STS 1827/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8758
Número de Recurso1411/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1827/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados Claudio V.C., I. K.K. y Juan S.N., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. I.D.L.C..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona incoó procedimiento abreviado número 152/98 contra los procesados CLAUDIO V.C., I. K.K. y JUAN S.N. y, una vez concluso, lo, remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 28 de enero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en fecha 29 de mayo de 1991, los acusados Claudio V.C. y su esposa Ingerborg K.K., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, esta última como administradora de la empresa Impormat S.A. con sede local en Barcelona, calle M. ---, dedicada a la comercialización de máquinas y aparatos, suscribieron con el Banco Español de Crédito una póliza de crédito personal por importe de 16.000.000 de pesetas con vencimiento el día 29 de noviembre de 1991, siendo ambos fiadores o garantes.

    Con fecha 10 de junio de 1992 Banesto constató que la deuda de Impormat S.A. que aparecía en la cuenta del banco era de 17.441.268 pesetas, sin que los acusados citados hubieran devuelto el principal ni intereses ni atendido a los sucesivos requerimientos del banco.

    En fecha 9 de julio de 1992 Banesto interpuso contra dichos acusados el juicio ejecutivo nº 761/1992 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, y en dicho pleito con fecha 21 de diciembre de 1992 se despachó ejecución en relación a una plaza de parking nº 107 sita en la calle A. --------de Barcelona y un apartamento sito en el edificio Roc-Mar de Tossa de Mar, propiedad de la acusada I. K., embargos que no pudieron hacerse efectivos al haberse vendido en escritura pública el 12 de septiembre y el 23 de septiembre de 1992 por el precio de 1.250.000 pesetas y 3.500.000 pesetas respectivamente al también acusado Juan S.N., mayor de edad y sin antecedentes penales, apartamento que vendió junto con una plaza de parking en el mismo edificio por el precio total citado.

    También se declara probado que la empresa Impormat S.A. había comprado el 31 de marzo de 1992, una motoniveladora marca Canterpillar modelo 146 a la empresa Arids S.A. propiedad del acusado Juan S.N.

    por el precio de 5.000.000 pesetas. Este último, como no cobrara dicha deuda solicitó como forma de pago la venta de los citados inmuebles por el precio de la deuda y añadiendo el Sr. S. 2.750.000 pesetas en dos cheques por importe de 2.000.000 y 750.000 pesetas extendidos nominativos a favor de Ingerborg K. el 12 de septiembre d e1992, la cual con el importe de los cheques cobrados pagó otras deudas contraidas con otros acreedores, en concreto las contraidas con la empresa Talleres y Servicios Barcelona S.C.L. de Gava, deuda procedente de diversas facturas de fechas comprendidas entre el 12 de junio y el 31 de agosto de 1992 y a tres letras de cambio impagadas, de las que una obra al folio 163.

    No se ha probado que los actos de venta efectuados por los acusados I. K. de los inmuebles referidos a Juan S.N.

    tuvieran como finalidad evitar que Banesto cobrase su crédito frente a Impormat de 17.441.268 pesetas ni que estuvieran concertados junto con Claudio Vidal para ello. ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos a Claudio V.C., I. K.K. y Juan S.N., del delito de alzamiento de bienes de que fueron acusados, declarando de oficio las costas del juicio.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Banco Español de Crédito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Banco Español de Crédito basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de Ley por inaplicación del art. 519 CP. 1973.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba, designando según establece el art. 855 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Debemos considerar en primer lugar las cuestiones planteadas en el segundo motivo del recurso, formalizado con apoyo en el art. 849, LECr. La Acusación Particular señala la factura obrante a los folios 119/123 y las que junto con una cambial se encuentran a los folios 162/165. A su juicio de tales documentos surge que la deuda contraida por los acusados con Juan S.N. es de 31 de agosto de 1992 y no de 31 de marzo de ese año. Asimismo de las que obran a los folios 162/165 surge, según la recurrente, una cambial de 30 de octubre de 1992. De acuerdo con las fechas de estos documentos las deudas pagadas por los querellados serían posteriores a la iniciación del juicio ejecutivo interpuesto por la parte recurrente.

Este motivo tiene una conexión argumental con el primero del recurso, que permite la consideración conjunta de ambos, dado que en éste se denuncia la infracción del art. 519 CP. 1973. Sostiene la parte recurrente que los querellados vendieron sus propiedades a Juan S.

"inmediatamente después de tener conocimiento, los fiadores, de la demanda que (el banco) había interpuesto contra ellos".

El recurso debe ser desestimado.

La Audiencia consideró acreditado que entre los querellados existía desde el 31 de marzo de 1992 una obligación de 5.000.000 de ptas. que está documentada a los folios. 119 y stes. Tales documentos, hemos podido comprobar, existen en autos. Consecuentemente, se trataba de una deuda anterior al 9 de julio de 1992, que, de acuerdo con la prueba producida en el juicio oral ha sido valorada como realmente existente y no como una acción de los querellados posterior a su conocimiento de la ejecución. Por lo tanto, la pretensión de la recurrente de extraer de la prueba documental una reformulación de los hechos probados no puede prosperar.

Una cuestión diversa es la de si, de todos modos, el comportamiento de los querellados es típico en relación al delito del art.

519 CP. 1973. Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala entendió durante la vigencia del Código anterior que haber frustrado una ejecución judicial inminente era suficiente para la realización del tipo objetivo del alzamiento de bienes. Sin embargo, lo cierto es que la Audiencia entendió que los querellados no habían obrado con la intención de perjudicar que, a su juicio, requería el antiguo texto del art. 519 CP. La exigencia de intención (dolo directo) en realidad no ha sido sino una forma de compensar en el tipo subjetivo el déficit descriptivo del texto legal, dudosamente compatible con el requisito de descripción exhaustiva de la conducta típica, emanado del art. 25.1 CE. Por esta vía, ampliando las posibilidades de estimar un error jurídico-penalmente relevante del autor, se ha seguido uno de los caminos señalados en la doctrina, sobre todo la seguida por la jurisprudencia francesa, para circunscribir adecuadamente el tipo del delito.

Desde esta perspectiva, es evidente que la Audiencia ha tenido en cuenta que un texto legal carente de la descripción precisa deseable de la conducta prohibida, a lo que se agrega la falta de textos legales expresos que establezcan las obligaciones del demandado en un juicio ejecutivo respecto de su libertad de disposición patrimonial, debía favorecer la exclusión de la intención como consecuencia de un error. Aunque ello no surja de la argumentación de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, lo cierto es que la única posibilidad de excluir la intención de realizar el tipo es la comprobación de un error, que, por lo demás, el Tribunal a quo debe haber considerado inevitable en las circunstancias en la que los querellantes actuaron. Por lo tanto, a pesar de que hubiera sido deseable que la fundamentación de la sentencia recurrida hubiera tenido un mejor soporte técnico, lo cierto es que, en los resultados, llega a conclusiones que no pueden ser atacadas jurídicamente en el marco de un recurso de casación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra sentencia dictada el día 28 de enero de 1999 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra CLAUDIO V.C., I. K.K. y JUAN S.N. por un delito de alzamiento de bienes.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Enrique B.Z. Andrés M.A.

José J.V.

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