STS, 17 de Octubre de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso275/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal, la representación del procesado Cornelio, y la representación de la Acusación Particular María Teresa, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, estando el procesado Corneliorepresentado por el Procurador Sr. García Díaz y la Acusación Particular María Teresapor la Procuradora Sra. Torres Dius.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Berga, instruyó Diligencias Previas con el número 333 de 1.994 , contra el procesado Cornelioy, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Se declara probado que: Sobre las 8 horas del día 12 de Abril de 1994, el acusado Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el desarrollo de su actividad de profesor de la "DIRECCION000", recogió como habitualmente lo hacía para impartir las clases prácticas, a la alumna María Teresa, de 22 años de edad, en su domicilio de la Plaza DIRECCION001de la localidad de Olván, y con el pretexto de que debía firmar unos papeles, se dirigieron a las oficinas de la autoescuela, en la localidad de Gironella, que abrió el acusado y, una vez en su interior, la puso contra una pared, cayendo ambos al suelo, bajando el acusado los pantalones y la bragas a María Teresa, y desabrochándose los propios pantalones comenzó a masturbarse, manteniéndose en esta situación breves instantes hasta que se oyó un ruido en el exterior del local, momento en que el acusado se levantó y María Teresase levantó y abandonó el local sin que el acusado tratara de impedírselo.

    María Teresacontó lo sucedido a su novio y a sus padres, y decidieron no denunciar los hechos por temor al escándalo que podía desatarse en la pequeña población en que residen. Más adelante acudieron el padre de María Teresay su novio al domicilio del acusado, entrevistándose con éste, al que solicitaron la devolución de una cantidad entregada en la autoescuela como matrícula por una hermana de María Teresa, y pidieron explicaciones sobre lo sucedido entablándose una discusión entre ellos. Con posterioridad, el padre de María Teresarecuperó el dinero entregado por su otra hija, que le fue entregado en la autoescuela por indicaciones del acusado. Finalmente, el día 13 de Diciembre de 1994, tras otra discusión entre miembros de su familia y la del acusado, y cuando ya se rumoreaba profusamente por todo el pueblo sobre los hechos, María Teresaformuló denuncia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga.

    María Teresaes persona inestable, insegura y retraída, afecta de distrofia miotónica y de la enfermedad de Steinert, dolencia muscular que produce pérdida de fuerza en brazos, manos y piernas lo que se acentúa en situaciones de tensión. No consta que el acusado tuviera conocimiento de que María Teresapadeciera tal enfermedad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que, ABSOLVIENDOLE de los delitos de violación en grado de tentativa y agresión sexual de que venía acusado, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta, a la pena de CINCO DIAS de arresto menor, a que indemnice a María Teresaen quinientas mil pesetas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, con declaración de oficio del resto de las costas procesales.

    Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la DIRECCION000, que asumirá el pago de la indicada indemnización en defecto del condenado.

    Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 430 y 429.1º del Código Penal de 1973, e indebida aplicación del artículo 585.4º de igual texto legal.

    La representación del procesado Cornelio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional en atención a haberse violado el derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por inexistencia de actividad probatoria de los hechos calificados como constitutivos de la falta de vejación injusta.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del artículo 849, nº 1º , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley en relación a los artículos 113 y 114 del Código Penal.

La representación de la Acusación Particular María Teresa, adhiriéndose al recurso del Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 430 y 429.1º del Código Penal, Texto Refundido de 14 de Septiembre de 1.973 y por aplicación indebida del artículo 585.4º del mismo texto legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, se celebró la misma el día 7 de Octubre de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al que se adhiere la acusación particular, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 430 y 429.1º del anterior Código Penal y se ha aplicado indebidamente el artículo 585.4 del mismo texto legal.

  1. - El motivo se basa fundamentalmente en que en el hecho probado se afirma que el acusado y la víctima se dirigieron a la oficina de la autoescuela, aduciendo el primero el pretexto de que había que firmar unos papeles y que, una vez en el interior, la puso contra la pared, cayendo ambos al suelo, bajándole el acusado los pantalones y las bragas a la ofendida y desabrochándose los propios pantalones comenzó a masturbarse, manteniéndose en esta situación breves instantes hasta que se oyó un ruido en el exterior del local momento en que el acusado se levantó y la víctima asimismo se levantó y abandonó el local, sin que el acusado tratara de impedírselo. Como colofón del relato se añade que la víctima es persona inestable, insegura y retraída, afecta de distrófia miotónica y de la enfermedad de Steinert, enfermedad de la que no consta que tuviera conocimiento el acusado.

  2. - Estos hechos fueron considerados por la Sala sentenciadora como constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve por haberse producido una intromisión, no deseada, en la intimidad corporal de la denunciante y un desprecio a su libertad sexual. Para que una agresión sexual pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que se den una serie de circunstancias que estimamos que no concurren en el caso presente. En primer lugar nos tenemos que encontrar ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente y sin que sean sugerentes de propósitos mas incisivos sobre la libertad sexual de la persona. Los leves tocamientos externos a través de la ropa con carácter fugaz o casi subrepticio, podrían incardinarse en la conducta que se describe en el título de las faltas, pero cuando existen datos de hecho de carácter complementario, que exteriorizan un propósito más firme y agresivo, debemos considerar si se ha traspasado la barrera que delimita el campo entre los delitos y faltas para colocarse de lleno en el terreno de los primeros.

  3. - El relato de hechos probados, que anteriormente hemos transcrito, nos sitúa ante una actuación de mayor entidad que la que se necesita para la simple falta. En primer lugar y aunque ello pudiera parecer irrelevante, existe una elección cuidadosa del lugar y momento de la agresión, atrayendo a la víctima, con una estratagema, hacia el local donde sabia que se encontrarían solos y sin posibilidad de ser molestados por la presencia de otras personas. Esta situación ambiental, cuidadosamente elegida, coloca a la víctima en una cierta indefensión por lo que disminuye sus posibilidades de defensa, pero no terminan aquí las actuaciones del acusado, sino que utiliza la fuerza física para poner a la víctima contra la pared, cayendo ambos al suelo. El acusado no cesa por ello en la consecución de sus propósitos, sino que actúa desarrollando una incuestionable fuerza física en contra de la voluntad de la ofendida, al despojarla, como dice el hecho probado, de la protección de la bragas. Concurren por tanto, elementos definidores de una situación de indefensión y un añadido material derivado de la fuerza que hemos descrito, por lo que, la conducta es merecedora de ser subsumida en el artículo 429.1º del anterior Código penal y ante la inexistencia de un ánimo inequívoco de realizar el acceso carnal, derivar la calificación hacia el artículo 430 en el que se recogen las conductas de agresión sexual que no pueden ser tipificadas como violación.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Recurre también el acusado que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente reconoce que el derecho a la presunción de inocencia puede ser desvirtuado por la sola declaración de la víctima, pero a condición de que el testimonio cumpla el requisito de ser consecuente y sin esenciales contradicciones. En la medida en que esto no se cumple en la presente causa, entiende que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Profundiza en las contradicciones observadas en las diversas declaraciones de la víctima que, en alguna ocasión llega a afirmar que fue penetrada vaginalmente por el acusado y en otra manifiesta que no tiene claro si hubo o no penetración.

  2. - La parte recurrente, sostiene en realidad, que la actividad probatoria de cargo no tiene entidad suficiente como para desvanecer los efectos protectores de la presunción de inocencia debido a las contradicciones existentes.

El hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento de juicio oral. La Sala recoge y estudia las sucesivas manifestaciones de la víctima en el fundamento de derecho primero y, todo ello, le lleva a la conclusión de que hay que descartar el ánimo de yacer, quedando incólume el propósito de agredir sexualmente a la víctima. En el fundamento de derecho cuarto, basa la convicción de la autoria en la validez del testimonio único de la víctima sobre todo en los delitos sexuales en los que no es posible disponer de otros elementos probatorios. No se trata de una versión de la parte acusadora, sino del testimonio de la persona que ha sido la única víctima del delito y la única que puede proporcionar una versión de los hechos al margen de la que se derive de las declaraciones, normalmente exculpatorias del acusado.

La sentencia recurrida considera que la descripción de los hechos, en su configuración externa hecha por la víctima, son esencialmente coincidentes y que el único punto de discrepancia se encuentra en el intento de penetración ya aludido. No observa móvil espurio o de venganza que vicie el testimonio y estima que existen datos complementarios que ponen de relieve la veracidad de lo afirmado. La versión dada por los familiares y por la directora de la autoescuela, y las decisiones tomadas respecto de la continuidad en la autoescuela de una hermana de la ofendida son datos que llevan al Tribunal sentenciador a estimar como válida e inculpatoria la declaración de la denunciante.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo de esta parte se acoge también al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado, por inaplicación, los artículos 113 y 114 del anterior Código penal.

  1. - Sostiene la defensa que al calificarse los hechos como falta se debió acordar la prescripción de la misma por haber transcurrido mas de dos meses desde la comisión de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento.

  2. - Es muy frecuente, en la práctica, que hechos calificados inicialmente como delitos y tramitados por los procedimientos (ordinario o abreviado) establecidos por la ley, sean considerados finalmente como constitutivos de falta declarándolo así en la sentencia correspondiente. La linea jurisprudencial mas reciente de esta Sala ha venido diciendo que, cuando se haya perseguido un hecho delictivo por lo cauces del procedimiento correspondiente, aun cuando posteriormente la acusación publica y la particular consideren que la calificación mas adecuada es la de falta o cuando el propio Tribunal a la vista de las pruebas existentes considera que los hechos solo merecen la calificación de falta, es incuestionable que el cómputo de los plazos para estimar la concurrencia de la prescripción ha de hacerse con relación al delito inicialmente calificado ya que, el hecho que da lugar al proceso fue considerado desde el comienzo como un supuesto delictivo y no una simple falta. Las variaciones posteriores que llevan a una sentencia que rebaja la entidad penal del hecho enjuiciado parten de datos que también fueron tenidos en cuenta para la inicial calificación del hecho como delito. La acción ha permanecido viva durante toda la tramitación de la causa y así se mantiene hasta el momento mismo de dictar sentencia. El beneficio obtenido por el que ve su conducta rebajada a la consideración de una falta no puede ahora extenderse a la prescripción del hecho, retrotrayendo la acción validamente ejercitada al momento inicial en que se produjo la denuncia o intentando proyectar el plazo sobre cualquier incidencia procesal que haya dejado sin actuación judicial enervadora de la prescripción. La seguridad y certeza que se exige al ordenamiento jurídico exige que, lo que se tramitó y acusó como delito, sea el módulo que nos lleve al cómputo de los plazos legales para la prescripción de los hechos delictivos. En todo caso y en el supuesto presente la estimación del motivo del Ministerio Fiscal nos hubiera eximido de cualquier consideración sobre este punto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al RECURSO DE CASACION POR infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por adhesión por la acusación particular, casando y anulando la sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Corneliopor un delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Cornelio, contra la sentencia anteriormente mencionada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación, se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Berga, con el número 333 de 1994, contra Cornelio, de 52 años de edad, hijo de Donatoy de María Esther, natural de Gironella (Barcelona) y vecino de Gironella; sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado entre el 14 y el 17 de diciembre de 1994 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de diciembre de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente y se considera que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual violenta del artículo 430 en relación con el artículo 429.1º de nuestro Código Penal. En atención de que no se ha planteado cuestión alguna sobre posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se impone la pena en el grado mínimo y dentro de él se fija en un año de prisión menor.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, como autor responsable de una delito de agresión sexual violenta ya calificado, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se vean afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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