STS, 11 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso251/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Millán, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delitos de agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Arribas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Liria, instruyó sumario con el nº 2 de 1.996, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 1 de diciembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 20 de junio de 1.996 circulaba el procesado Millán, ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 26 de junio de 1991 por un delito de detención ilegal en grado de frustración a la pena (sic), antecedente no computable en esta causa, conduciendo el vehículo de su propiedad H-....-Hpor la calle Villamarchante de la localidad de Liria, cuando al llegar a la altura de una parada de autobús allí existente observó que esperando, se encontraba Cristina, a quien preguntó si iba a Villamarchante y como le dijera que sí se ofreció a llevarla, subiendo al vehículo cuyo conductor arrancó y se dirigió a la C-332 en dirección a Villamarchante pero al llegar a la primera rotonda de entrada a Benguacil abandonó la citada carretera y se adentró, con la excusa de ir a por un pariente, por un camino hasta llegar a un descampado entre huertos donde, tras detener el vehículo se abalanzó sobre la mujer que se defendió a golpes con manos y pies tirando las gafas del procesado que a su vez cogió a la mujer del cuello y brazos mientras la besuqueaba, intentando la mujer salir del coche que no pudo abrir, prolongándose el forcejeo hasta que la mujer quedó por el esfuerzo y los nervios agotada momento en que el varón se extrajo el pene, quitó a la mujer los pantalones y las bragas y tumbándose sobre ella que seguía en el asiento delantero, y tras amenazarla con matarla si no se estaba quieta, introdujo su órgano masculino en la vagina de la mujer hasta que, tras eyacular parcialmente en ella, satisfizo su deseo. Una vez sucedido esto abrió la puerta del coche y arrojó fuera a la mujer tirándole sus ropas y bolso, abandonando el procesado el lugar.

    La mujer fue encontrada por un labrador que paró un vehículo que la condujo a Villamarchante donde fue vista por un hombre y una mujer que la conocían y la acompañaron al ambulatorio donde fue inicialmente atendida y conducida después en ambulancia, en compañía de su marido, a "La Fe" de Valencia.

    Como consecuencia del forcejeo Cristinasufrió lesiones consistentes en hematoma en flexura articular del codo derecho de 3 cm. de diámetro, hematoma en la zona media de la cara lateral derecha del cuello, escoriaciones en la zona pre-tibial derecha, depresión mayor reactiva (reacción vividencial, trauma psíquico); de estas lesiones se encuentra recuperada con excepción de la depresión, por trastorno afectivo de la que sigue recibiendo tratamiento médico especializado, estando impedida para la realización de las ocupaciones habituales, de forma ininterrumpida, desde el día en que ocurrieron los hechos hasta el día 15 de noviembre de 1.996, fecha del reconocimiento médico forense, y quedando como secuelas: depresión mayor reactiva que genera a su vez incapacidad para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Milláncomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y otro de lesiones, ya definidos y en concurso con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de lugar despoblado a la pena de doce años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Cristinala cantidad de 6.000.000 pesetas por las lesiones y 10.000.000 pesetas por las secuelas y recuérdesele la existencia de la ley 35/95.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

    La presente sentencia no es firme, contra la misma y dentro del plazo de cinco días, cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación por parte del Presidente del Tribunal de pregunta formulada por la Defensa a la denunciante, cuando era pertinente y de influencia manifiesta en la causa; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la agravante de despoblado, art. 22.2. del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus tres motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cuatro de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Millánpor un delito de agresión sexual, con la circunstancia agravante de lugar despoblado a la pena de doce años de prisión.

El acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia articulado en tres motivos distintos : dos por quebrantamiento de forma y uno por infracción de ley, que serán examinados en el mismo orden en el que han sido formulados.

. SEGUNDO : Se formula en motivo primero, al amparo del art. 850 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado a la defensa del acusado --sin una justificación motivada-- la diligencia de prueba consistente en un examen pericial, a cargo de una Médico Especialista en Psiquiatría, sobre distintas facetas de la personalidad de Dª Cristina(víctima de los hechos que se imputan al acusado).

La prueba de referencia consistía, según puede comprobarse en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa del acusado (f. 44 Rollo Audiencia), en que "la Médico Especialista en Psiquiatría Dª Estíbaliz, .., pueda reconocer .. a la denunciante .., y remita a este órgano jurisdiccional su dictamen, .... : - Sobre las distintas facetas de la personalidad de la mencionada Dª Cristina, su estabilidad psicológica anterior a la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos .. y estado psicológico actual. -Sobre si se puede establecer un enlace cierto e indubitado entre lo que ella manifiesta y relata en su denuncia y la depresión que actualmente padece. -Si existe alguna causa endógena o exógena de carácter familiar o laboral que explique su situación depresiva actual" (primer otrosí) ; así como presencia de dicha perito en el acto del juicio oral, para que ratificase su informe y expresase cuantas circunstancias de interés hubiere advertido de interés a los fines de esta causa ; amén de una diligencia de careo (segundo otrosí).

Ante todo debe reconocerse al acusado la razón que le asiste cuando dice que la práctica de las anteriores diligencias fue rechazada "sin justificación motivada", ya que la Sala de instancia se ha limitado a decir, en su auto de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete (f. 47 Rollo Audiencia) que la prueba pericial "se considera innecesaria" y la diligencia de careo "improcedente", sin mayores razonamientos ; pues el derecho a proponer todos los medios de defensa que sean procedentes forma parte de los derechos fundamentales de toda persona acusada (art. 24.2 C.E.), estando proscrita toda posible indefensión (art. 24.1 C.E.) , y debiendo el Tribunal motivar convenientemente sus resoluciones, de modo particular las restrictivas de derechos (art. 120.3 C.E.). Ello no obstante, en el trámite casacional, puede esta Sala subsanar tal defecto, por razones de economía procesal, si en la causa existen suficientes elementos de juicio para ello, como sucede en el presente caso.

El examen de las actuaciones permite comprobar que, tras los partes médicos iniciales, subsiguientes a la denuncia formulada por Dª Cristina, al folio 43 aparece el primer diagnóstico de la depresión sufrida por la misma; en el folio 107, obra el informe psiquiátrico del Dr. Octavio, en el que se hace constar que vio por vez primera a Dª Cristinael 14.11.95, "por padecer un trastorno depresivo mayor reactivo de cinco meses de evolución, tras sufrir una agresión sexual" y que "en contestación a las preguntas concretas que se plantean en la solicitud, informo que no hay antecedentes psiquiátricos familiares o personales significativos, que no hay problemas significativos familiares, matrimoniales o sociales, y que no hay problemas significativos de personalidad o trastornos del carácter"; al folio 129 obra la denominada "declaración Médico Forense", efectuada ante el Juez de Instrucción, por parte de D. Sebastiány D. Eugenio, Médicos Forenses, en la que comienzan haciendo relación de la "documentación médica examinada" (-parte de lesiones emitido por el Hospital de la Seguridad Social La Fe de Valencia, de fecha 20-6-95 ; -hoja de exploración de urgencias del mismo hospital y de la misma fecha ; -hoja de exploración de urgencias del Hospital de la Seguridad Social Arnau de Vilanova, de fecha 29-7-95, con diagnóstico de pielonefritis aguda e intolerancia medicamentosa ; -informe clínico de alta del mismo hospital, de fecha 7-8-95 ; -hoja de exploración de urgencias del mismo hospital, de fecha 11-11-95, con diagnóstico de intoxicación por benzodiacepinas ; -informe clínico del psiquiatra de zona, del Area de Salud Mental de Liria, de 22-12-95, con diagnóstico de depresión mayor reactiva ; -informe clínico del psiquiatra de zona, del Area de Salud Mental de Liria, de fecha 8-5-96, con igual diagnóstico y pauta terapéutica ; -informe verbal del psiquiatra de zona, del Area de Salud Mental de Liria, de fecha 16-8-96, con igual diagnóstico y pauta terapéutica ; e -informe clínico verbal del mismo psiquiatra, de fecha 5-10-96, con igual diagnóstico y pauta terapéutica) ; exponen luego la "exploración" a que han sometido a Dª Cristina, en la Clínica Médico Forense, donde acudió por vez primera el día 19-12-95 y posteriormente con regularidad hasta junio de 1996 ; consignando a continuación sus "consideraciones médico forenses" ; y formulando, finalmente, sus "conclusiones" en las que hacen constar que Cristina"sufrió lesiones consistentes en : .... -Depresión mayor reactiva (Reacción vivencial-trauma psíquico)".

Los referidos Médicos Forenses acudieron al juicio oral, en cuyo momento respondieron a las preguntas que les fueron formuladas, manifestando : "que cabe establecer relación entre el trastorno depresivo que sufre Cristinacon los hechos delictivos", y "que examinados antecedentes clínicos de Cristinano ha aparecido síntomas de depresión" (v. acta juicio oral -f. 73 vtº).

A la vista de todo el material probatorio obrante en la causa referente al trastorno depresivo de Cristina, y teniendo en cuenta : a) que en la pericia solicitada por la defensa del acusado se designaba un solo perito (v. art. 459 LECrim.) ; en tanto que el que obraba en la causa había sido prestado por dos, que tenían la condición de Médicos Forenses ; b) que la perito designada poco podría ilustrar al Tribunal sobre la estabilidad psicológica de Cristinaantes de ocurrir los hechos de autos ; c) que tampoco podría ilustrar al Tribunal sobre la existencia de alguna causa endógena o exógena de carácter familiar o laboral que pudiera explicar su situación depresiva actual, más allá de los datos obrantes en la causa sobre estos extremos en los informes del psiquiatra de zona del Area de Salud Mental de Liria y en el emitido por los Médicos Forenses ; d) que algo similar cabe decir sobre la relación de causalidad, habida cuenta de los datos obrantes en los referidos informes (no constan consultas de Cristinarelacionadas con posibles depresiones anteriores a la fecha de los hechos de autos ; y se hace constar expresamente en los informes de referencia que la interesada carecía de antecedentes personales y familiares sobre el particular, así como que no consta tampoco la existencia de factores personales, familiares o sociales que pudieran haber desencadenado la reacción depresiva) ; e) que la acusación particular aportó a la causa la resolución del correspondiente expediente del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se califica a la trabajadora Cristinacomo "inválido permanente en el grado de incapacidad permanente total", a causa del "cuadro clínico residual : depresión mayor reactiva" (f. 35 Rollo Audiencia) ; y f) que, por todo lo dicho, es indudable que la prueba denegada no podría tener entidad suficiente para alterar la convicción del Tribunal sobre los extremos objeto de la misma ; por todo ello, es preciso reconocer que, aparte de haber sido propuesta irregularmente, la prueba denegada era innecesaria como estimó la Sala de instancia. Al recurrente correspondía razonar y argumentar la transcendencia de la denegación por haberse podido dictar un fallo distinto, ya que sólo si el fallo del Tribunal de instancia hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida, cabría hablar de indefensión para la parte que la propuso (v. ss. T.C. núms. 158/1989 y 33/1992, entre otras), cosa que en el presente caso, por todo lo dicho, no sucede.

Y, respecto de la diligencia de careo, igualmente denegada, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala que hace innecesaria cualquier cita particular, el careo no es propiamente un medio de prueba autónomo e independiente, sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones o manifestaciones de los imputados y los testigos, que tiene por objeto contrastar su valor y depurar o aclarar las contradicciones que entre ellas puedan existir, habiendo demostrado la experiencia que raras veces conduce a resultados eficaces, por lo que la propia ley destaca su excepcionalidad y deja la decisión de su práctica al libre criterio del Juez (v. arts. 455 y 451), por lo cual la correspondiente decisión del Tribunal de instancia no está sujeta a revisión casacional ; habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la denegación de una diligencia de careo no vulnera el art. 24.2 de la Constitución (v. sª T.C. de 7 de mayo de 1984).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

. TERCERO : El segundo motivo, al amparo del art. 850 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia igualmente quebrantamiento de forma, "por haber denegado el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal una pregunta formulada por la defensa a la testigo-denunciante .., siendo dicha pregunta pertinente y de manifiesta influencia en la causa".

La pregunta a que se refiere el motivo fue la siguiente : ¿qué postura mantenían el procesado y la testigo en el interior del vehículo ?

Dados los términos de la pregunta y el hecho de que la denunciante ya había explicado reiteradamente la forma en que se produjeron los hechos denunciados, como dice el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, aquélla era ciertamente redundante, de tal modo que la posible respuesta de la testigo (reiterando lo ya dicho) hubiera carecido de influencia apreciable en la convicción de la Sala de instancia ; sin que, por tanto, pueda hablarse de ninguna posible indefensión para el acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación del motivo.

. CUARTO : El motivo tercero del recurso, con sede procesal en el art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por "aplicación indebida de la agravante del número 2 del artículo 22 del Código Penal, ..".

Dice el recurrente que "dicha agravante no aparece así señalada en el vigente Código Penal", y, en segundo lugar, "no aparece que el despoblado fuera buscado de propósito por el procesado para llevar a cabo la acción por la que ha sido condenado".

El motivo carece de suficiente entidad y no puede prosperar, por las siguientes razones :

  1. porque la agravante de "despoblado", según la terminología del Código Penal derogado, sin tal "nomen" continúa siendo recogida en el artículo del nuevo Código Penal, cuya infracción aquí se denuncia. En efecto, el Código derogado consideraba circunstancias que agravaban la responsabilidad criminal ejecutar el hecho delictivo "de noche" o "en despoblado" (art. 10. 13 C.P. 1973), en tanto que en el nuevo Código constituye circunstancia agravante "ejecutar el hecho .. aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo .." (art. 22. 2ª C.P. 1995). La jurisprudencia relativa al texto derogado entendía que el despoblado suponía un lugar solitario, donde no existe población, ni afluencia de gente y está alejado de puntos habitados, lo que dificulta la petición de auxilio de la víctima ; destacando siempre que la razón de la agravación provenía de la situación de desamparo con la consiguiente imposibilidad de recibir ayuda la víctima, y exigía la concurrencia de un elemento subjetivo o teleológico de búsqueda o aprovechamiento por el agente encaminado a facilitar la ejecución del delito (no cabe la menor duda de que estas mismas razones son las que justifican la circunstancia de agravación recogida en el art. 22.2ª del nuevo Código, consistente en el aprovechamiento de las circunstancias del lugar para la ejecución del hecho).

Y, b) porque el referido elemento subjetivo concurre, sin duda, en el presente caso como se desprende claramente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida --de obligado respeto, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim.)-- , en el que se describe detalladamente cómo el hoy recurrente, tras abandonar la carretera de Villamarchante (C-332), se adentró en un camino con la excusa de ir a por un pariente hasta llegar a un descampado, entre huertos, donde detuvo su vehículo y comenzó su ataque a la libertad sexual de la mujer que le acompañaba, la cual se había subido al vehículo del acusado ante el ofrecimiento del mismo de llevarla a la localidad de referencia. No cabe la menor duda de que el acusado eligió conscientemente el lugar idóneo para llevar a cabo sus propósitos delictivos, impidiendo la demanda de auxilio alguno por parte de la víctima.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Millán, contra sentencia de fecha 1 de diciembre de 1.997 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delitos de agresión sexual y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente motivo. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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