STS, 23 de Febrero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:1301
Número de Recurso2532/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Esteban Sánchez, en representación de la acusación particular Compañía Extremeña de Mercados S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que absolvió a Ernesto , Juan Ramón del delito de alzamiento de bienes de que habían sido acusados y a Sebastián de delito de alzamiento de bienes y malversación de que había sido acusado. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Ernesto y Sebastián , representados por la procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente y Juan Ramón , representado por la procuradora Sra. Cañedo Vega.

Ha sido ponente el magistrado Pablo .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Almendralejo, instruyó procedimiento abreviado con el número 42/97, contra Juan Ramón , Ernesto y Sebastián , y en que ejerció la acusación particular Compañía Extremeña de Mercados Sociedad Anónima. Una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 30 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    Ernesto , con D.N.I. número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales; Juan Ramón con D.N.I. número NUM001 , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan; y contra Sebastián , mayor de edad con D.N.I. número NUM002 y sin antecedentes penales, todos ellos administradores de pleno derecho de la mercantil DIRECCION000 . Quienes no atendieron al pago de la deuda contraída con CEMERSA, que ascendía a 898.329.- pesetas, procedentes de los pagarés insatisfechos de fecha 12-11-96 y 18-12-96, emitidos para pago de combustible, cantidad que fue reclamada en la vía civil dando lugar al juicio ejecutivo número 97/98, iniciado por demanda de fecha 10-4-97, en el que por auto de fecha 21-4-97 se acordó despachar ejecución, dictando sentencia de remate el 6-5-97. Acordando el embargo de los bienes de la mercantil DIRECCION000 . en fecha 29-4-97, el mismo recayó sobre bienes que no pertenecían a la ejecutada por haber sdo vendidos con anterioridad a la empresa DISCONSA, por un importe de aproximadamente 10.000.000 pesetas. Al carecer de bienes con los que hacer frente a sus deudas, DIRECCION000 . tampoco hizo efectivo otro crédito que CEMERSA mantenía a su favor por importe de 2.527.401.- pesetas, más intereses, por venta de combustible durante los años 96 y 97, lo que dio lugar al juicio de menor cuantía número 97/97, iniciado con demanda de fecha 18-4-97.

    Las ya antes referidas reclamaciones judiciales se pusieron en marcha tras numerosos intentos del representante de CEMERSA encaminados a entablar comunicación con Ernesto y Sebastián y después de esperar, porque así se le comunicó mediante vía fax, a la fecha del 28 de febrero de mil novecientos noventa y siete, visto que llegada la misma tampoco pagaron ni fue posible localizar a Ernesto ni a Sebastián ; no obstante logró contactar con Sebastián en los primeros días del mes de marzo siguiente, quien le entregó cien mil pesetas a cuenta y le prometió que en unos días le pagaría el resto, cosa que nunca ocurrió y fué lo que motivó el retraso una vez más en la iniciación de la reclamación judicial de las deudas. Además del pago antes referido, también se atendió el pago a deudores diversos, profesional Isabel y proveedor DELFÍN cuando menos, por un importe de nueve millones de pesetas como mínimo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos a Ernesto y a Juan Ramón del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados, y a Sebastián de los delitos de alzamiento de bienes y de malversación que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular Cía. Extremeña de Mercados S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de E. Criminal en relación con el artículo 257 del Código penal. Segundo.- Error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de E. Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto solicitaron su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de fallo se celebró deliberación el 12 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por razón de sistema se examinará antes el segundo de los dos motivos alegados, a saber, error en la apreciación de la prueba, del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal.

Como ha señalado el Fiscal, la impugnación promovida debe desestimarse en este aspecto ya sólo atendiendo a la forma en que ha sido planteada. En efecto, esta modalidad de recurso está prevista para llamar la atención del tribunal de casación sobre algún documento -en el sentido procesalmente riguroso del término- apto para poner de manifiesto que la sala sentenciadora ha errado de forma patente en la apreciación de su contenido probatorio, no desvirtuado mediante la aportación resultante de otros medios de prueba. De este modo, no es una vía para suscitar la reconsideración de global del resultado de la prueba, sino tan sólo el examen puntual de un aspecto concreto del mismo que podría haber sido inadecuadamente trasladado a los hechos probados, merced a una apreciación equivocada.

Basta atender al soporte argumental del presente motivo para advertir que discurre al margen de la previsión legal tal como ha sido y es regularmente interpretada por esta sala. En efecto, el recurrente cuestiona la interpretación dada por la Audiencia al pago de una cantidad de dinero; pone en cuestión la eficacia probatoria de "una serie de documentos" y se refiere, luego, a las declaraciones de los acusados en el Juzgado, en cuya apreciación la sala no habría tenido en cuenta "que existen una serie de testimonios en autos...". Así, no puede ser más patente que, con ese modo de razonar, se desbordan los límites legales del motivo invocado, de manera que este aspecto de la impugnación no puede ser atendido.

Segundo

Se ha alegado, además, infracción de precepto legal (art. 257 del C. Penal), al amparo del art. 849,1º de la Ley de E. Criminal.

Este motivo habilita al que lo invoca para, dados los hechos probados, provocar un reexamen de la forma en que el tribunal de instancia ha operado con ellos para aplicar un precepto legal, en este caso el de carácter sustantivo que aparece citado. Se trata pues de una vía impugnativa destinada a cuestionar exclusivamente la subsuncíon efectuada en la sentencia, a partir de una evaluación del resultado de la actividad probatoria que no se discute.

Una lectura, bajo este prisma, de la resolución recurrida permite comprobar que en ella se ha tenido por probado -cierto que sin el esfuerzo de análisis del cuadro probatorio que sería de desear- que el importe de los bienes que, en la versión del recurrente, habrían sido objeto de alzamiento, fue destinado al pago de deudas realmente existentes. De tal manera que, con tales elementos de juicio, no cabe hablar de distracción de bienes ni de ánimo de causar perjuicio a los acreedores, con lo que resulta patente la ausencia de los rasgos típicos de la conducta incriminable descrita en el art. 257 del C. Penal, que, como bien recuerda el Fiscal, requiere algo más que la eventual violación de reglas civiles relativas a la prelación de créditos (sentencias de esta sala de 17 de abril de 1990 y 2 de diciembre de 1991, entre muchas).

Así las cosas, si no existió desviación de bienes de su destino a la finalidad de garantía patrimonial genérica prevista en el art. 1911 del C. Civil, porque el importe de aquellos de los que se dispuso fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, la decisión del tribunal de instancia ha de entenderse correcta, de manera que debe desestimarse igualmente este segundo motivo de casación.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Compañía Extremeña de Mercados S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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