STS 1716/2001, 25 de Septiembre de 2001

ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1716/2001
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y los acusados Carlos Francisco , Regina , Luis Miguel y Verónica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora que condenó a los cuatro acusados mencionados por delito de Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando los cuatro acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Toro instruyó Procedimiento abreviado con el número 203/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 4 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

A.- La entidad mercantil " DIRECCION000 .", representada por el administrador único, don Luis Miguel , y de la que eran socios la querellada Doña Verónica , y la entidad bancaria Banco Exterior de España S.A. con fecha 31 de mayo de 1.990 y vencimiento 31 de mayo de 1.991 pactan en póliza de crédito un crédito por importe de 22.000.000 de pesetas. Como fiadores solidarios, garantizando las obligaciones de la sociedad mercantil, renunciando expresamente a los beneficios de división, excusa y orden, pactaron la fianza los querellados, Don Luis Miguel y su esposa doña Verónica . Dado que la entidad deudora del crédito incumplió sus obligaciones con la entidad bancaria, ésta promueve demandada en juicio ejecutivo con base en la póliza de crédito anterior por importe de 22.967.369 pesetas de principal, saldo líquido que la cuenta corriente arrojaba a fecha 16 de febrero de 1.991, más otros 10.000.000 de pesetas para intereses y costas del juicio. Se despachó ejecución con fecha 11 de marzo de 1.991, requiriendo de pago y embargo el día 25 de marzo de 1.991, recayendo sentencia de remate con fecha 4 de abril de 1.991.

  1. - La anterior sociedad de responsabilidad limitada, representada por el único administrador de la misma, el querellado, don Luis Miguel con fecha 17 de julio de 1.988 obtuvo de la entidad bancaria Banco Exterior de España S.A. un préstamo con garantía personal por importe de 45.099.340 pesetas, con vencimiento el 17 de junio de 1.990. Garantizando la obligación de devolución del préstamo, como fiadores solidarios, renunciando a los beneficios de división, excusa, los cónyuges querellados, don Luis Miguel y doña Verónica . Puesto que la sociedad demandada incumplió sus obligaciones de devolución del préstamo, la entidad bancaria presentó en fecha 1 de marzo de 1.991 demanda en juicio ejecutivo contra los fiadores del crédito en reclamación de la cantidad de 50.315.360 pesetas de principal, según la diligencia, saldo líquido exigible en fecha 17 de febrero de 1.991, más otros 20.000.000 de pesetas para costas e intereses. Tras despachar ejecución, se practicó diligencia de requerimiento y embargo con fecha 25 del mes de marzo de 1.991. Recae sentencia firme de remate por importe de principal reclamado más la cantidad estimada para costas e intereses.

C.- El querellado, don Valentín , solicitó y obtuvo de la entidad bancaria, Banco Exterior de España, S.A. con fecha 23 de noviembre de 1.989, vencimiento de 23 de noviembre de 1.990, un préstamo con garantía personal por importe de 8.000.000 de pesetas. Garantizaron la operación, como fiadores solidarios, renunciando a los beneficios de división, excusión y orden, la esposa del querellado, y don Luis Miguel . Dado que el prestatario no cumplió las obligaciones de pago, la entidad bancaria con fecha 23 de febrero de 1991 promueve demandada de juicio ejecutivo con base en la póliza de crédito por importe de 8.849.153 pesetas de principal, según el saldo resultante de la liquidación de fecha 16 de febrero de 1.991, más otras 3.500.000, pesetas de costas e intereses. Despachada la ejecución, se requiere de pago y embargo el deudor principal y fiador el día 25 de marzo de 1.991, recayendo sentencia firme de remate en fecha 4 de abril de 1.991.

D.- La querellada, Doña Regina solicitó y obtuvo del Banco Exterior de España con fecha 19 de enero de 1.990 y vencimiento de 19 de enero de 1.991, un préstamo por importe de 3.500.000 pesetas. Pues que la querellada no hizo frente al pago de la deuda con fecha 23 de febrero de 1.991 la entidad prestamista promueve demanda de juicio ejecutivo contra la deudora por el principal de 3.723.626 pesetas, según el saldo líquido que arroja la cuenta en fecha 16 de febrero de 1.991, más 1.500.000 de costas e intereses. Despacha ejecución contra los bienes de la ejecutada, se le requiere de pago y embargo en fecha 25 de marzo de 1.991 y recae sentencia firme de remate por el importe de principal reclamado en fecha 4 de abril de 1.991.

SEGUNDO

El acusado, Luis Miguel se venía dedicando desde el año 1965 en la localidad de Toro al ejercicio de actividades comerciales e industriales por lo que estaba de alta en los archivos de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. Concretamente, se dedicaba a la venta al por mayor de materiales de construcción, venta al por mayor de baños, lavabos etc., y transporte. Su esposa, la acusada doña Verónica se ha venido dedicando en la misma localidad a la actividad de albañilería desde el uno de enero de 1.985 al 31 de diciembre de 1.986, estando dada de alta en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial de la Delegación de Hacienda de Zamora.-Dado que el acusado no había presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio de 1.981 y, aunque lo presentó en los ejercicios de 1.982 y 1.983, puesto que no llevaba ningún tipo de contabilidad, hubo de aplicársele el régimen de Estimación Indirecta de Bases, por lo que, tras las correspondientes comprobaciones, se determinó por la Inspección el volumen de ingresos percibidos y en consecuencia las bases imponibles a aplicar, resultando el levantamiento por la Inspección de Tributos del Estado de cinco actas de fecha 20 de octubre de 1.989, tres de las cuales correspondían al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1.981, 1982 y 1983, otra al Impuesto General Sobre el Tráfico de Empresas de los años 1.992 y 1.993, proponiendo como cuota del acta para cada una de las de 9.351.513, 10.848.122, 15.063.022 y 7.995.531 pesetas, respectivamente, y como deuda tributaria, incluidos intereses de demora y la sanción, las cifras de 33.529.145, 38.027.274, 51.597.247 y 27.836.354 pesetas, respectivamente, mostrando disconformidad con las actas. Además tenía pendiente de pagar el Canon de ocupación y aprovechamiento correspondiente al ejercicio 1.989 de la Confederación Hidrográfica del Duero por importe de 64.000 pesetas de principal más 12.800 pesetas de recargo.- Con fecha 5 de mayo de 1.990 se le notificaron al acusado las liquidaciones definitivas correspondientes al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1.981, 1982 y 1.983 y al Impuesto General de Tráfico de Empresas de los años 1.982 y 1.983, finalizando el plazo de ingreso voluntario el día 5 de junio de 1.990.- El día 1 de junio de 1.990 el acusado interesa mediante escrito el fraccionamiento de la deuda ofreciendo como garantía ciertos bienes inmuebles que fueron valorados en 63.192.380 pesetas, teniendo cargas por valor de 43.750.000. Puesto que el valor de los bienes ofrecidos, excluidas las cargas, no cumplía los requisitos legales se le requirió con fecha 5 de octubre de 1.990 para que amplíe la garantía ofrecida, presentado escrito de fecha 23 de octubre de 1.990 en el que ofrece nuevas garantías, consistentes en veintisiete fincas rústicas en el término de Toro, un piso sito en Salamanca, dos locales comerciales en Zamora y otra finca rústica. Dichos bienes fueron valorados por perito nombrado al efecto en 10.720.190 pesetas teniendo cargas preferentes de 103.635.000 pesetas. por lo que, al no cubrir las garantías ofrecidas el importe exigidos por la Ley se archivo el expediente de fraccionamiento de la deuda en fecha 22 de enero de 1.991.- El día 22 de enero de 1.991 se practicó la correspondiente liquidación de intereses de demora.- Con fecha 8 de febrero de 1.991 se libran certificaciones de descubierto correspondientes al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de los periodos 1.981, 1.982 y 1.983 y al Impuesto General de Tráfico de Empresas del período 1.982 y 1.983 y las certificaciones de descubierto correspondiente a los intereses de demora del día 6 de marzo de 1.991.- Con fecha 22 de marzo de 1.991 se dictaron providencias de apremio relativas a las anteriores certificaciones, que fueron notificadas el día 27 de marzo de 1.991. La providencia de apremio por el canon de ocupación y aprovechamiento se dictó el día 18 de diciembre de 1.990, notificándola al deudor el día 13 de febrero de 1.991.- El importe total de la deuda tributaria asciende, según las certificaciones en descubierto a la cifra de 194.836.024 pesetas, incluida las costas del procedimiento, correspondiendo 151.410.484 pesetas a principal; 10.536.203 pesetas a intereses de demora y 32.389.337 pesetas de recargos.- Con fecha 8 de abril de 1.991 se dicta por la Unidad de Recaudación de la Delegación de Hacienda de Zamora providencia para proceder al embargo de bienes del deudor tributario en cantidad suficiente para cubrir el principal de la deuda, costas e intereses, cuya providencia es notificada al deudor.- En cumplimiento de la providencia anterior se practica el embargo de los siguientes bienes: 1º.- El día 14 de mayo de 1.991, la finca registral número NUM000 , Departamento NUM001 de la casa de la ciudad de Zamora, Avenida DIRECCION001 , número NUM002 que es un local de negocio sito en la planta baja del edificio y la finca registral número NUM003 , departamento número NUM004 , que es un local para negocio, explanada en la entreplanta del edificio, sito en la misma avenida y número que el anterior. Sobre las dos fincas citadas los propietarios, el querellado don Luis Miguel y su esposa doña Verónica constituyen hipoteca, inscrita el día 27 de noviembre de 1.989 a favor de Caja de Ahorros Provincial de Zamora en garantía de préstamo de 50.000.000 de pesetas de capital, más intereses de 16.500.000 pesetas y 10.750.000 pesetas para los de demora de un año y otros 5.000.000 de pesetas para costas y gastos, distribuyendo el préstamo obtenido entre las dos fincas. Se tasó las dos fincas por las partes en 82.250.000 pesetas. Se presentó mandamiento de anotación de embargo en el Registro de la Propiedad sobre las citas fincas el día 17 de mayo de 1.991. En la fecha en que se anota el embargo trabado por la Unidad de recaudación de la Hacienda Pública se había anotado con anterioridad cinco anotaciones de embargo sobre las fincas a favor y por las mismas deudas que ya se había anotado sobre las fincas embargadas en el siguiente número. Se tasan por el área de Catastro e Inspección urbana en 35.438.600 pesetas. 2º.- El día 24 de mayo de 1.991 seis fincas rústicas sitas en diferentes pagos de la localidad de Toro, inscritas con el carácter de gananciales, de secano y de extensión superficial comprendida entre 1,50.00 hectáreas a 51,10 áreas, tasadas pericialmente en 140.000 pesetas/hectárea, lo que hace un total de 620.674 pesetas; una finca urbana, casa en el casco de Toro, calle DIRECCION002 , número NUM005 y la mitad indivisa de una tierra en Morales de Toro, el pago de Carremediana. Con fecha 23 de mayo de 1.991 la mitad indivisa de la finca urbana sita en Morales de Toro estaba gravada con hipoteca a favor de la Caja Postal de Zamora, para responder de 8.500.000 pesetas. todas las fincas aparecían gravadas con anotaciones de embargo a favor del Banco Hispano Americano S.A. de fecha 2 de febrero de 1.991, para responde del principal de 13.325.749 pesetas, y 5.00.000 de intereses, costas y gastos; a favor de "Agemac Tecnoseveco, S.A. con fecha 8 de febrero de 1.991, para responder de conjuntamente con otras 55 fincas de 45.978.749 pesetas de principal, y 14.000.000 de pesetas de intereses, costas y gastos; a favor del Banco Exterior de España, S.A., con fecha 18 de abril de 1.991, para responder conjuntamente con otras 55 fincas de 114.410.315 pesetas de principal y otras 35.000.000 de intereses, costas y gastos; a favor de la misma entidad, con fecha 18 de abril de 1.991, para responder conjuntamente con otras 55 fincas, de 22.967.369 pesetas de principal, y 10.000.000 de pesetas de intereses, costas y gastos a favor de la misma entidad, con fecha 18 de abril de 1.991, para responder conjuntamente con otras 55 fincas de 50.315.360 pesetas de principal y 20.000.000 de intereses, costas y gastos; a favor de "Talleres Felipe Verdes, S.A., con fecha 8 de febrero de 1.991 para responder conjuntamente con otras 55 fincas de 14.318.484 pesetas de principal y 3.500.000 pesetas de intereses, costas y gastos. El mandamiento de anotación de embargo de la Unidad de Recaudación tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 12 de junio de 1.991. 3º.- Con fecha 14 de mayo de 1.991 se procede al embargo de los saldos de las cuentas bancarias abiertas en Toro y Zamora por importe total de 728.989 pesetas. 4º.- Con fecha 16 de mayo de 1991 se declaran embargadas 225 participaciones sociales de la empresa DIRECCION000 . de valor nominal 2.250.000 pesetas y las acciones números 951 a mil de la empresa "Cerámica Cuesta Vila S.A." por un valor nominal de 250.000 pesetas; 5ª.- Con fecha 30 de mayo de 1.991 se embargan cinco camiones pegaso, matrículas de Zamora y Pontevedra, un vehículo, marca Proclain (Pala excavadora y un vehículo, marca Ford Fiesta. Tres de los cinco camiones fueron tasados en la cantidad total de 4.100.000 pesetas y la máquina excavadora en la cantidad de 3.200.000 pesetas. Todos tenían anotaciones de embargo anteriores. 6º.- Se embargaron bienes muebles existentes en el domicilio sito en la Avenida DIRECCION003 , si bien recayó sentencia de fecha 26 de octubre de 1.993 que acordó el levantamiento del embargo sobre los citados bienes muebles al prosperar la tercería de dominio ejercitado por los querellados, don Carlos Francisco y doña Regina . 7º.- También se embargaron seguros de prima única, cuyo embargo hubo de levantarse al figurar a nombre de personas distintas al deudor.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 1.991 los querellados. Don Carlos Francisco , casado con la querellada, Regina , de profesión Ingeniero Técnico , domiciliado en la calle DIRECCION003 , número NUM005 de Toro; Doña Penélope , nacida el día 26 de marzo de 1.971, soltera, estudiante y vecina de Toro, domiciliada en el número NUM005 de la calle DIRECCION003 y doña Almudena , dedicada a sus labores y domiciliada en la localidad de Toro, constituyen la sociedad de responsabilidad limitada, con la denominación de "DIRECCION004 . cuyas siglas coinciden con las primeras letras del nombre y apellidos de su suegro, don Valentín . El objeto social de la sociedad es la tenencia y explotación de toda clase de bienes, muebles e inmuebles, fincas rústicas y urbanas. El capital social fue de quinientas mil pesetas, dividido en cincuenta participaciones iguales de diez mil pesetas cada participación. El querellado Don Carlos Francisco aportó a la sociedad doscientas cuarenta mil pesetas. la querellada, doña Penélope aportó la cantidad de doscientas cuarenta mil pesetas en metálico y Almudena la cantidad de veinte mil pesetas. Es decir, veinticuatro participaciones los dos primeros y dos participaciones la tercera de las socias. Se nombró administrador único de la sociedad, el querellado, don Carlos Francisco . - Si bien es cierto que la sociedad estuvo constituida más tiempo, la mayor parte de las operaciones realizadas a lo lago de su vida fueron las relativas a la adquisición de bienes muebles propiedad de los querellados, Don Valentín y su esposa doña Verónica .

CUARTO

Con fecha 22 de marzo de 1.991, en cuya fecha ya han vencido los créditos obtenidos del Banco Exterior de España, S.A. se ha presentando demadada ejecutiva en cuatro procesos y en algún de los procesos ya se había despachado la ejecución, y se ha dictado ya la providencia de apremio sobre el patrimonio del deudor tribuatrio por impago de la deuda reflejada en segundo de los hechos probados, los querellados, don Luis Miguel y su esposa, doña Verónica mediante escritura pública venden a Don Millán , casado con doña Laura cincuenta y siete fincas rústicas. El precio que refleja la escritura pública es de 3.575.000 pesetas, que confiesan los vendedores haberlas recibido sin que justifiquen documentalmente su recepción. El precio medio por metro cuadrado pactado en la escritura es de 7,8 pesetas/m2. En el momento de la compra, dieciocho de las cincuenta y siete fincas adquiridas estaban gravadas con tres anotaciones de embargo a favor del Banco Hispanoamerciano S.A. "Aemac Tecnoseveco S. A." y "Talleres Felipe Verdes S.A. para responder de la s mismas cantidades a que ya hemos hecho referencia en los hechos probados primero y segundo de esta sentencia.

QUINTO

Los querelldos, don Luis Miguel y su esposa, doña Verónica mediante escritura pública de fecha 11 de julio de 1.990, otorgada ante el notario de Valladolid, don José Rodríguez Nestar, en cuya fecha ya ha vencido uno de los créditos concedidos por la entidad bancaria querellante y ha recibido la notificación de la liquidación final de la deuda tributaria, habiendo solicitado el fraccionamiento de la deuda, venden a los querellados, don Carlos Francisco y su esposa doña Regina , hija de los vendedores, que adquieren para la sociedad de gananciales, un edificio de nuevo planta, sito en la ciudad de Toro (Zamora), avenida DIRECCION003 , número NUM005 , de una superficie total construida de 525 metros cuadrados y ocho decímetros, levantado sobre un solar de doscientos ochenta metros cuadrado. Consta de planta baja, a nivel del suelo, destinada a local comercial, con una superficie de 238 metros cuadrados y 2 decímetros cuadrados, y planta alta, destinada a vivienda, de una superficie construida de 288 metros cuadrados y 86 decímetros cuadrados, Dispone de los servicios de agua corriente, luz eléctrica, alcantarillado y pavimentación pactan el precio de 6.500.000 pesetas, de los cuales confiesan los vendedores haber recibido 1.500.000 pesetas y el resto cinco millones de pesetas, aplazan el precio en cinco anualidades, a razón de un millón de pesetas cada año con vencimiento de 20 de diciembre de cada hasta el año 1.994. No consta documentalmente que el precio convenido se hubiera pagado por los compradores.- Los querellados, compradores, de la anterior finca, mediante escritura pública de fecha 25 de febrero de 1.991, constituyen primera hipoteca sobre la finca adquirida a favor de Caja Rural de Zamora gravando la finca con el total de 65.100.000 pesetas.

SEXTO

Los querellados, Don Luis Miguel y su esposa Doña Verónica con fecha 9 de febrero de 1.991, en cuya fecha ya han vencido los préstamos y crédito concedidos por el Banco Exterior de España S.A. y se ha dictado por la Administración Tributaria las certificaciones en descubierto, mediante tres escrituras públicas otorgadas ante el notario de Zamora, don Antonio Hernández Rodríguez Calvo, con números se protocolo sucesivos, 376, 377 y 378, venden a la sociedad mercantil, "DIRECCION004 " que está representada por su administrador único, el querellado, don Carlos Francisco los siguientes bienes inmuebles: A.- En la escritura pública con número 376, la que figura como Campo y Pinar, de secano, en término de Toro, al pago de la Cascajera o Santa Olaya. Sobre dicha finca existen dos naves industriales, con una superficie construida de cuatro mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados y trescientos veintidós metros cuadrados, respectivamente. Se pactó el precio de 52.000.000 de pesetas, confesando los vendedores haber recibido con anterioridad la cantidad de 30.000.000 de pesetas. La suma de 10.500.000 pesetas se retiene por la sociedad compradora para hacer pago de dicha suma a la entidad acreedora al pesar sobre la finca una hipoteca a favor de la Caja de España de inversiones Ahorros, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, quedando pendiente de amortizar la citada cantidad. La cantidad restante, 11.500.000 pesetas, quedó aplazada, a pagar por la compradora antes del día 15 de marzo de 1.992, sin devengar ningún interés- Sobre dicha finca existen tres anotaciones de embargo de fecha 2 y 8 de febrero de 1.991 a favor de las mismas personas jurídicas y para responder de las mismas cifras que las anotaciones sobre las fincas relacionadas en los hechos cuarto y segundo del relato de hechos probados. Con fecha 24 de diciembre de 1.991 se inscribe hipoteca a favor de Caja España de Inversiones para responder de la cantidad total de 43.750.000 pesetas B.- En la escritura con número de protocolo 377, siete fincas rústicas, en una de las cuales, la que tiene mayor extensión superficial -cinco hectáreas, setenta áreas y 24 centiáreas- se encuentra construido un tejar que contiene varias edificaciones, casa de máquinas, hornos y otras dependencias, dos tierras son se secano; una está situada en la Puerta de Santa Catalina; otra, es tierra con pinar, con una extensión global de 94.121 metros cuadrados, lo que hace una media de 178 pesetas/m2, si bien en una de las fincas existen construcciones, situadas en el término municipal de Toro por el precio de 16.750.000 pesetas. de los que confiesan los vendedores haber recibido 8.375.000 pesetas, aplazando la cantidad restante, 8.365.000 pesetas, a pagar antes del día 15 de marzo de 1.992. Sobre las indicadas fincas existen tres anotaciones de embargo de fechas 2 y 8 de febrero de 1.991 a favor de las mismas personas jurídicas y respondiendo de las mismas cantidades, que las indicadas en los hechos cuarto y segundo de los hechos probados. Sobre dos de ellas existe una hipoteca a favor del Banco de Madrid S.A. para responder de la cantidad total de 4.850.000 pesetas. C.- En la escritura, número de protocolo 378, la vivienda, letra D, número NUM006 , planta NUM007 , en la avenida DIRECCION005 , número NUM008 , por el precio de 9.000.000 de pesetas, que confiesan los vendedores haber recibido con anterioridad.

SEPTIMO

Los querellados, don Luis Miguel y su esposa, doña Verónica , mediante escritura pública de fecha 7 de marzo de 1.991, en cuya fecha se habían vencido los préstamos y crédito concedidos por la entidad bancaria querellantes y se había dictado expedido las certificaciones en descubierto por la deuda tributaria, vende a la sociedad "DIRECCION004 .", que intervenía representada por su administrador único, el querellado don Carlos Francisco , doce fincas rústicas, tres de la cuales son viñas de secano; cinco son tierras o campos de secano; una es tierra dedicada a regadío, que tiene una extensión de una hectárea, veinte áreas y sesenta centiáreas; otra es tierra con pinar y el resto son bacillares y soja, de una extensión superficial total de 110.272 m2, sitas en el término de toro por el precio de 1.650.000 pesetas, es decir, 14,96 pesetas/m2 que confiesan haber recibido los vendedores, pero sin justificar documentalmente el pago. Todas las fincas aparecen gravadas con fechas 2 y 8 de febrero de 1.991 con tres anotaciones de embargo a favor de las mismas entidades respondiendo de las mismas cantidades que las ya indicadas en los hechos segundo y y cuarto de los hechos probados. Con posterioridad a la anotación de los embargos indicados, la sociedad compradora constituyó hipoteca sobre una de la s fincas a favor del Banco de Madrid, S.A. que responde del total de 1.940.000 pesetas.

OCTAVO

Los querellados, Don Luis Miguel y su esposa Doña Verónica , mediante escritura pública de fecha 28 de febrero de 1.991, en cuya fecha ya habían vencido el crédito y préstamos a que hemos hecho referencia en el primero de los hechos probados de esta sentencia y se han librado por la Hacienda Pública las certificaciones en descubierto por la deuda tributaria, venden a la sociedad "DIRECCION004 ." representada por su administrador único, el querellado Don Carlos Francisco , que adquiere para la sociedad doce fincas rústicas sitas en el término de Toro con una extensión superficial total de 103.900 m2, por el precio total de 1.580.000 pesetas, es decir, 16,30 pesetas/m2, que el vendedor declara hacer recibido. Una de las fincas, la que tiene extensión superficial de una hectárea, y ocho áreas es de regadío, mientras que el resto son de secano. En la fecha de compraventa aparecían gravadas con tres anotaciones de embargo a favor de las mismas personas jurídicas y para responder de las mismas cantidades ya indicadas en los hechos probados. En fecha 22 de julio de 1.991 se inscribe hipoteca sobre una de las fincas a favor del Banco de Madrid, S.S. para responder de la deuda total de 1.940.000 pesetas.

NOVENO

La sociedad " DIRECCION004 ." con fecha 20 de junio de 1.991, en cuya fecha se ha realizado todas las transmisiones de fincas relacionadas en los anteriores hechos probados y, por consiguiente, los vendedores ya habían confesado haber recibido, en unos casos, en precio total de la compraventa y, en otro, parte del precio, abre en el Banco Español de Crédito la cuenta número NUM009 que mantiene a lo largo de toda su existencia, es decir, hasta el día 19 de octubre de 1.993, un saldo deudor. Con fecha 24 de junio de 1.991 se apunta en la citada cuentas tres órdenes de abono por importes de 8.375.00, 11.000.000 y 17.305.000 pesetas, respectivamente, que fueron transferidas a la cuenta número NUM010 de la misma entidad bancaria de la que eran titulares los querellados Luis Miguel y su esposa Verónica .- Con fecha 28 de febrero de 1.991 la sociedad "DIRECCION004 ." abre la cuenta número 13.6300.006917 de Caja Rural de Zamora, en la cual se anotan cinco ordenes de transferencias por importes de 30.000.000, 3.000.000, 2.000.000, 1.100.00 y 2.000.00 de pesetas con fechas, 3 de marzo de 1.991, 14 de marzo de 1.991, 18 de marzo de 1.991, 26 de marzo de 1.991 y 6 de abril de 1.991, respectivamente. Las citadas cantidades fueron transferidas a la cuenta número NUM011 de la misma entidad bancaria a nombre del querellado, don Luis Miguel .

DECIMO

Con fecha 1 de abril de 1.991 la entidad mercantil " DIRECCION000 ." adeudaba al "Banco Español de Crédito S.A." la cantidad de 54.255.805 pesetas en virtud de diversas operaciones bancarias; saldo dispuesto de 26.723.186 pesetas del crédito con garantía personal; 15.000.000 de pesetas por préstamo documentado en letra de cambio aceptada por la sociedad DIRECCION000 . de vencimiento de 14 de abril de 1.991 y 12.532.619 pesetas correspondiente a letras de cambio contabilizadas en cartera de impagados del Banco, de las cuales eran fiadores solidarios los querellados, don Luis Miguel y doña Verónica , ingresando el querellado para pagar parte de la deuda en fecha 24 de junio de 1.991 la cantidad de 36.680.000 pesetas.

UNDECIMO

Mediante escritura pública de fecha 23 de febrero de 1.991 el acusado Don Luis Miguel , actuando en representación de la sociedad "DIRECCION000 ." reconoce adeudar a la sociedad "Cementos Hontoria S.A." la cantidad total de 46.094.173 pesetas correspondiente a catorce facturas fechas en los meses comprendidos entre septiembre de 1.990 a enero de 1.991 y un cargo del mismo mes. Declara ser propietaria de una Planta de Fabricación de Hormigones instalada en Toro y vende la citada planta por el precio de 46.094.173 pesetas, cuyo precio queda compensado con la deuda a favor de la entidad compradora.

DUODECIMO

Con fecha 26 de mayo de 1.988 el acusado, Don Luis Miguel en unión de Isidro y don Valentín constituyen la sociedad denominada "DIRECCION006 ." con una capital social de diez millones de pesetas, suscribiendo el querellado cuatrocientas cincuenta acciones de un valor nominal total de dos millones cincuenta mil pesetas que integran la sociedad de gananciales.- Mediante escritura pública de fecha 12 de marzo de 1.991, cuando ya han vencido los préstamos concedidos por el Banco Exterior de España y se han librado las certificaciones en descubierto por la deuda tributaria, el acusado don Luis Miguel vende al otro acusado Don Carlos Francisco las cuatrocientas cincuenta acciones de que era propietario junto con su esposa por el precio de 4.500.000 pesetas, que confiesa haber recibido con anterioridad a este acto.

DECIMOTERCERO

Mediante escritura pública de fecha 30 de marzo de 1.977 los acusados don Luis Miguel y su esposa Doña Verónica constituyen junto con don Juan María y don Casimiro y su esposa doña Gema la Sociedad de Responsabilidad Limitada "DIRECCION007 ", suscribiendo el matrimonio formado por los dos acusados diez mil participaciones sociales de mil pesetas de valor nominal cada una. Mediante escritura pública de fecha 30 de septiembre de 1.988 los citados acusados venden, quien adquiere para sí, al otro socio, don Juan María , seiscientas participaciones de un valor nominal de mil pesetas cada participación. dicha sociedad, cuando prestó declaración el acusado Don Luis Miguel en el año 1.993 ya estaba cerrada.

DECIMOCUARTO

En el Juzgado Social de Zamora se siguieron contra la sociedad " DIRECCION000 ." y Otro auto número 332/92 y otros acumulados, sobre rescisión de contrato y otros, a instancia de D. Lorenzo Alvarez Alfageme y otros, desconociéndose la naturaleza de los créditos salariales reclamados en cada uno de los proceso acumulados, en el importe total de la reclamación de cada uno de los procesos, las fechas exactas de los créditos reclamados, en cuyo proceso se embargaron como de la propiedad de la sociedad demandada hasta un total de 104 grupos de bienes relacionados todos con la actividad empresarial que desarrollaba la sociedad, que fueron tasado, según se deduce del edicto de publicación de la subasta en la cantidad total de 19.744.003 pesetas, salvo error en la suma.- En los expedientes administrativos de Apremio números 1.682/89, 1.015/90, 1.124/90, seguidos por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, seguidos contra la sociedad "DIRECCION000 ." por impago de cuotas por importe total de 36.565.650 pesetas de principal, recargo de apremio y costas del procedimiento, si bien desconocemos con exactitud el periodo en que se devengaron las cuotas, se embargaron y sacaron a subasta bienes de la sociedad ejecutada valorados pericialmente para la primera subasta en la cantidad total de 19.433.000 pesetas, salvo error en la suma".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Luis Miguel , Verónica , Carlos Francisco Y Regina , concurriendo en los tres primeros la condición de comerciantes, como autores responsables criminalmente de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con la pena accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y sufragio durante el tiempo de la condena, a cada uno de los tres primeros condenados y la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y sufragio durante el tiempo de duración de la condena a la tercera de las condenadas, imponiendo a cada uno un sexto de las costas procesales, incluidas las de las acusación particulares. DECLARAMOS la NULIDAD de la compraventa instrumentada en la escritura de compraventa de fecha once de julio de mil novecientos noventa, otorgada por don Luis Miguel y su esposa doña Verónica , a favor de los cónyuges don Carlos Francisco y doña Regina ante Notario de Valladolid, don José Rodríguez Nestar, con el número de protocolo novecientos noventa, y la cancelación de la inscripción registral que haya motivado dicha escritura.- ABSOLVEMOS a doña Almudena y doña Penélope del delito de alzamiento de bienes de que han sido acusadas, declarando de oficio las los dos sextos de las costas causadas. Ordenamos, una vez firme esta sentencia la cancelación de todas las anotaciones de querella en el Registro de la Propiedad, salvo la relativa la finca adquirida por medio de la escritura de compraventa cuya nulidad se ha declarado en esta sentencia.- Contra esta sentencia, que no es firme, sabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, de los artículos 19 y 101 del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 19 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución al no obtener la tutela judicial efectiva.

    El recurso interpuesto por Carlos Francisco Y Regina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Luis Miguel Y Verónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al existir contradicción entre los hechos que se declaran probados, error al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes e infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 19 y 101 del Código Penal de 1973.

Se solicita la nulidad de los contratos de compraventa señalados en los apartados sexto a octavo de los hechos que se declaran probados.

La sentencia de instancia, en la declaración de responsabilidad civil, acuerda la nulidad de la escritura de venta otorgada por los acusados Luis Miguel y su esposa Verónica a favor de Carlos Francisco y Regina , yerno e hija, respectivamente, de los anteriores; por el contrario se excluye de la nulidad aquellas ventas de bienes inmuebles realizadas por los acusados Luis Miguel y su esposa Verónica a favor de la entidad "DIRECCION004 .", representada por Carlos Francisco , administrador único de esta entidad y yerno de los anteriores, que se reflejan en los apartados sexto, séptimo y octavo de los hechos que se declaran probados, con el argumento de que esta sociedad no ha sido parte en el proceso penal.

Lo cierto es que la citada sociedad se constituye en la ciudad de Valladolid, en escritura otorgada el día 15 de enero de 1991, ante el Notario D. Ramón-Vicente Modesto Chaumel por Carlos Francisco , que es designado administrador único de esta entidad y expresamente se dice que esta sociedad será regida, administrada y representada por un Administrador único que por acuerdo unánime es designado el citado Carlos Francisco , que como se ha dejado expresado, es yerno de Luis Miguel ; y los otros socios constituyentes son Penélope , hija de Luis Miguel y Almudena , con una mínima participación de 20.000 pesetas, casada con un hermano de Verónica , quien a su vez es esposa de Luis Miguel . El citado Carlos Francisco declara tanto en su condición de partícipe y administrador único de la sociedad "DIRECCION004 .", como en calidad de persona física, en lo que se refiere a las adquisiciones de bienes inmuebles objeto de estas actuaciones (véase folio 959) y todas las operaciones relativas a la compraventa de los inmuebles fueron realizadas, según expresa el ciado Carlos Francisco , entre él y su suegro. La única actividad de la citada sociedad consistió, según consta acreditado en las actuaciones, en adquirir los inmuebles de los que eran titulares el matrimonio formado por los acusados Luis Miguel y Verónica , lo que se hizo, según consta en los hechos que se declaran probados, para eludir las obligaciones contraídas por estos últimos, adquisiciones que se hicieron por indicación de Luis Miguel que fue quien inspiró la constitución de esa sociedad que tenía como siglas las que corresponden al nombre y apellidos de este último acusado.

La socia Almudena (folio 961) manifiesta que todo lo lleva su sobrino Carlos Francisco , que desconoce las operaciones y que la única vez que ha tenido que intervenir personalmente fue cuando tuvo que firmar la escritura de constitución.

La otra socia Gabriela (folio 973) manifiesta que el administrador era Carlos Francisco , que ella no conoce la actividad desarrollada por la sociedad y que tiene conocimiento que la sociedad ha adquirido bienes inmuebles a su padre porque se ha comentado pero que en concreto no conoce cuales han sido ni el precio pagado.

Expuesta someramente la situación que mediaba entre la sociedad citada, sus socios entre sí, y en relación con el matrimonio formado por D. Luis Miguel y Dª Verónica , procede examinar el alcance de la responsabilidad civil en el delito que examinamos.

Tiene declarado esta Sala (cfr. Sentencia 22 de julio de 1994) que lo correcto es reintegrar la situación anterior al alzamiento de bienes, anulando los actos jurídicos patrimoniales que lo provocaron y reintegrando así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante actos viciados.

La declaración de nulidad de los negocios jurídicos celebrados por el deudor que se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores es una consecuencia del vicio de la voluntad de que adolecen al estar impulsados por la decisión de dar cobertura lícita a un propósito delictivo que no es otro que defraudar las legítimas aspiraciones de los acreedores de hacerse pago con la totalidad de los bienes en virtud del principio de responsabilidad universal proclamado en el Código Civil. Existe una voluntad simulada cuyo único propósito es deshacerse del patrimonio con objeto de impedir u obstaculizar la aprehensión de los bienes como cobertura del pago en metálico de las obligaciones contraídas. La consecuencia lógica de todo ello, como ya se ha dicho, es la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos y así se viene declarando de manera constante por la jurisprudencia de esta Sala.

Es asimismo constante doctrina de esta Sala, como son exponentes, entre otras, las Sentencias 4 noviembre 1981, 3 diciembre 1983, 11 junio 1984, 14 diciembre 1985, 19 enero 1988 y 27 enero 1990, 16 marzo y 12 junio 1992, y 26 de marzo de 1993, que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que esta obligación no nace del delito y porque la consumación de esta figura delictiva no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la colocación en un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores; por ello, lo que procede es la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de las fincas vendidas por los procesados, así como la cancelación de las respectivas inscripciones en el Registro de la propiedad, reponiendo las fincas vendidas a la situación jurídica en que se encontraban en la fecha de los respectivos contratos, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

La sentencia de instancia ha excluido de la responsabilidad civil y consiguientemente fue denegado la nulidad de la mayor parte de las fincas vendidas por el matrimonio formado por Luis Miguel y Verónica , y en concreto las vendidas a Carlos Francisco en su condición de representante y administrador único de la entidad "DIRECCION004 ." Esta decisión del Tribunal de instancia, al excluir de la anulación la mayor parte de las transmisiones de inmuebles realizadas en fraude de los acreedores y mediante actos viciados en cuanto, como señala la propia sentencia de instancia, se establecieron precios ficticios y no consta que ni siquiera se hubieran pagado esos precios ficticios, ha impedido, en su mayor parte, la restauración del orden jurídico y económico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas realizadas por los acusados.

El Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, señala la procedencia de la nulidad de las ventas realizadas a la sociedad " DIRECCION004 ." a pesar de no haber sido esta entidad parte en el proceso, en cuanto dadas las condiciones de su constitución y actividad desplegada debe prescindirse de la figura societaria e imputar la adquisición de los bienes al acusado Carlos Francisco .

La razón alegada por el Tribunal de instancia para excluir de la anulación las ventas antes referidas, a pesar de que se consideraron ventas viciadas, fue exclusivamente que la sociedad " DIRECCION004 ." no había sido oída en el proceso aunque estuviera representada por el administrador único, quien en todas las escrituras de compraventa actuaba en representación de la sociedad compradora.

En esa misma línea se manifiesta la representación y defensa de Carlos Francisco , Gabriela y Almudena , únicos tres socios de esa entidad, al impugnar el recurso del Ministerio Fiscal, alegándose que la declaración de nulidad de tales ventas podría suponer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no otorgarse a la mencionada sociedad la posibilidad de defenderse de tales acusaciones.

Es cierto que el artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Y también es cierto que tiene plena validez, en el campo de la acción civil "ex delicto", el principio de derecho, acuñado por la jurisprudencia civil, según el cual «nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio» (ver SS 19 octubre 1989, 8 julio 1902, 13 junio 1928, 6 diciembre 1949, 28 febrero 1955, 27 diciembre 1988, 13 abril, 29 mayo 1989, 6 y 17 marzo 1990, entre otras muchas); principio que, como ponen de manifiesto las SS 13 abril 1989 y 17 marzo 1990, ha adquirido rango constitucional (ver art. 24 CE).

Sin embargo, todas estas consideraciones, no son aplicables a casos como el presente cuando tanto el administrador único y representante de la entidad como las otras dos socios, han sido oídas no sólo en su condición de personas físicas intervinientes en determinadas operaciones de compraventa sino en su condición y cualidad de representante y socios de la entidad, y no puede ser más patente la identidad cuando tanto los tres socios que se dejan expresados como los acusados Luis Miguel y Verónica hacen especial hincapié, en sus escritos de impugación ante esta Sala, en oponerse a la solicitada nulidad, ejercitándose, en nombre de la sociedad, la defensa de sus intereses y derechos.

Especialmente, como se recoge en la Sentencia de esta Sala de 24 de julio de 1989, sería de aplicar esa doctrina de que nadie puede ser condenado sin ser oído cuando ha existido una verdadera sociedad independiente de las personas físicas que la constituyeron. No sucede así si la existencia de la persona jurídica es simplemente una forma externa, que no importa una verdadera independencia de patrimonios, donde el representante único de la entidad actúa en nombre propio y , lo que es más importante, en nombre de la persona que dirige toda la operación, incluida la constitución de la sociedad, que es el acusado Luis Miguel . En tales situaciones se tratará de la actuación en nombre propio, aunque utilizando exteriormente una personalidad jurídica diferente. Se recuerda en la sentencia antes mencionada que una interpretación que tome en cuenta la finalidad perseguida por el legislador, de no permitir que con el amparo de formas jurídicas destinadas a fines lícitos, se logre la impunidad de comportamientos merecedores de pena como los definidos en el 519 Código Penal, o eludir la responsabilidades civiles procedentes del delito, obliga a tener en cuenta la situación patrimonial real, pues ésta expresa, en verdad, el sentido jurídico penalmente relevante de los hechos. No se puede olvidar, como recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1996, que la jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo que las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no puede prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal.

Ha quedado bien patente, en las actuaciones, que " DIRECCION004 ." se ha creado exclusivamente para eludir ilícitamente y en fraude de sus acreedores las obligaciones que el acusado Luis Miguel tenía contraídas y sus intereses y los de la sociedad, que pone en manos de tres familiares próximos, son los mismos y ello pone de manifiesto que, en los hechos, no existe distinción entre el patrimonio del acusado Luis Miguel , su yerno y otros familiares, con relación al de la sociedad y que ésta, por lo tanto, sólo tiene el carácter de una forma externa, que no puede ocultar que en la realidad económica sólo existe una persona concertada con otras personas físicas. Tal funcionamiento demuestra que no existen, en la realidad, unas compraventas ajenas a estas personas físicas aunque formalmente se imputen a una sociedad que únicamente se ha constituido para defraudar a los acreedores de esas personas físicas.

En resumen, la realidad patrimonial evidencia que el administrador único y representante de la entidad " DIRECCION004 " actuaba en nombre propio y de su suegro cuyas iniciales de nombre y apellidos coinciden con las siglas de la entidad, y todas las personas físicas que se han dejado expresadas han ejercido su derecho de defensa, sin restricción alguna, tanto en nombre propio como en el de la sociedad fraudulentamente constituida. No ha existido, pues, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni se ha producido indefensión.

Así las cosas, la respuesta. adecuada, desde el punto de vista civilístico es la de la anulación de todos los contratos fraudulentamente celebrados con objeto de sustraer los bienes a la acción de los acreedores. Desde el punto de vista del derecho civil, la solución no presenta objeciones ya que la declaración penal de la existencia del delito y del propósito defraudatorio, nos sitúan ante un acto revestido de apariencia válida pero viciado por aplicación de las normas generales de la validez de los contratos (articulo 1261 del Código Civil) y más concretamente al estar afectado por una causa ilícita, lo que ocasiona la imposibilidad de surtir efecto alguno (artículo 1275 del Código Civil).

El motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del 19 artículo del Código Penal.

Se solicita la nulidad de la constitución de la sociedad " DIRECCION004 ." así como la nulidad de los contratos de compraventa señalados en los apartados sexto a octavo de los hechos que se declaran probados.

El Abogado del Estado en su escrito de conclusiones (Folio 1467 del Rollo de Sala) solicita la declaración de nulidad o subsidiariamente rescisión por fraude de acreedores de todas las operaciones en que se instrumentalizó el alzamiento de bienes y en concreto el contrato de constitución de la sociedad DIRECCION004 . y las operaciones de compraventa inmobiliarias señaladas.

Ya nos hemos pronunciado, al estimar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, sobre la nulidad de todas las operaciones de compraventa, a las que se refieren los hechos probados de la sentencia de instancia, para reintegrar así al patrimonio del deudor los bienes ilícitamente extraídos del mismo mediante actos viciados, en cuanto la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes se extiende a la restauración del orden jurídico alterado por las acciones simuladas de venta de fincas, declarando la nulidad de las escrituras públicas de compraventa, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo, sin perjuicio de que los acreedores puedan ejercitar las acciones correspondientes para la efectividad de su crédito.

No se extiende por el contrario a otras operaciones o actos que no impliquen esos negocios transmisivos y en consecuencia, por no implicar en sí una salida fraudulenta de bienes, no procede la nulidad de la constitución de la sociedad "Inmuebles A.G.G., S.L." igualmente solicitada por el Abogado del Estado.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24 de la Constitución al no obtener la tutela judicial efectiva.

Se afirma, en defensa del motivo, que a pesar de haberse solicitado esta representación la citación como responsable civil de la sociedad "Inmuebles A.G.G., S.L." no se ha resuelto en ningún momento sobre tal petición.

Como bien se ha señalado por el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, la Abogacía del Estado no impugnó el Auto de apertura del juicio oral que no recogió tal petición, y ello implica una aceptación que no puede negarse en este momento procesal. No ha existido, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LOS ACUSADOS Carlos Francisco y Regina

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal.

Se argumenta que no concurren cuantos requisitos configuran el delito de alzamiento de bienes.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Cfr. Sentencias 14 de noviembre de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 28 de febrero de 1996, entre otras muchas) que el delito de alzamiento requiere para poder ser estimado la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor y, en consecuencia, de unas obligaciones dinerarias por parte del deudor, generalmente vencidas, líquidas y exigibles; b) la ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, o cualquier otra actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio al que se hallan afectos; c) situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente del deudor, consecuencia de dicha actividad; y d) concurrencia de un elemento subjetivo tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad, perteneciendo el perjuicio real a la fase de agotamiento del delito.

Y de modo bien patente concurren los anteriores elementos en el caso que examinamos ya que está perfectamente acreditado que los acusados Luis Miguel y Verónica cuando comienzan a realizar las diferentes transmisiones patrimoniales, entre otras, la de un inmueble de la ciudad de Toro a los ahora recurrentes, en escritura de fecha 11 de julio de 1990, ya eran deudores del Banco Exterior de España y la Hacienda Pública, como se expresa en el relato fáctico de la sentencia de instancia y se razona por el Tribunal sentenciador en el tercero de sus fundamentos jurídicos, de deudas vencidas, líquidas y exigibles, y en relación a sumas que superaban los doscientos millones de pesetas, ventas simuladas y con precios irreales, que realizaron con el ánimo defraudatorio de distraer del patrimonio de los deudores los bienes de que disponían para afrontar las deudas contraídas.

Los acusados ahora recurrentes, como se explica en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, son cooperadores necesarios de los actos fraudulentos realizados en perjuicio de los acreedores, ya que al prestarse a figurar como compradores de determinados bienes inmuebles contribuyeron conscientemente y de modo esencial a la realización de los hechos constitutivos del delito de alzamiento de bienes. El acusado Carlos Francisco igualmente adquirió con el mismo fin varios inmuebles en nombre y representación de la entidad "DIRECCION004 ."

Para determinar cuándo hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer es de utilidad el criterio de la fórmula de la supresión mental de la teoría de la conditio sine qua non. Si se suprime mentalmente la aportación y la ejecución no se puede llevar a cabo, es evidente que se trata de un aporte necesario. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que no debe requerirse una necesidad absoluta, sino que es suficiente con que la aportación sea "difícilmente reemplazable" en las circunstancias concretas de la ejecución

No plantea dudas que sin la aportación de estos acusados no se hubieran podido realizar las compraventas que sustrajeron del patrimonio del deudor importantes bienes inmuebles en fraude de sus acredeedores.

Así las cosas, los recurrentes son cooperadores necesarios de un delito de alzamiento de bienes y ha sido correctamente aplicado el artículo 519 del Código Penal de 1973.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber apreciado la enajenación ficticia de la finca sita en la Avda. DIRECCION003 número NUM005 y que ese error se sustenta en sendas sentencias dictadas en autos de tercería de dominio número 3651/92, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zamora, y por la propia Audiencia Provincial confirmando la primera sentencia.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No ha existido error alguno en cuanto no concurren los presupuestos que se acaban de dejar expresados.

El hecho de que se pretenda acreditar que los recurrentes utilizaron la vivienda cuya enajenación aparece viciada y realizada para perjudicar los derechos de los acreedores en modo alguno desvirtúa los demás elementos probatorios practicados, tanto documentales -escritura pública- como testificales que evidencian la fecha de la escritura y la preexistencia de deudas a favor del Banco Exterior de España y de la Hacienda Pública.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Miguel y Verónica

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, error al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes e infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho de presunción de inocencia.

Se dice producido el quebrantamiento de forma al considerarse a Verónica como comerciante a los efectos de agravación cuando en el fundamento jurídico sexto se concluye que esta señora se dedicaba a actividades comerciales al estar dado de alta en la licencia Fiscal y ello no supone que pueda incluírsela en el concepto de comerciante.

Con relación al quebrantamiento de forma alegado, tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo.

Nada de eso se aprecia en el relato fáctico de la sentencia de instancia ya que en él se expresa que la recurrente era socia de varias entidades mercantiles y que se dedicaba a actividad de albañilería, estando dada de alta en la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial de la Delegación de Hacienda de Zamora, y estos extremos en modo alguno aparece contradicho con otros de los hechos probados y al contrario de lo que se afirma en el recurso, están confirmados por lo que se razona en los fundamentos jurídicos que se señalan en el motivo.

Se añade, en defensa del motivo, que no ha quedado acreditado el extremo del relato fáctico en el que se dice que los precios que se hacen constar en la transmisión de las fincas no se corresponden con los precios de mercado y que tal apreciación resulta contradictoria con el hecho segundo, párrafo cuarto, donde se reconoce que la única tasación pericial existente en autos es la efectuada por los peritos de la Administración Tributaria quienes realizaron una valoración de 140.000 pesetas por hectárea. Igualmente se dice que tampoco ha quedado acreditado que los querellados con la venta de las referidas fincas quedaran en situación de insolvencia y que ello es contradictorio.

Tampoco existen contradicción alguna referente a estos concretos extremos. Los recurrentes pretenden, por este cauce procesal, discrepar de la valoración de la prueba que se ha hecho por el Tribunal sentenciador cuando aparece razonada y razonablemente atendidos los numerosos documentos y testificales practicadas, como se puede comprobar con la lectura de la sentencia de instancia.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber computado como pago realizado por la sociedad " DIRECCION004 ." a los recurrentes la suma de 38.100.000 pesetas cuando consta acreditado que Luis Miguel transfirió otros 34.700.000 pesetas.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, los documentos que reflejan la transferencia realizada a favor de la mercantil DIRECCION000 , de la que eran socios ambos recurrentes, en modo alguno acredita que esta transferencia estuviera destinada al pago de otras deudas y lo que si ha quedado bien patente, por la numerosa documental aportada, es que el acusado recurrente realizó numerosas enajenaciones de bienes inmuebles en perjuicio de su propio patrimonio y por ende de sus acreedores y esa convicción en modo alguno resulta desbaratada por las alegaciones que se hacen en defensa del presente motivo.

Antes se expuso la doctrina de esta Sala para que pueda prosperar el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y los que se mencionan en el presente motivo en modo alguno evidencian ese error por parte del Tribunal sentenciador que minuciosamente explica los elementos documentales y personales que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción, reflejada por el Tribunal de instancia en los hechos que se declaran probados, de que los recurrentes trataron de poner a salvo determinados bienes de su patrimonio en su propio beneficio o en el de familiares muy próximos, con decidida voluntad de obstaculizar los derechos de los acreedores.

No resulta acreditado el error que se pretende y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y parcialmente el interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 4 de junio de 1999, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes, que casamos y anulamos. Remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Y DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Carlos Francisco , Regina , Luis Miguel y Verónica , contra la misma sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Toro con el número 203/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zamora por delito de alzamiento de bienes y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de junio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del séptimo en lo que concierne a no declarar la nulidad del resto de las compraventas interesadas por las acusaciones y en concreto las efectuadas con la entidad " DIRECCION004 ." que se sustituye por fundamento jurídico único del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede igualmente la declaración de nulidad de las compraventas reseñadas en los apartados sexto, séptimo y octavo de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia y en las que aparece como compradora la sociedad mercantil " DIRECCION004 .".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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