STS 553/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2080
Número de Recurso2802/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución553/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación pro infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Serafin , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1460/95 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 16 de marzo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Con fecha 16 de junio de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 29 dictó sentencia en los autos nº 278/93 que condenaba a la entidad " DIRECCION000 ." a abonar a Sergio la cantidad de 1.328.603 pts. De dicha entidad era apoderado, presidente y socio mayoritario, pues tenía el 90% de las acciones, el acusado Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales.- Acordada la ejecución y embargo de los bienes, el día 28 de marzo de 1.994 se realizó diligencia de embargo en el domicilio de la empresa, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, siendo embargados diversos bienes muebles que allí se encontraba. El día 8 de marzo de 1.995 al irse a practicar la entrega al Sr. Sergio de los bienes embargados, la mayor parte de los mismos habían desaparecido.- Con posterioridad a ello, el 26 de abril de 1.995 se practicó nuevo embargo, si bien los muebles que constituían el objeto de éste no pudieron ser tampoco entregados al deudor al haber desaparecido, como se comprobó cuando se iba a proceder a la entrega de los mismos con fecha 27 de junio 1.996".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: ABSOLVER a Serafin del delito de malversación de caudales públicos del que le acusaba la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas por este delito.- CONDENAR a Serafin , como autor de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- 1.- A la pena de SEIS MESES Y UNA DIA DE PRISION MENOR, con inhabilitación especial para el desempeño de cargo público y el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- Abónese, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- 2.- Al abono de las costas procesales causadas por este delito.-

  3. - Notificada la sentencia a la partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber consignado en los hechos que se declaran probados que la entidad DIRECCION000 . había sido condenada a abonar a Sergio una determinada cantidad de dinero y que el recurrente era apoderado, presidente y socio mayoritario, pues tenía el 90 por ciento de las acciones de DIRECCION000 . y se dice cometido error al constar en las actuaciones que la entidad a la que se refiere el Juzgado de lo Social en su sentencia es Técnicos Profesionales Agrupados, S.L. y que en esa entidad no tenía ningún cargo el recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Como se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, existen otras prueba que evidencian que el Tribunal de instancia no ha incurrido en el error que se alega por el recurrente. Ciertamente, es el propio acusado quien reconoce al folio 440, asistido de Letrado y a presencia judicial, que era socio mayoritario de DIRECCION000 . con un 90 por ciento de participaciones y que dada su mayoría de participaciones tenía la decisión última de las cuestiones importantes. Igualmente reconoce que Sergio , que aparece como demandante ante el Juzgado de lo Social, era empleado de DIRECCION000 y que sabe que fue despedido; e igualmente obra declaración del citado Sergio tanto en el Juzgado como en el acto de la vista en la que hace constar que únicamente trabajó en DIRECCION000 y que la demanda ante el Juzgado de lo Social la interpuso al no haber cobrado unas comisiones que se le debían y que esa demanda fue la que determinó el embargo de bienes cuya desaparición es objeto de enjuiciamiento. Estos extremos vienen corroborados por otras declaraciones depuestas en el acto del plenario.

Así las cosas, no puede prosperar el motivo al estar sustentado los hechos cuestionados en pruebas que pudieron ser valoradas por el tribunal sentenciador.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 519 del Código Penal de 1973.

El motivo se presenta en franca contradicción con, los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados, y en ellos se expresa que en la entidad de la que era responsable el acusado se embargaron determinados muebles para responder de una suma de dinero que la entidad debía a un anterior empleado y al procederse a la entrega de los bienes embargados se pudo comprobar que la mayoría de los mismos habían desaparecido, lo que igualmente sucedió con otro embargo posterior con igual fin. Y estos hechos, como bien se explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, se produjeron para impedir que el acreedor pudiera hacer efectiva la deuda que judicialmente se le había reconocido y asimismo se razona que fue el recurrente, como máximo responsable de la entidad, quien dio las ordenes para el desplazamiento y desaparición de los bienes embargados como se corrobora por las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por los empleados que intervinieron en el traslado de los bienes muebles que estaban embargados.

Así las cosas resulta evidente que concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de alzamiento de bienes apreciado por el Tribunal sentenciador ya que el acusado, con su conducta, frustró los derechos de crédito que habían sido reconocidos judicialmente a un empleado de la empresa de la que era responsable y ello fue así como consecuencia de las ordenes que el acusado impartió. Queda fuera de toda duda, conforme al relato fáctico, la condición de comerciante del recurrente cuando se produjeron los hechos enjuiciados.

El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que el procedimiento en el que ha sido condenado ha consumido un plazo muy superior al que hubiera sido razonable. Sin embargo, olvida, como bien le recuerda el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, que ese exceso de tiempo fue provocado esencialmente por el propio acusado que estuvo ilocalizable durante más de un año, después de haber prestado declaración como imputado, como puede comprobarse con el examen de los folios 379 y 431, entre otros, habiéndose sobreseido provisionalmente las diligencias por esa razón, y solo cuando fue habido tras las órdenes de busca y detención se pudo continuar con el trámite e igualmente hubo dificultades para averiguar el domicilio de varios testigos cuyas declaraciones se consideraban esenciales.

Así las cosas, no puede entenderse que se hubieran producido dilaciones imputables al órgano jurisdiccional, dilaciones que por otra parte no fueron invocadas en ningún momento por la parte que ahora las alega.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Serafin , contra sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2000, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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