STS, 9 de Abril de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2989
Número de Recurso1449/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos José contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 1999, por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de agresión sexual, con penetración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saez Angulo y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Logroño instruyó Sumario con el nº 1/98 contra Carlos José que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 12 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El procesado Carlos José , mayor de edad, carente de antecedentes penales y debidamente circunstanciado en autos, separado de su esposa, Elena , en virtud de sentencia, de fecha 10 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Logroño, en procedimiento de separación en el mismo seguido al nº 184/96, devenida firme, a pesar de la cual continuaba el procesado habitando en el domicilio familiar, el día 22 de septiembre de 1997, sobre las dieciocho horas, cuando en tal domicilio se encontraban únicamente el procesado y Elena , accedió al dormitorio utilizado por su esposa, donde ésta se encontraba, asiéndola bruscamente por los hombros arrojándola sobre la cama, sujetándola por el pelo, con una mano y forzándola, ante la resistencia y súplicas de las esposa para que no le hiciera daño, con la otra mano, la obligó a separar las piernas, colocando sus piernas entre las de Elena , intentando penetrarla, lo que así efectuó, tras retirar bruscamente el tampón que llevaba Elena , diciéndole "yo no voy a ir a puta teniéndote a ti", eyaculando el acusado.

    A consecuencia del hecho, Elena , resultó con lesiones, consistentes en escoriación lineal de 2x0,25 cms en zona perineal derecha, y tres lesiones eritematosas de forma semilunar de 0,75 cms de longitud cada una, unidas por los bordes, en cara anteriorinterna del muslo izquierdo, en región suprarotuliana, tardando en curar tres días, precisando únicamente una primera asistencia facultativa, lo que generó gastos al INSALUD por importe de 19.600 (diecinueve mil seiscientas) pesetas. A consecuencia del hecho, Elena , presenta secuelas psicológicas consistentes en trastorno de estrés postraumático".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos José , mayor de edad, y debidamente circunstanciado en autos, como autor responsable de un delito de agresión sexual, con penetración, previsto y penado en los artículos 178 y 179, del Código Penal, sin que concurra en el mismo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales causadas. Asimismo, deberá indemnizar a Elena por las lesiones que le causó en la cantidad de 15.000 (quince mil) pesetas, y 2.000.000 (dos millones) de pesetas por las secuelas que padece; y, al INSALUD, por los gastos generados por la asistencia prestada a la lesionada en 19.600 (diecinueve mil seiscientas) pesetas. Tales cuantías devengarán el interés prevenido en el artículo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente.

    Una vez recibida concluida la pieza de responsabilidad civil del procesado se acordará lo procedente.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa hubiese estado privado de libertad.

    Notifíquese esta resolución en forma al Ministerio Fiscal y demás partes y al propio procesado, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación, y para ante la sala segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José , se basó en TRES MOTIVOS todos ellos amparados en el art. 849.2º LECr, con un contenido diverso que se concretará luego en los fundamentos de derecho.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de marzo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos José como autor de un delito de agresión sexual contra su esposa de la que se encontraba separado por sentencia, pese a lo cual vivían los dos en el domicilio conyugal en compañía de sus hijos. En la tarde del 22 de septiembre de 1997, cuando los dos se encontraban solos en casa, él entró en el dormitorio donde ella se encontraba y, ante la resistencia de ésta, realizó varios actos de fuerza, que el relato de hechos probados precisa, hasta penetrarla en la vagina y eyacular. Ella sufrió lesiones leves: una pequeña escoriación lineal en zona perineal y tres eritemas de 0,75 cm. de longitud cada uno en el muslo izquierdo por encima de la rodilla.

Fue condenado por los arts. 178 y 179 CP imponiéndole la pena de seis años de prisión, el mínimo legalmente permitido.

Ahora recurre en casación por tres motivos, todos con fundamento en el nº 2º del art. 849 LECr (página 1ª del escrito de recurso), que hay que rechazar.

SEGUNDO

Esta norma procesal (art. 849.2º) constituye una particularidad muy notoria en la tradicional construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECr obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE, como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Esta vía actualmente aparece ampliada en una doble dirección: a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia. b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr, a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

TERCERO

En el motivo 1º, por la mencionada vía procesal del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba en relación a dos extremos diferentes:

  1. Contradicción existente en el informe médico-forense del folio 7 relativo a un reconocimiento hecho a la esposa denunciante el mismo día en que ocurrieron los hechos y en el que se describen tres pequeñas lesiones eritematosas que se dicen existentes, primero en el muslo izquierdo, y después, en las conclusiones, en el muslo derecho.

    Se trata de un error material carente de significación, pues lo único que importa es la realidad de la lesión como indicativa de la violencia que contra la mujer se produjo, no el que fuera en uno u otro muslo.

  2. Se añade que Elena (la esposa) declaró que su marido la tiró del pelo y arrancó cabello, y que nada al respecto consta en el mencionado informe médico del folio 7.

    Nada tiene que ver esto con lo dispuesto en el referido nº 2º del art. 849 en que se ampara este recurso:

    1. El documento (en este caso el informe pericial) nada acredita en contra de los hechos probados: simplemente no dice nada al respecto.

    2. Que tirase del pelo el marido al a mujer constituye una violencia más entre las muchas que la sentencia recurrida nos recoge, que nada esencial añade o quita a lo ocurrido.

CUARTO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 849.2º LECr -repetimos- se hacen diversas alegaciones, que se enumeran hasta 7 en el extracto y se desarrollan después, alegaciones que nada tienen que ver con la existencia de una prueba documental que acredite algo concreto y contrario al relato de hechos de la sentencia recurrida, que es el contenido propio de esa norma procesal (art. 849.2º). Constituyen una argumentación sobre extremos que el recurrente considera probados en base fundamentalmente a las declaraciones de la propia esposa a fin de acreditar que en las mismas no existió la coherencia que se afirma por la Audiencia Provincial. En definitiva, alegaciones propias de la instancia que habrán servido entonces para que el Tribunal recurrido se formara su convicción sobre lo sucedido, pero que de nada pueden valer ahora en casación donde, a estos efectos del art. 849.2º, poca capacidad de maniobra tiene el T.S. como ya hemos dicho en el anterior fundamento de derecho 2º. Parecen alegaciones propias de la presunción de inocencia: son de contenido diverso y con ellas se trata de hacernos ver que el tribunal de instancia no debió creer las declaraciones de la víctima como base de su pronunciamiento condenatorio.

Nosotros hemos leído las declaraciones de ella en la policía y juzgado (folios 3 y 18) y en el juicio oral y ciertamente existe la coherencia que apreció la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho 1º de la sentencia recurrida, incluso en detalles que se repiten en las dos más extensas (la policial y la del plenario), al ser la del juzgado menos precisa.

También desestimamos este motivo 2º.

QUINTO

El motivo 3º adopta una singular estructura. Consideramos, como ya se ha dicho, que, por lo expresado en la página 1ª del escrito de recurso, este motivo se halla amparado en el art. 849.2º LECr. Y luego, en su contenido, hace unas alegaciones que nada tienen que ver con el error en la apreciación de la prueba acreditado por medio de prueba documental, que constituye el objeto propio de esta norma procesal.

Pese a tales defectos formales, contestamos a las dos alegaciones, de contenido muy diverso, que se agrupan en este motivo:

  1. Casi toda su exposición la constituye una denuncia de denegación indebida de prueba que podría haber sido invocada al amparo del nº 1º del art. 850 LECr.

    Pretendió el recurrente que se aportaran al proceso, como prueba documental, cuatro procedimientos tramitados en varios juzgados de Logroño:

    1. Uno relativo a un juicio de faltas sobre coacciones en el que aparecía como denunciante un hijo del matrimonio, Bartolomé , y como denunciada, la madre de éste, la persona ofendida en las presentes actuaciones.

    2. El proceso de separación matrimonial del matrimonio de autos.

    3. Unas diligencias previas por abandono de hogar seguidas por denuncia de la esposa contra el marido y contra una hija del matrimonio.

    4. Otras diligencias previas por incumplimiento de los deberes de patria potestad en las que aparecen como imputados los dos cónyuges.

    La Audiencia Provincial admitió la prueba referida, pero requirió a la parte para que designara los particulares de tales procedimientos que le interesaran, a lo que contestó solicitándolos en su integridad, ante lo cual la Audiencia Provincial no accedió a la petición.

    Nos dice el propio recurrente que quería la unión de esas actuaciones para que quedara de manifiesto la situación de crisis que había en el matrimonio desde hacía algún tiempo, crisis que llegó a implicar a los hijos de la pareja.

    Pero tal crisis aparece en la sentencia recurrida como telón de fondo de todo lo ocurrido, nadie lo ha cuestionado y, por tanto, no necesitaba una prueba mayor que la ya existente, razón por la cual su denegación en nada pudo afectar al desarrollo del proceso ni al contenido de los pronunciamientos condenatorios ahora recurridos.

  2. Por otro lado, al final del desarrollo de este motivo 3º, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia con lo cual se vuelven a traer a colación esas otras alegaciones sobre la prueba practicada que se expusieron en los dos motivos primeros.

    Contestamos simplemente remitiéndonos a las cinco páginas de la sentencia recurrida en las que, en su fundamento de derecho 1º, se hace un análisis detallado y correcto de la prueba practicada con una exposición clara y precisa de aquella de cargo que fue utilizada para condenar.

    Comprobada la existencia de esa prueba, practicada en lo fundamental en el acto del juicio oral, podemos afirmar aquí que ha de ser considerada razonablemente suficiente como fundamento de los pronunciamientos del fallo ahora recurridos.

    Tampoco podemos acoger este motivo 3º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Carlos José contra la sentencia que le condenó por delito de agresión sexual, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño el día doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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