STS 902/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2004:5128
Número de Recurso1595/2002
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución902/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Ramón y Juan Ramón (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, de fecha 8 de Abril de 2002, por delito de agresión sexual y contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Galán Padilla y Sr. De Grado Viejo, respectivamente; siendo parte recurrida Plácido, representado por la Procuradora Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, incoó Diligencias Previas nº 1/00, contra Plácido y Ramón, por delito de agresión sexual y contra la integridad moral, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, que con fecha 8 de Abril de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que un día no determinado del mes de abril de dos mil, por la tarde Alberto, nacido el 23 de noviembre de 1988 y que padece el síndrome de PRADER-WILLI, se encontró en un descampado próximo a la estación de ferrocarriles de Granollers con Plácido, mayor de edad y carente de antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el 24 de mayo de dos mil, con Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales que padece un déficit cognoscitivo con C.I medio bajo, siendo persona facilmente influenciable, y un tercero menor de dieciocho años en la fecha de autos, al cual no se juzga en el presente procedimiento. Una vez en dicho descampado los procesados, puestos de común acuerdo, con la intención de menospreciar al menor Alberto y burlarse de él y aprovechándose de su corta edad y de su estado mental, invitaron al mismo a fumar un cigarrillo de hachís y a beber una lata de cerveza y tras ello aprovechándose de tres contra uno y de que Alberto contaba sólo once años de edad le obligaron a desnudarse y a correr desnudo por el descampado, diciéndole que si no lo hacía le pegarían. El menor accedió a hacer lo que le decían debido a su corta edad y al miedo que le producían los procesados. Mientras Alberto corría desnudo le tiraron piedras y le pegaron sin causarle lesión alguna.- No ha resultado acreditado que Plácido penetrara analmente a Alberto". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Plácido y a Ramón, en calidad de autores del delito de trato degradante, ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de abuso de superioridad del artº. 22.2º del Código Penal y en Ramón la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía 6º del artº. 21, en relación con la 1ª de dicho artº. Y 1º del artº. 20, todos ellos del Código Penal, a las penas para Plácido la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para Ramón la pena de SEIS MESES DE PRISION, con derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil debe condenarse a los procesados Plácido y Ramón a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a Alberto para los daños morales derivados del delito de trato degradante cometido en relación a su persona en la suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (1496,39 Euros). Se impone el pago por partes iguales de la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento entre ambos condenados.- Que debemos absolver y absolvemos a Plácido del delito de agresión sexual por el cual venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.- Para el cumplimiento de l apena que se le impone declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiese computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por las representaciones de Ramón y Juan Ramón, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Ramón formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal. La representación de Ramón, formalizó su recurso en base a un UNICO MOTIVO DE CASACION: También con sede procesal en el nº 2º1 del art. 849 de la Ley Rituaria Penal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Abril de 2002 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Plácido y a Ramón como autores de un delito de trato degradante con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en ambos, y además, en Ramón la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con la primera de dicho artículo y la primera del art. 20, a las penas: a Plácido dos años de prisión y a Ramón a la pena de seis meses de prisión.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que ambos condenados se encontraron con Alberto en un descampado próximo a la estación de ferrocarril de Granollers, y comenzaron a burlarse de Alberto aprovechando su corta edad y su estado mental --tenía a la sazón once años--, y tras invitarle a fumar un cigarrillo de hachís y beber una lata de cerveza, le obligaron a desnudarse y a correr así por el descampado mientras le tiraban piedras y le pegaron sin causarle lesión.

Se han formalizado dos recursos de signo adverso, por un lado Ramón en solicitud de su absolución, y por otro, por parte de la acusación particular ejercitada por Juan Ramón en petición de una agravación de la condena.

Ambos recursos se han formalizado por un único motivo, utilizando el mismo cauce casacional del error facti del párrafo 2º del art. 849 LECriminal, por ello, y con carácter previo, parece necesario recordar la consolidada doctrina de esta Sala referente a los requisitos de admisibilidad que permiten la utilización de este cauce casacional.

La invocación de este motivo, queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos según reiterada doctrina de esta Sala, entre las últimas sentencias podemos citar la nº 762/2004 de 14 de Junio. 1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  1. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  2. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  3. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  4. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, con contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo. SSTS 496/99, 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación adivinar tales extremos.

Segundo

Recurso de Ramón.

Como ya se ha anunciado, por la vía del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, ya que, según su tesis, fue exculpado por los otros inculpados y la víctima.

Como acreditación del error cita como documentos casacionales la declaración de la víctima, Alberto, según el cual si bien estuvo presente no fue ni promotor ni partícipe ni alentador del trato que le fue inferido, asimismo se afirma que el otro coacusado, Plácido reconoció su exclusiva autoría y finalmente cita también la declaración del testigo Guillermo.

En definitiva, como "documento casacional" acreditativo del error que se denuncia en el --se dice-- que ha incurrido el Tribunal sentenciador, se citan tres declaraciones, con lo que en aplicación de la doctrina antes expuesta, ya podemos concluir con la inadmisibilidad del motivo que opera en este momento como causa de desestimación, ya que las declaraciones de acusados o testigos son pruebas personales, aunque aparezcan documentadas, por escrito generalmente, pero no son pruebas documentales en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional y al que antes nos hemos referido.

Por ello no puede prosperar la tesis del recurrente que pretende esta Sala que vuelva a valorar unas pruebas personales las que por ello, están sometidas a los principios de inmediación y contradicción de los que gozó el Tribunal sentenciador pero de los que carece esta Sala.

Con lo dicho es suficiente para rechazar el motivo, pero con la intención de dar una respuesta más allá de las exigencias constitucionales que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto al derecho a obtener una resolución fundada, verificamos en este control casacional que la sentencia tiene una motivación que satisface las exigencias del derecho a la presunción de inocencia motivando debidamente el juicio de certeza finalmente alcanzado y objetivado en el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Juan Ramón, acusador particular.

También a través de un único motivo encauzado por la vía del error facti postula una agravación de la sentencia en el sentido de estimar la concurrencia, además, de un delito de agresión sexual, del que se absolvió en el fallo a Plácido.

También aquí se cita como acreditación del error, la testifical del menor-víctima.

Nos remitimos a lo acabado de decir sobre la radical inhabilidad de una prueba personal para vertebrar un error facti que sólo se permite sobre una prueba documental.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, lo que ya viene a reconocer el recurrente al decir en el motivo que, "....a veces nos vemos obligados a plantear lo implanteable....".

También aquí, dando una respuesta más allá de la exigible, verificamos que la decisión del Tribunal de no estimar la existencia del delito de violación que se solicita por el recurrente, fue una decisión motivada, bastando al respecto la lectura del F.J. primero, penúltimo párrafo.

Una última observación: se critica en el motivo que se de credibilidad a la declaración de la víctima en unos aspectos y ninguna en otros. Nada hay de particular. Toda declaración de testigo o inculpado en cuanto que puede referirse a diversos aspectos puede tener un distinto grado de credibilidad para el Tribunal de acuerdo con las otras pruebas practicadas, de suerte que no puede ser estimada y valorada como un totum inescindible.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

En materia de costas, la desestimación de los dos recursos tiene por consecuencia la imposición de las correspondientes costas a cada recurrente, y, además, la pérdida del depósito respecto del recurso formalizado por la acusación particular, al que se dará el destino legal previsto en el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Ramón y Juan Ramón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, de fecha 8 de Abril de 2002, con imposición de las correspondientes costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido a la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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