STS, 30 de Julio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:6689
Número de Recurso837/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delitos de agresión sexual, una falta de hurto y otra de malos tratos, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Marcos Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Murcia, instruyó Sumario con el número 1/99 contra el procesado Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha treinta de Junio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Probado y así se declara: que sobre las 22.45 horas del día 15 de abril de 1.998, el acusado Bruno , mayor de edad, y con antecedentes penales cancelables, en unión de otro individuo no identificado, se dirigieron a la zona a de la Azacaya, en donde existe un descampado que suele ser frecuentado por vehículos ocupados por parejas. Una vez en el indicado lugar, que carece de iluminación, el procesado y su acompañante que portaban un pasamontañas en la cabeza que les tapaba el rostro, actuando de común acuerdo, se aproximaron al turismo Renault 5, matrícula WA-....-EK , en cuyo interior se encontraba el propietario del mismo Pablo acompañado con la que entonces era su novia Maribel , que en la indicada fecha contaba 19 años de edad y estaba embarazada de tres meses, a los que el procesado y su acompañante les hicieron salir del vehículo tras romper previamente con una piedra el cristal de la puerta delantera izquierda. Una vez en el exterior, volvieron a introducir a Pablo en el Renault-5, y mientras el procesado le amenazaba con un cuchillo que portaba conminándole a que permaneciera en su interior, el acompañante no identificado, que también llevaba un cuchillo, comenzó a realizar tocamientos sobre Maribel , ordenándole que se desnudara, y que se abriera de piernas, y una vez en esta situación le llegó a penetrar vaginalmente con su pene. A continuación y una vez concluyo dicho individuo el acto sexual, mientras este le impedía a Pablo salir del vehículo, el procesado Bruno , penetró también vaginalmente a Maribel tras haberla convenido para que accediese a sus deseos sexuales, colocándole el cuchillo sobre el vientre.

    Cuando el procesado finalizó el acto sexual, él y su acompañante se dieron a la fuga no sin antes apoderarse de 2.000 Ptas. que llevaba la víctima, a la que como consecuencia de los hechos relatados se le originó un hematoma de morfología irregular en el hombro derecho.

    Los daños causados en el Renault-5 han sido tasados en 17.000 Ptas.

    En el acto del juicio oral, tanto la víctima como su novia, manifestaron que el procesado y su acompañante se encontraban drogados.

    En la fase de instrucción sumarial se solicitó del Instituto Nacional de Toxicología, un estudio de poliformismos del ADN en base a las muestras que les fueron remitidos, y conforme a las investigaciones practicadas, los peritos intervinientes en el análisis de aquellos, detectaron que en la muestra vaginal de Maribel , existían restos espermáticos del procesado Bruno ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bruno , como autor criminalmente responsable de: A) dos delitos de agresión sexual con violencia e intimidación en las que hubo acceso carnal, B) de una falta de malos tratos y c) de una falta de hurto, ya definidos, concurriendo como circunstancias modificativas de responsabilidad criminal la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de disfraz, a las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos del apartado A) a nueve años de prisión; por la falta del apartado B) la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.000 Ptas. y por la falta del apartado C) la pena de multa de un mes con cuota diaria de 1.000 Ptas. sufriendo en ambos casos la responsabilidad personal correspondiente caso de impago de las multas, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante la condena, y al pago de las costas procesales.

    En orden a la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Maribel en un millón de pesetas por cada uno de los delitos de agresión sexual, y en dos mil pesetas que le fueron sustraídas, y a Pablo , en diecisiete mil pesetas por daños ocasionados en el vehículo de su propiedad.

    A efectos de cumplimiento de las penas impuestas, deberá servir de abono el tiempo que el condenado lleva en prisión provisional, y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese en legal forma la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de los artículos 20.1, 20.2 y 20.6, y nulidad de actuaciones por irregularidad en la detención.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850.1 y 851.1 de la Ley Procesal Penal. Denegación de prueba, incongruencia omisiva y contradicción.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, nombrando Ponente al Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 18 de julio de 2001. En dicha deliberación, el Magistrado D. Enrique Abad Fernández discrepó del voto de la mayoría por lo que, tras anunciar su decisión de formular voto particular, asumió la Ponencia el Magistrado D. Enrique Bacigalupo Zapater.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El tratamiento de las cuestiones planteadas por el presente recurso debe comenzar por el quebrantamiento de forma basado en la denegación de prueba pertinente del art. 850.1º LECr. El motivo se refiere a la pericia solicitada como prueba anticipada en el escrito de 11 de octubre de 1999 para establecer la imputabilidad del acusado, proponiendo que la misma fuera practicada por un especialista del Sistema Público de Salud.

El motivo debe ser estimado.

La propuesta de la prueba pericial fue realizada en un escrito en el que la Defensa planteó la nulidad de todo lo actuado y a la vez formuló sus conclusiones provisionales. Por auto de 29 de octubre de 1999 la Sala de instancia tuvo por realizada la calificación, "denegando (...) "una pericia de intolerable laxitud en su formulación y manifiesta gratuidad a la vista de los ilustrados dictámenes".

La decisión del Tribunal a quo infringe el art. 24.2 CE, dado que ha privado al recurrente de una prueba pertinente, que dicha prueba era necesaria para el ejercicio del derecho de contradicción y lo ha hecho con fundamentos jurídicos claramente erróneos.

En efecto, la cuestión de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del recurrente formaba parte del objeto del juicio y por tal razón estaba vinculada directamente con la materia sobre la que la Audiencia debía decidir. Sobre todo ésto es así si se tiene en cuenta que durante la instrucción ya se habían encontrado razones para la práctica de una pericia que permitiera disponer de los conocimientos necesarios para determinar la capacidad de culpabilidad del acusado (ver folios 160 y stes. y folios 195/196). Consecuentemente, el recurrente tenía derecho a valerse de pruebas que le permitieran demostrar su incapacidad de culpabilidad.

Por otra parte, los fundamentos de la denegación son manifiestamente incorrectos. La prueba no puede ser considerada "de intolerable laxitud", dado que se circunscribió a una cuestión bien concreta, como es la imputabilidad. Tampoco cabe considerarla de "manifiesta gratuidad", dado que -aunque no es claro lo que con ello se quiere decir- tales expresiones no constituyen un fundamento válido para limitar un derecho fundamental. Por último, cualquiera sea la solvencia de los dictámenes existentes en el sumario, es evidente que el Tribunal de instancia no podía atribuirles, antes del juicio oral y de ser sometidos a contradicción un valor probatorio que impidiera su contradicción.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado, Bruno , contra sentencia dictada el día 30 de junio de 2000 por un delito de agresión sexual, una falta de hurto y otra de malos tratos. En su virtud se casa la sentencia recurrida devolviéndola al Tribunal del que procede y reponiéndola en el momento procesal de decidir sobre la admisión de las pruebas propuestas, para que sea terminada de acuerdo a derecho por otro Tribunal constituido por Magistrados que no hayan tenido intervención en esta causa.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Roberto García-Calvo y Montiel Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:30/07/2001 Recurso de Casación 837/2000. Sentencia nº 1.523/2001 de 30 de julio. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO SR DON ENRIQUE ABAD FERNANDEZ Para discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria de la Sala, resulta preciso ampliar los datos que sobre las pruebas médicas relativas al procesado existen en las actuaciones. El 2 de marzo de 1999 se dictó auto de conclusión del sumario 1/1999 del Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia. Auto que fue recurrido por la representación de Bruno para que se solicitaran "antecedentes psiquiátricos del procesado en todos los centros hospitalarios y de salud de la ciudad de Murcia". Accediendo a ello se libró oficio al Hospital Psiquiátrico Román Alberca, a la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca y al Hospital General Universitario. Este último remitió el amplio historial clínico de Bruno en el que consta que en los meses de abril y mayo de 1996 el paciente sufrió crisis convulsivas generalizadas (folios 159 a 194). El nuevo auto de conclusión fue recurrido esta vez por el Ministerio Fiscal para que se concluyera la práctica de las pruebas pendientes, y el tercero, el 17 de mayo de 1999, ya fue aceptado sin reclamación alguna. Llegadas las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, se dio traslado a la defensa para instrucción la que en escrito de 20 de julio de 1999 se limitó a quedar instruido. Ello explica que la citada Sección, en el Auto de 29 de octubre en el que se pronuncia sobre las pruebas solicitadas, aluda en su Razonamiento Jurídico, a que había precluido el derecho a plantear nuevas iniciativas, ello con referencia al amplio escrito que sobre nulidad de actuaciones presentó la defensa el día 25 del mismo mes y año. En ese escrito dicha defensa solicitó que "se acuerde un segundo reconocimiento de la imputabilidad de Bruno , designando para ello un especialista del Sistema Público de la Salud", y en el mismo, como prueba a practicar en el juicio oral, "pericial consistente en el examen del perito designado como consecuencia de la prueba anticipada solicitada". La Sala de instancia en el ya mencionado Auto de 29 de octubre de 1999, denegó "una pericia de intolerable laxitud en su formulación y manifiesta gratuidad a la vista de los ilustrados dictámenes" obrantes en el sumario. Indudablemente la Sala se refería en primer lugar al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 656 de la Ley Procesal relativo a la necesidad de precisar el nombre, apellidos y domicilio o residencia de los peritos, y en segundo lugar, al informe de dos Médicos Forenses y al hospital clínico remitido por el Hospital General Universitario obrantes, respectivamente, a los folios 195 y 196 y 159 a 194. En dicho informe emitido por las Médico Forenses doña Amelia y doña Encarna , ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral, se hace constar que Bruno refiere no haber vuelto a sufrir ninguna crisis desde hace aproximadamente un año, y se llega a la conclusión de que en el momento de su reconocimiento no presenta alteración alguna de sus facultades mentales. Por tanto el Tribunal de instancia ha contado con un amplio historial clínico del procesado y con un informe de dos Médicos Forenses ratificado en el juicio oral, lo que le ha permitido llegar a una conclusión valorando según su conciencia y saber tales datos, referidos por otra parte a supuestos que se ofrecen con frecuencia a la consideración de los Tribunales y sobre los que existe abundante doctrina; no apreciándose por tanto que Bruno haya sufrido indenfensión alguna. Salvando excesos formales se valora una petición de prueba no ajustada a las normas legales, y se estudia un recurso en el que, como indica el Fiscal en su informe, en un mismo motivo se plantean distintas denuncias casacionales. Entiendo que el mismo criterio, y aquí puede estar la esencia de este voto particular, se debe seguir en defensa de los derechos de una mujer que fue violada por dos veces en presencia de su novio, ya su marido al celebrarse el juicio oral, que dos años después tuvo que revivir ese calvario en dicho acto, y que nuevamente tendrá que padecerlo dada la tesis mayoritariamente acordada. En consecuencia, puesto que el Tribunal de instancia ha contado con datos suficientes para formar criterio respecto a la imputabilidad en la ocasión de autos de Bruno , sin que éste sufriera indefensión alguna, entiendo que este apartado primero del Motivo Segundo del recurso no debió ser estimado, continuándose con el análisis de las restantes cuestiones planteadas.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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