STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2305/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jorgecontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número uno de Trujillo instruyó sumario con el número 2 de 1994 contra Jorgey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que con fecha 19 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara: Que en la noche del 21 de Agosto de 1994 el procesado Jorgede 28 años de edad, coincidió en la discoteca "Neurosis" de Miajadas con Verónicade 32 años y una minusvalía del 70% reconocida por el INSERSO, debilidad mental que era conocida por el procesado; en este establecimiento estuvieron charlando y alternando durante algún tiempo y sobre las tres de la madrugada salieron del mismo; en la calle, Jorgeinvitó a Verónicay a su amiga Juliaa subir a su automóvil para llevarlas a sus respectivos domicilios, a lo que ambas jóvenes accedieron, dirigiéndose primero al de Julia, dejándola en la puerta de su casa, y en vez de seguir hacia el de Verónica, el procesado marchó a un descampado denominado "el canal", próximo a la estación de autobuses, donde bajaron los dos, comenzando Jorgea besar a Verónicay a tocarla sus pechos al tiempo que la pedía se desnudara y ante la negativa de ésta, la desnudó el procesado y sacando su órgano genital lo situó sobre las piernas de la joven sin que llegara a realizar la cópula carnal, ni tampoco causarla lesión alguna, desistiendo de sus lúbricos deseos ante los gritos de la ofendida y la eficaz resistencia que ofrecía; no se ha acreditado que el acusado introdujera el pene en la boca de la joven".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jorgecomo autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, e indemnización de CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000 PESETAS) a la ofendida Verónica, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.- Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Jorgepreparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los el siguientes Motivos: Primero. Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando aplicación indebida del artículo 430 del Código Penal e inaplicación de su artículo 444.- Segundo. Por infracción de Ley o error en la apreciación de la prueba, al amparo de los número 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como del principio in dubio pro reo.- Tercero. Por infracción de Ley al amparo del número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Cuarto. Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Quinto. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos planteados por la defensa.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 4 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El último motivo del recurso --el quinto-- merece ser examinado en primer término por cuanto aduce el vicio procesal de incongruencia omisiva previsto en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ocurre, no obstante, que el desarrollo de dicha impugnación deriva hacia una valoración de la prueba que en nada afecta a la repetida previsión legal. No se trata en el fallo corto del acierto o error en la redacción del relato fáctico, sino de la obtención de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes, y a partir de ahí no existe la menor duda acerca de que, solicitada por el ahora recurrente su absolución, el fallo condenatorio atiende al problema jurídico y lo resuelve, aunque sea en el sentido de la parte acusadora. Para desestimar este motivo casacional únicamente importa que hubo contestación judicial a la cuestión jurídica, al margen de cual haya sido el contenido de aquella. Incluso habrían sido aplicables en su momento las causas de inadmisión 1ª del artículo 884 y del artículo 885, ambos de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Tampoco es atendible el segundo motivo del recurso, a cuyo tenor se habría vulnerado la presunción de inocencia recogida en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La declaración de la víctima es prueba valorable en esa apreciación que corresponde exclusivamente al juzgador de instancia, según se desprende del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo en el supuesto excepcional del artículo 849.2º de dicho texto cabe una revisión, sujeta por lo demás a muy concretos requisitos y, en cierto modo, de alegación incompatible con la propia vulneración de la presunción de inocencia, pues mal cabe el error de hecho en la apreciación de las pruebas si simultáneamente se niega la existencia de las mismas. En todo caso, las llamadas de atención del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre posibles actuaciones por resentimiento, odio, enemistad u otras razones similares han de entenderse dentro del respeto al titular exclusivo de la valoración. Desde la perspectiva constitucional sólo parece aceptable el control extremo dirigido a la interdicción de la arbitrariedad, según se lee en el artículo 9.3 de nuestra Ley Fundamental. De otro lado, sabido es que el principio in dubio pro reo carece de acceso a la casación, ya que se dirige precisamente al juzgador de instancia y se agota en el ámbito de la apreciación conjunta de la prueba.

TERCERO

Aunque en rigor bastarían las anteriores consideraciones para desestimar este segundo motivo, no resulta superfluo señalar que en el acto de la vista una psicóloga ratificó su informe sobre la credibilidad de la víctima. Se hace referencia a su retraso mental y a ciertas contradicciones que reflejan a su vez un cierto deseo de complacer con las respuestas, pero se añade que "si dejamos que ella se explique libremente e incluso con gestos o realizando acciones, obtenemos un testimonio que puede ser cierto, veraz y fiable", concluyendo expresamente que "su testimonio puede estimarse como veraz, sincero y creíble". Por el contrario, las declaraciones del ahora recurrente varían constantemente. En sede policial (pero con presencia de Abogado), reconoce que intentó realizar el acto sexual con la mujer, si bien habría desistido "al verla como estaba", mientras que ante el Juez de Instrucción admite que "le pidió que se desnudase", lo que niega después en la indagatoria, pero finalmente, ya en el juicio oral, afirma haberle dicho "que para hacer el amor tenía que desnudarse". No se olvide tampoco que la testigo Julia, aunque afirmó en la vista haber sufrido algunas presiones para ratificar lo manifestado por Verónica, termina asegurando "que dijo la verdad el día que declaró en Trujillo". Pues bien en esa fecha --el 31 de Agosto de 1994-- coincidió con Verónicaen cuanto al día en que el Jorgelas llevó en su coche (el 21 de ese mismo mes, en contra de lo manifestado por aquel) y añadió que volvió a verla "a los tres o cuatro días en la discoteca, encontrándola muy nerviosa y contándole lo que había ocurrido" (dicho día 21).

CUARTO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo del recurso, que denuncia violación del principio acusatorio proclamado en el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española y en conexión, según el recurrente, con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, conforme proclama el número 1 de ese mismo artículo. El delito de violación del artículo 429, por el que se acusó, y el de agresiones sexuales --"cualquier otra agresión sexual", en palabras del artículo 430--, por el que se condenó, son ejemplo indiscutible de homogeneidad, tanto por el bien jurídico protegido como por la dinámica comisiva, y se encuentran además en un relación de mayor a menor gravedad. Las citas jurisprudenciales huelgan, puesto que se trata de doctrina consolidada y pacífica.

QUINTO

La invocación de un pretendido error de hecho en el cuarto motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión -- ahora de desestimación-- 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el escrito de preparación se omitió la designación de particulares exigida por el artículo 855.2 de dicho texto legal, y más tarde, ya en la formalización, se sigue alegando como base documental del reproche una selección de pruebas personales documentadas que, como es sabido, carecen de toda relevancia en el marco del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Incluso la breve referencia a la prueba pericial se revela como intento de valorar no la pericia misma, sino las manifestaciones de terceros recogidas en tales dictámenes. Consecuentemente, carece de sentido aludir siquiera a la ausencia plena de la literosuficiencia documental exigida como requisito básico para acreditar la equivocación valorativa del juzgador.

SEXTO

Paradójicamente, ha quedado para el final el estudio del primer motivo --único por error iuris--, en el que se denuncia la infracción de los artículos 430 y 444 del Código Penal. Se trata, en realidad, de dos reproches distintos que deberían haber sido objeto de alegación separada, pero, pasando por alto los defectos formales, es lo cierto que ni una ni otra dirección impugnativa puede prosperar. Los hechos probados --de respeto imperativo en esta vía (véase el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)-- recogen que la debilidad mental de la víctima "era conocida por el procesado", y se añade en el Fundamento Jurídico I que éste actuó "conociendo la personalidad de la ofendida, cuyas facultades mentales están gravemente perturbadas". Resulta, además, que la ignorancia sobre tal particular en nada alteraría la calificación delictiva, ya que la Audiencia Provincial se remitió no sólo al número 2º del artículo 429 del Código Penal, sino también a su número 1º, donde la fuerza o intimidación figuran como elementos determinantes para vencer la voluntad de la persona agredida. El Tribunal Supremo ha declarado una y otra vez que en ambos casos ha de atenderse a las circunstancias en que el deseo sexual se expresa, y a su firme rechazo de contrario, sin exigir a la víctima actitudes peligrosamente heroicas. La narración histórica de la Sentencia recurrida expresa la tenaz oposición de la mujer pese a encontrarse con su agresor en un descampado y en horas nocturnas. Fue desnudada contra su voluntad y el desistimiento final en la agresión se debió a "los gritos de la ofendida" y a "la eficaz resistencia que ofrecía". En igual línea, el repetido Fundamento Jurídico I reitera que el acusado, "prevaliéndose de su fortaleza, realizó con la joven las relatadas obscenidades".

SEPTIMO

En cuanto a la pretendida infracción del artículo 444 del Código Penal por haberse fijado una indemnización, siendo así que la condena no había sido por violación, estupro o rapto, procede recordar cómo la deplorable redacción de aquel precepto tras la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de Junio, se explica --aunque no se justifique-- por sus antecedentes inmediatos, que se referían sólo a esos tres delitos para señalar que los reos de los mismos serían "también" condenados por vía de indemnización a dotar a la ofendida, si fuere soltera o viuda, a reconocer la prole, si la ley civil no lo impidiera, y en todo caso a mantener ésta. El adverbio "también" se conserva en el texto del párrafo primero tras la mencionada reforma y lo convierte en un precepto tan innecesario como perturbador. Una interpretación lógica impide entender que a sensu contrario desaparezcan de raíz las indemnizaciones por perjuicios materiales y morales en los demás delitos. Los artículos 19, 104 y concordantes del Código Penal no experimentaron recorte alguno.

OCTAVO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Jorgecontra Sentencia dictada con fecha 19 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida contra el mismo por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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