIDA000nº NUM003de Gijón y de otro que la constructora DIRECCION000. haría entrega a la querellante de las viviendas de los pisos NUM001y NUM003del edificio nº NUM000bis de la CARRETERA000también de Gijón, como quiera que la empresa constructora del procesado Millán, atravesaba un delicado período de crisis, o falta de liquidez, su titular en vez de solicitar la suspensión de pagos o una quiebra voluntaria, optó por lo menos indicado, que no fué otra cosa que el ocultar o hacer desaparecer su patrimonio a fin de sustraer los bienes que lo formaban al destino solutorio a que se hallaban afectos, burlando con ellos a sus legítimos acreedores. Con esa intención y actuando en nombre y representación de la Entidad DIRECCION000. otorga una serie de escrituras de compra-venta en favor de la mercantil "Urbipla S.A." representada por el también procesado Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tienen lugar en la localidad de Marquina (Vizcaya) ante el notario de la misma el día 25 de junio de 1.983, deshaciendose de este modo de dos locales de oficina sitos en la primera planta del inmueble señalados con números NUM003, NUM004y NUM005de la AVENIDA000de Gijón, diverso material de oficina, cuatro viviendas sitas en el edificio nº NUM000bis de la denominada hoy "CARRETERA000de Gijón", de las que dos estaban comprendidas en el contrato privado de 28 de marzo de 1.983 y de una finca y construcción en marcha, situadas en el Brañilín, Pajares, Concejo de Lena. En idéntica fecha y ante el mismo notario de Marquina, el acusado Millán, actuando como representante de la empresa "Najera Aleson S.A.", asimismo representada por Silvio, ocho plazas de garaje del edificio anteriormente reseñado de la AVENIDA000de Gijón, así como el local izquierdo de oficinas de la primera planta alta de dicho efecto. Con posterioridad a la fecha del otorgamiento de estas escrituras, y tras una serie de operaciones realizadas por ambos acusados con el fin de cancelar las deudas pendientes de "Urbipla S.A." con "Najera Aleson S.A." y "Constructora DIRECCION000.", los bienes objeto de las compraventas -antes aludidas, van a pasar a la Sociedad mercantil domiciliada en Barcelona "Inter Trade Financing Coopr.S.A.", quien en su día había concedido un crédito a la mercantil "Urbipla S.A.", crédito que es cancelado mediante la adjudicación en pago de los referidos bienes. Por otra parte, el día 17 de mayo de 1.984, el procesado Silvio, que representaba a "Urbipla S.A." vende ante el Notario de Madrid D. José María Alvarez Vega, la finca y construcción de DIRECCION001a la Sociedad "DIRECCION005.", domiciliada en el nº NUM001de la calle DIRECCION004de Majadahonda, Madrid, a su vez domicilio del procesado Millán, quien había trasladado su residencia de Gijón a la citada localidad y quien desde el día 9 del mismo mes, tenía poder general y especial en nombre de dicha empresa. Resulta asimismo probado, que con anterioridad a la suscripción del tantas veces citado documento privado de 28 de marzo de 1.983, concretamente a lo largo del año 1.981 tuvieron lugar una serie de operaciones mercantiles de una parte entre el procesado Millány el hijo de éste último el también procesado Juan Ignacio, consistentes en la venta de un piso y tres cuartos trasteros del repetido inmueble de la AVENIDA000de Gijón, así como la venta de una finca y chalet sito en Villaviciosa propiedad del matrimonio Millán, en favor de la sociedad "DIRECCION002", cuyo titular de la mayoría de sus acciones era el procesado Juan Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado del acusado Millán, cuya titularidad era más aparente que real, al ser este último quien controlaba la sociedad, no habiéndose acreditado que estas últimas operaciones tuvieran la finalidad elusiva solutoria, claramente detectable en las operaciones primeramente referidas, y desde luego posteriores a la firma del documento privado objeto de estas actuaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos de condenar y condenamos al procesado Milláncomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de Alzamiento de Bienes a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Asimismo, debemos de condenar y condenamos al también procesado Silviocomo cooperador necesario de un delito de alzamiento de bienes a la pena de SEIS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil procede declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa elevados a escritura pública que se relacionan en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución así como la de sus respectivos asientos registrales. Por otro lado también debemos de absolver y absolvemos a los otros procesados del hecho origen de estas actuaciones con todos los pronunciamientos favorables Juan Ignacioy Juan Carlos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el querellante "MANUEL BERNARDO S.A." y los acusados Millány Silvio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de "MANUEL BERNARDO, S.A.", se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con infracción del art. 850.1º por denegación de testimonio de los testigos Dª Marí Triniy D. Pedro Miguel.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con infracción de los incisos 1º y 2º del apartado 1º del art. 851, puesto que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando asimismo manifiesta contradicción entre ellos.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, con infracción del art. 851.3º de la L.E.Cr., puesto que la sentencia no se pronunció expresamente sobre la petición de indemnización consistente en el abono del principal de la deuda solicitada en el escrito de Conclusiones definitivas.

CUARTO

Por infracción de Ley, del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al no haberse aplicado los arts. 10.9ª y 69 bis del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, según el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que se expresan.

El recurso interpuesto por la representación de Silvio, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Cr. por incurrir la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. pues la recurrida infringe por aplicación indebida el art. 519 del C.P. y la doctrina de esta Sala que lo interpreta.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr., pues la recurrida infringe por aplicación indebida, lo dispuesto en el art. 14.3 del C.P. y la doctrina de esta Sala que se cita.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr. al violar, por inaplicación el art. 24.1 de la C.E.

El recurso interpuesto por la representación de Millán, se basó en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 24.2º de la C.E., por vulneración del principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr.por interpretación errónea del art. 519 del C.P.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos comprendidos en el escrito de interposición del recurso formulado por "MANUEL BERNARDO S.A." contra la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, se formula al amparo del nº 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en que propuesta y declarada pertinente la prueba testifical de Dª Marí Triniy D. Pedro Miguel, ante la incomparecencia de los testigos justificando la incomparecencia con la presentación de sendos certificados médicos, el Tribunal de instancia no accedió a la suspensión del juicio para la práctica de la prueba referida y, al efecto, es de observar que, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, es manifiesta la diferencia existente entre pertinencia y necesidad de la prueba de manera que conforme a lo dispuesto en el nº 3º del artículo 746 de la Ley Procesal Penal la suspensión tan solo procede cuando el Tribunal de instancia repute necesaria la declaración de los testigos que no comparecieron y, a su vez, es menester que se den a conocer los términos del interrogatorio a fin de que el Tribunal de Casación pueda conocer la trascendencia o alcance que las mentadas declaraciones testificales pudieran tener a efectos resolutorios de las cuestiones planteadas por lo que al no constar tales datos, ha de estimarse que fue correcta la resolución del Tribunal de instancia y, en consecuencia, que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el cauce procesal de los incisos primero y segundo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, por falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados y por contradicción entre ellos y la desestimación del motivo procede porque de la simple lectura del relato fáctico de la sentencia se desprende que los hechos que en ella se narran como constitutivos de la primera premisa base de la posterior calificación jurídica antecedentes del fallo, son absolutamente claros ya que describen las distintas operaciones o negocios jurídicos simulados llevados a cabo para la creación de una situación de ficticia insolvencia con el fin de defraudar a los acreedores, sin que constituya la menor obscuridad o los haga ininteligibles el que, como dice el recurrente, finalice con la referencia a aquellos cronologicamente más antiguos y, por otra parte, como es obvio por repetidisimo, el vicio o defecto procesal que en el precepto invocado por el recurrente se sanciona en su inciso segundo con la nulidad de la sentencia es el que resulta patente porque en el relato fáctico se relaten hechos de tal manera contradictorios entre sí que resulten incompatibles porque la afirmación de uno implique la negación del otro, siendo imposible su coexistencia pero tal contradicción ha de ser gramatical y no conceptual y al articular el motivo no se hace referencia a contradicción alguna del tipo de la legalmente sancionada en el referido precepto, entrecomillando los supuestamente contradictorios, como es usual en la practica judicial, sino que lo que se trata de poner de manifiesto es una contradicción conceptual, como es, a juicio del recurrente, que en el antecedente primero del relato fáctico se reconozca la participación de una empresa denominada "Inter Trading Financig Coorp. S.A." en determinadas operaciones y que sin embargo dichas operaciones no sean consideradas delictivas en la sentencia sin tener en cuenta que la presunción de legalidad de tales operaciones quiebra rotundamente cuando se comprueban por los documentos obrantes en los autos.

TERCERO

El motivo tercero se apoya en el nº 3º del artículo 851 de la propia Ley Procesal Penal alegando el recurrente como fundamento de lo que sostiene que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la petición de indemnización consistente en el abono del principal de la deuda, y la procedencia de desestimar el motivo es manifiesta en cuanto que como ha declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 16 de Noviembre de 1.971, 4 de Noviembre de 1.981, 11 de Junio de 1.984, 9 de Mayo y 14 de Julio de 1.986, en materia de responsabilidad civil dimanante del delito de alzamiento de bienes lo que tiene que hacer la sentencia penal condenatoria es restituir el orden jurídico perturbado por la infracción, reintegrando el patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, que es, precisamente, lo que hace la sentencia recurrida en su parte dispositiva.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone por la via impugnativa del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 9º del artículo 10 y en el artículo 69 del Código Penal y la desestimación del motivo procede porque la circunstancia agravante de abuso de confianza es inherente al delito de alzamiento de bienes y lo dispuesto en el artículo 69 no solamente no es aplicable por no hallarse vigente en el momento de comisión de los hechos sino porque la refundición de las distintas acciones es lo que da lugar al hecho punible calificado de alzamiento sin que pueda hablarse de la realización de acciones aisladamente constitutivas de delitos independientes pero que se hallan engarzadas constituyendo un delito continuado en atención a la concurrencia de una serie de requisitos entre los que desarrolla, como fundamental, el dolo conjunto.

QUINTO

El quinto de los motivos del recurso del que se viene tratando se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, más los hechos que se desprenden de los documentos que de entre los citados, tienen el valor de tales a efectos casacionales, no demuestran que el Tribunal de instancia haya incurrido en error al hacer la valoración de la prueba teniendo en cuenta no solamente lo que resulta de los referidos documentos sino la totalidad de los elementos probatorios de los que dispuso y cuya valoración le corresponde de confirmación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Silvio, se apoya en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando el recurrente que la escritura de compraventa otorgada en Madrid el 17 de Mayo se firma con el legal representante de la sociedad compradora no citándose en toda ella el nombre de Millán, quien obviamente no intervino en la misma y que en las escrituras testimoniadas por el Notario Sr. Piñar y Certificaciones del Registro Mercantil de Madrid relativas a Planificaciones Alimentarias se ve que no estaba al alcance de la vendedora conocer la relación del Sr. Milláncon la entidad compradora, sin que se diga en que consiste el error de hecho en el que haya podido incurrir el Tribunal de instancia que se halle contradicho por lo que resulta de los precitados documentos, pero en todo caso el Tribunal de instancia que dispuso de otros medios de prueba por la ponderación conjunta de todos ellos llegó a la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico sin que de los documentos citados aparezca que ha incurrido en error alguno al consignar como probados los hechos que para cuya convicción, según resulta de los propios hechos tuvieron en cuenta los documentos a los que se refiere el motivo que, por ello, debe ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 519 del Código Penal y la desestimación del motivo procede, entre otras causas, como consecuencia de la desestimación del motivo anterior dado que al permanecer incolume el relato fáctico el motivo incurre en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que en vez de respetar integra y absolutamente el relato fáctico limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese hecho el Tribunal de instancia se alegan hechos que se hallan en patente y manifiesta contradicción con los relatados como probados en la parte correspondiente de la sentencia recurrida pues mientras que en esta se describen las numerosas operaciones en las que intervino el recurrente en connivencia con el coacusado Millán, para lograr la aparente insolvencia de este, en el motivo se afirma todo lo contrario diciendo que el recurrente llevó a cabo las operaciones en las que intervino a las que se dotó de toda publicidad por ser lícitas.

OCTAVO

El tercer motivo se interpone por la vía de impugnación del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 14.3 del Código Penal, y la desestimación del motivo procede porque la cooperación dolosa del recurrente a la actividad desplegada por el otro acusado Millánpara hacer desaparecer del patrimonio de éste los bienes que lo integraban con el ánimo de burlar los derechos de los acreedores es incuestionable que ha de calificarse como absolutamente necesaria para la posible comisión del delito.

NOVENO

El cuarto motivo se interpone con apoyo en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque el Tribunal de instancia ha contado con los elementos probatorios a los que alude en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que han de estimarse suficientes para que haya podido formar la convicción mediante la valoración de la prueba que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la connivencia, como elemento anímico, no es susceptible de prueba directa sino que ha de deducirse de los elementos objetivos que hayan resultado probados como son en el caso de autos, los diversos negocios jurídicos concertados entre el recurrente y Milláncarentes de otra justificación que la que este pudiese colocarse en situación de aparente insolvencia, siendo especialmente significativo el hecho de la venta por parte de la sociedad "Urnipla S.A." de la finca y construcción sita en Branillin a la empresa "DIRECCION005." empresa domiciliada en el mismo domicilio que el acusado Millántuviese lugar el día 17 de Mayo de 1.984 días después de que la mencionada Sociedad confiriese a éste poder general y especial, volviendo, como consecuencia de ello al patrimonio de Millánun importante bien que había salido del mismo en menos de un año, como se dice en la sentencia recurrida.

DECIMO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado Millánse formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede porque como de manera constante se viene declarando por este Tribunal la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley Procesal Penal, de ahí, que cuando se interpone un motivo de la naturaleza del que aqui se trata al Tribunal de Casación no le corresponde realizar una nueva valoración de la prueba y si tan solo el comprobar, mediante el examen de las actuaciones, si en ellas existe o no un minimun de actividad probatoria racional y cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base al Tribunal de instancia para llegar a la convicción a la que llegó y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida a fin de desestimar o estimar el motivo en los respectivos casos y al proceder asi en el caso de autos se ha podido apreciar que existe una actividad probatoria testifical y documental suficiente como para que el Tribunal de instancia, en uso de las facultades que legalmente les vienen atribuidas por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haya formado su convicción, por lo que procede la desestimación del motivo.

UNDECIMO

El segundo motivo aunque se interpone también por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 519 del Código Penal, en realidad es mera reproducción del anterior en cuanto que lo que se alega es que falta uno de los requisitos integrantes del delito de alzamiento de bienes al no haber quedado probado el ánimo defraudatorio, pero como quedó dicho este elemento subjetivo, como todos los de esta naturaleza, han de ser probados mediante prueba indiciaria y además de lo anteriormente dicho, es de tener en cuenta que en este motivo y en el precedente el recurrente reconoce que en nombre de CONSTRUCTORA DIRECCION000. convino con la Entidad Mercantil MANUEL BERNARDO S.A. que para cancelar la deuda que aquella tenía con esta, la primera entregaría a la segunda tres talones por valor de 3.517.358 Pts. y para el pago del resto de la deuda se comprometia a transmitir los pisos propiedad de la deudora sitos en el nº NUM000bis de la CARRETERA000, antes DIRECCION003de Gijón, en concreto los pisos 3º A, 5º A y 6º A y los garajes números NUM000, NUM001y NUM002sitos en el primer sotano del edificio nº NUM003de la AVENIDA000de Gijón, obligándose la deudora a que si en el plazo de tres meses no ha vendido los citados inmuebles y con su producto pagado la deuda escritura los referidos inmuebles a favor de Manuel Bernardo S.A. y que en Junio de 1.983 Constructora DIRECCION000transmitió a Urbipla S.A. los tres pisos sitos en el nº NUM000de la CARRETERA000y que en su propio nombre el recurrente transmitió a esta misma sociedad los tres garajes que tenía en el nº NUM003de la Avenida de AVENIDA000y que destinó el producto obtenido de las ventas a pagar a otros acreedores de la Sociedad hasta que se quedó sin liquidez ni patrimonio para hacer frente a la deuda que tenía contraida con Manuel Bernardo S.A. de donde resulta que con incumplimiento de lo convenido en 28 de Marzo de 1.983, se colocó en situación de insolvencia en perjuicio de la querellante que como se dice en el propio motivo se vió imposibilitada de realizar su crédito ni en todo ni en parte, por lo que al no haber justificado el recurrente el empleo que dice haber dado al precio obtenido de las ventas ha de reputarse que estas fueron simuladas con el ánimo de defraudar a la querellante, por lo que procede desestimar el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el querellante "Manuel Bernardo, S.A." y los acusados Millány Silvio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 19 de Noviembre de 1.991, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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