STS 125/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso4025/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución125/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

iante engaño.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y LIBREMENTE ABSOLVEMOS A Juan Enriquedel delito de agresión sexual por el que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, Dª María Inés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1º inciso 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia falta de claridad en los hechos probados.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia una manifiesta contradicción entre sus hechos probados.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que acreditan la equivocación del Juzgador.

CUARTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción del artículo 178 y 179 del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por inaplicación indebida de los artículos 182, inciso primero y número 2 del párrafo segundo del Código Penal.

- La representación de la Acusación Particular, Dª María Inés, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 851 núm. 1º, inciso primero, de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, con base procesal en el art. 851, núm. 1º, inciso segundo, de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 2 del art. 849 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1º del art. 849 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación debida de los artículos 178 y 179 de nuestro Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1º del art. 849 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la no aplicación debida del art. 182, inciso primero, y núm. 2º del párrafo segundo, de nuestro Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar, el recurso formalizado por la acusación particular que interpone un primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se expresan clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  1. - Después de citar una abundante y precisa jurisprudencia de esta Sala, aduce que la sentencia recurrida adolece de falta de claridad, pues no describe en qué consistieron las relaciones sexuales del acusado con la recurrente. Señala que no es lo mismo una relación sexual consistente en penetración bucal o anal que unos tocamientos con la mano sobre determinadas zonas erógenas. Reconoce que el relato de hechos probados que ofrece la sentencia recurrida, dificulta seriamente la posibilidad de interponer posteriormente un motivo por infracción de ley, por lo que solicita su corrección para que se exprese y detalle las relaciones sexuales llevadas a cabo por el acusado.

  2. - La vía casacional utilizada por la parte recurrente permite denunciar la difícil comprensión del relato de hechos probados o su absoluta ininteligibilidad u oscuridad, pero no tiene viabilidad cuando, de la lectura del hecho probado, relacionada con los fundamentos de derecho y los antecedentes de la causa, se puede llegar a la conclusión de que la narración histórica permite su comprensión, apoyando su interpretación en otros elementos complementarios.

Atribuyendo un valor fáctico circunstancial e indirecto, a los fundamentos de derecho, se llega a la conclusión de la Sala sentenciadora no alberga ninguna duda sobre la existencia de una relación sexual en forma de acceso carnal que equivale a la penetración del pene en alguna de las cavidades (anal, bucal o vaginal) que se integran en el tipo penal del articulo 179 cuya aplicación se solicita. Para mayor precisión y a la vista de los antecedentes de la causa y sobre todo de las manifestaciones vertidas en el juicio oral, se llega a la conclusión de que la penetración fue vaginal. En este sentido se estima que el hecho probado no adolece de insuficiencia u oscuridad y, por otro lado, no omite los datos fundamentales para poder calificar la conducta enjuiciada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, se ampara asímismo en el nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados.

  1. - Sostiene la parte recurrente que existe una contradicción interna y gramatical, que se manifiesta de manera patente e insubsanable, ya que no es posible recomponer su comprensión con otros pasajes del relato factico. Estima también, que la contradicción es esencial, porque afecta a partes esenciales del silogismo judicial y, a la vez causal, no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinan el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

  2. - Es cierto que la parte final de la narración fáctica no es muy afortunada, desde el punto de vista de su corrección gramatical, pero permite deducir de su lectura que la relación sexual, a la que se alude en los razonamientos jurídicos, se realizó sin forzamiento o engaño.

Por ello, no encontramos la contradicción que pretende denunciar la parte recurrente, pues, una vez más, las argumentaciones jurídicas desarrolladas a lo largo de la sentencia ponen de relieve que, según la valoración de las pruebas disponibles realizadas por la Sala sentenciadora, el acceso carnal no fue conseguido con violencia o engaño y tampoco existen pruebas para considerarlo voluntario.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas derivado de documentos que acreditan la equivocación del juzgador.

  1. - La parte recurrente pretende determinar y concretar, en qué consistió la relación sexual mantenida por el acusado con la recurrente y, por otro lado, precisar si dicha relación sexual fue llevada a cabo sin el consentimiento de la mujer. Por último pretende acreditar que se encontraba en una situación especialmente vulnerable a causa de su situación de embriaguez y soledad. Para ello decide valerse de los informes periciales existentes en las actuaciones que, como ya se ha dicho retiradamente, tienen valor documental a efectos casacionales, cuando se trata de varios de carácter coincidente o de uno solo que ha sido utilizado total o fragmentariamente por la Sala sentenciadora para fijar el hecho probado.

    Solicita que, en el relato fáctico, se diga claramente que la relación sexual consistió en una penetración vaginal y para ello acude al informe del Servicio de Ginecología que realizó una exploración y toma de pruebas, y al informe Médico Forense, en el que se hace referencia a la existencia de un himen inflamado con desgarro antiguo. También recurre al informe médico forense, que habla de los efectos psicológicos producidos por los hechos, observando a la paciente muy decaída y llorosa y con repulsión a los hombres.

    También acude a los partes médicos derivados del reconocimiento del acusado, en el que se observan dos erosiones lineales paralelas en la región deltoidea izquierda de unos 10 centímetros de longitud y equimosis en la cara lateral derecha del cuello.

    Por último pretende demostrar que, se encontraba bajo los efectos del alcohol ingerido, con una disminución de la respuesta sensorial, dificultades para la percepción y comprensión, así como cierta inestabilidad emocional y pérdida de la capacidad critica, valiéndose para ello de un dictamen de la Cátedra de Medicina Legal.

  2. - Ninguno de estos documentos evidencian el error del juzgador, ya que no son acreditativos de forma clara y contundente del empleo de cualquier género de violencia física para vencer la resistencia de la mujer y sólo sirven para demostrar, como admite y declara el hecho probado, que hubo acceso carnal por vía vaginal pero realizado de forma no engañosa ni forzada.

    Los documentos en los que figuran los partes médicos del acusado y en los que se recogen dos arañazos y equimosis, tampoco son absolutamente determinantes de la existencia de un fuerte forcejeo que, por otro lado, y como se desprende de los documentos aportados, no dejó huellas visibles en la mujer.

    Solo cabe apreciar el error de hecho cuando los documentos arrojan una prueba clara, e inequívocamente contradictoria, con las apreciaciones valorativas y trasladadas al hecho probado que realiza la Sala sentenciadora, pero no es posible modificar el relato fáctico, cuando los documentos son incompletos y no recogen datos con entidad suficiente para acreditar el error o equivocación sufrida por el juzgador. La Sala sentenciadora valora, no sólo los documentos, sino toda la prueba disponible que, en el caso presente, consistió fundamentalmente en las versiones contradictorias del acusado y la denunciante que han llevado la duda al órgano decisor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se canaliza por la vía de error de derecho al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han inaplicado los artículos 178 y 179 del nuevo Código Penal.

  1. - El motivo, según reconoce la parte recurrente, tiene un carácter exclusivamente medial y parte de la rectificación del hecho probado que se ha solicitado infructuosamente en el motivo anterior.

    Para dar consistencia a su tesis, procede a reformar el hecho probado, introduciendo el elemento de la fuerza, que falta en la redacción original del relato fáctico, añadiendo el dato de que la recurrente se encontraba en estado especialmente vulnerable a causa de su embriaguez, por lo que no pudo llevar a cabo una eficaz oposición a los designios del acusado.

    Después de hacer una serie de consideraciones sobre la sinonimia de las palabras violencia y fuerza, mantiene que la violencia ha de ponderarse atendiendo al conjunto de circunstancias que rodean al hecho, tanto las concernientes a los sujetos, como las relativas al lugar, la ocasión, el entorno etc.

    Incluso esboza que es suficiente con el relato de hechos probados para construir las conductas delictivas tipificadas en los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  2. - La violencia o intimidación que exige el tipo básico de las agresiones sexuales (articulo 178), tiene que estar perfectamente plasmada en la narración histórica que sirve de sustento a la resolución elaborada por el órgano juzgador. Consiste fundamentalmente en actos de acometimiento físico cometidos sobre la persona de la víctima que imposibilitan su resistencia a las pretensiones sexuales del agresor. Tiene que tratarse de una fuerza física de intensidad suficiente para dominar la voluntad contraria de la mujer, no siendo necesario que ésta resulte absolutamente insuperable pues a la agresión física puede acompañar el efecto intimidativo que produce la exhibición de propósitos violentos por parte sujeto activo, lo que puede hacer pensar a la víctima en la inutilidad y el riesgo físico que puede derivarse de su resistencia.

    En el caso presente la Sala sentenciadora ha dispuesto, como en muchos otros supuestos similares, del testimonio del víctima que es examinado minuciosamente a lo largo de los fundamentos de derecho primero y segundo. Otorga a la declarante credibilidad subjetiva, porque estima que no ha sido movida por móviles de resentimiento o enemistad que privase a su testimonio de la aptitud necesaria para conformar la voluntad judicial. Sin embargo, descarta la concurrencia de la verosimilitud del testimonio, pues no encuentra rastros físicos de violencia que corroboren su versión inicial y, por otra parte, considera que el testimonio presenta serias contradicciones. Llama la atención sobre la discordancia que existe entre el padecimiento de un estado de embriaguez o seminconsciencia y la claridad de detalles que proporciona sobre la estructura de la habitación donde sucedieron los hechos a pesar de que también había manifestado que estaban a oscuras. En definitiva termina declarando, la Sala sentenciadora, que no es posible llegar a un pronunciamiento condenatorio, ya que la asaltan muchas dudas y muy importantes y no puede determinar con claridad si el acceso carnal fue consentido, forzado o logrado mediante engaño, por lo que en virtud del principio "pro reo" adopta un pronunciamiento absolutorio.

  3. - Para que pueda dictarse una resolución condenatoria es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, actuando para ello con absoluta libertad de valoración, si bien debe expresar y razonar su proceso valorativo para no caer en la arbitrariedad. El grado de certeza absoluta es difícilmente alcanzable, por las especiales características del proceso penal, pero siempre es posible llegar a una aproximación a los hechos enjuiciados que permitan conformar una convicción basada en pruebas directas o indirectas de contenido incriminatorio. Nunca se puede traspasar la barrera de la duda razonable ya que ello nos llevaría al mundo de inseguridad jurídica y material que no es admisible en el curso de enjuiciamiento delictivo. Llegado al punto de duda o la falta de claridad de los elementos probatorios, un principio democrático y progresista que rige el proceso penal, impone a los jueces y tribunales la obligación de pronunciarse, en el caso de duda, por una solución absolutoria. Es precisamente por esta postura por la que ha optado la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto de la parte acusadora y el único motivo del Ministerio Fiscal coinciden substancialmente por lo que los abordaremos de manera conjunta al canalizar ambos por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 182, inciso primero y nº 2º del párrafo segundo del mencionado precepto.

  1. - Se plantea con carácter alternativo la concurrencia, sin necesidad de modificar el hecho probado, de una agresión a la libertad sexual realizada sobre persona especialmente desvalida. El artículo 182, cuya aplicación se postula por estimar que no vulnera el principio acusatorio, castiga el abuso sexual consistente en acceso carnal, introducción de objetos o penetración bucal o anal, agravándose específicamente la pena cuando la víctima sea persona especialmente vulnerable por su edad o situación.

    Se trae a colación los antecedentes de la sentencia en la que se pone de relieve que la mujer había consumido con anterioridad a los hechos, abundante cantidad de cerveza e incluso, lo que denomina un "chupito de whisky". Más adelante, relata cómo la víctima se siente indispuesta hasta el punto de vomitar y de sufrir un desvanecimiento. Describe también cómo fue trasladada a casa del acusado donde se quedó dormida en una de las literas de la habitación. Finalmente nos dice que, en el momento aproximado en que suceden los hechos, debería tener un índice de alcohol de 0,8 gramos por mil centímetros cúbicos de sangre.

  2. - Lo que no dice el relato fáctico es que la recurrente estuviese privada de la razón durante ese tiempo y que fuera incapaz de prestar resistencia u oponerse a los designios sexuales del acusado. Esta omisión, que hubiera sido interesante que fuese despejada de alguna manera por la Sala sentenciadora, no puede ser suplida en este trámite casacional y mucho menos cuando la resolución recurrida comienza diciendo, en su fundamento de derecho primero, que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con las garantías legales y con respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, lleva al Tribunal, estimando que no existe prueba de cargo suficiente, a dictar sentencia absolutoria. Ya hemos señalado cómo valora el testimonio de la víctima y como manifiesta la imposibilidad de despejar las dudas, señalando que son muchas y muy importantes las que le asaltan.

    Es cierto que la situación física de la recurrente no era de capacidad plena pero no dice el hecho probado, como ya se ha resaltado, que la intoxicación etílica, que está al tope exigido para la conducción y manejo de vehículos de motor, la situara en una situación de desvalimiento que la hiciese especialmente vulnerable. Al no encontrar este dato concluyente en el relato de hechos probados, no se puede construir la figura del abuso sexual con penetración vaginal realizado en situación de vulnerabilidad de la víctima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación de la acusación popular encarnada en Dª María Inésy el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra Juan Enriquepor un delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas correspondientes al Ministerio Fiscal y condenamos a la otra parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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