STS, 30 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1562/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación particular LOS LINOS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que absolvió a los inculpados Elviray Carlos Antonio, de los delitos de prevaricación, coacciones y exacción ilegal de los que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos, Elviray Carlos Antonio, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. González Salinas, y dichos recurridos por el Procurador Sr. Gamarra Megías. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granada incoó Procedimiento Abreviado con el número 252/94 contra Elviray Carlos Antonioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 25 de marzo de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "La empresa denominada Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza venía desde el año 1976 explotando una cantera para la extracción de áridos en el sitio denominado Rambla Marubia y el Manar, terrenos en su mayor parte propiedad del Ayuntamiento del Padul, provincia de Granada, explotación que se venía efectuando en virtud de acuerdos privados concertados con los representantes municipales.- El 30 de julio de 1986 se firmó un contrato entre Don Emilio, en su calidad de DIRECCION000del Ayuntamiento del Padul, y Don Marianoque actuaba en representación de la empresa antes citada, en virtud del cual se le adjudicaba a ésta el aprovechamiento de 75.000 metros cúbicos anuales de arena en la cantera Rambla de Manrubia, del monte de propios Cerros de Abajo y Manar, por un período de 10 años y un precio de 1.500.000 ptas. para el año 1985, fijándose para las demás anualidades que el precio de adjudicación se incrementaría o disminuiría en concordancia con el I.P.C. o norma que pudiera sustituirle; dicho contrato, de naturaleza administrativa, entre otras condiciones establecía las siguientes:

    1. Cláusulas especiales de resolución del contrato: La Administración podrá resolver el contrato por cualquiera de las causas que a tal efecto están previstas en la legislación vigente.- B) Controles a efectuar por la Administración: Caso de que como resultado de tales controles se comprobare que se había extraído por el adjudicatario exceso de arena sobre los 75.00 0 metros cúbicos adjudicados, dicho exceso lo abonará dicho adjudicatario al Ayuntamiento a razón del precio de adjudicación vigente en la anualidad en que fuere extraído el exceso de arena.- Desde el inicio de la vigencia del contrato la empresa adjudicataria nunca cumplió con el límite establecido de 75.000 metros cúbicos anuales, sino que los excedía ampliamente, lo que determinó que por acuerdo del Plenario del Ayuntamiento se fijara que a partir del 1 de septiembre de 1991, el precio del metro cúbico de arena sería de 50 ptas., acuerdo que nunca llegó a hacerse efectivo ante la oposición de los diversos canteros que trabajaban en dicha zona.- Con fecha 2 de noviembre de 1992 la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Energía y Minas, otorga a Los Linos S.C.A. título de Concesión de Explotación a la denominada "San Sebastián", que comprende los terrenos referenciados propiedad del Ayuntamiento del Padul, del tipo Sección C: Dolomias, por 30 años prorrogables por dos períodos iguales hasta los 90 años.- Por resolución de la acusada Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón Alcaldesa de la localidad del Padul, de fecha 19 de enero de 1993 se le comunica a la adjudicataria la liquidación de las sacas de arena efectuadas, excediendo de la cantidad contratada de 75.000 metros cúbicos, en el período de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 1991 y 31 de diciembre de 1992 que ascendía a un total de 12.501.443 ptas., que correspondían a 293.754 metros cúbicos extraídos durante 1991 y 429.661 metros cúbicos extraídos durante 1992, a razón de 31.15 ptas. metros cúbicos una vez deducidos los 75.000 metros cúbicos anuales

    Como consecuencia de la degradación medio ambiental que se venía produciendo por el exceso de extracción de arena, la acusada interesó del también acusado Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento del Padul, un informe sobre el estado actual de los métodos de repoblación que se tienen que realizar en la explotación de áridos, en la cantera denominada Manrubia 92, el cual lo emitió el 1 de julio de 1993, siendo del siguiente tenor literal: "Habiendo examinado el expediente de la citada explotación y según la oportuna visita girada, he podido comprobar que no se ha llevado a cabo ningún tipo de actuaciones en los apartados de uso de barreras mediante pantallas vegetales y asímismo en las partes superiores tampoco se ha utilizado los productos químicos que según el citado plan de restauración en las superficies para que de la impresión de zona erosionada, creación de pasillos verdes en el interior y en las inmediaciones de la instalación".

    Ante el impago de la deuda por exceso de extracción en el período de tiempo antes indicado, e incumplimiento de los planes de restauración y tras aclaración en escrito de 7 de marzo de 1993 de los elementos utilizados para calcular el volumen de arena extraída, la acusada dictó una Resolución o Decreto el 20 de septiembre de 1993, referida a los Linos S.C.A. y cuatro empresas más, acordando entre otras cosas retirar definitivamente la licencia de actividades molestas concedida a la antes citada empresa adjudicataria, declarar resuelta la adjudicación por incumplimiento grave de las condiciones económico-administrativas de la adjudicación, iniciar el procedimiento de apremio para el cobro de la deuda notificada e inmediata paralización de la cantera.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la empresa adjudicataria que no fue resuelto y el día 2 de noviembre de dicho año, por orden de la acusada, se procedió por personal del Ayuntamiento a la paralización y precinto de la cantera.- El mismo día 2 de noviembre Los Linos S.C.A. ingresó en el Ayuntamiento del Padul 3.204.345 ptas. y el día 8 del mismo mes efectuó dos pagos, uno de 3.400.000 ptas. y otro de 695.405 ptas. e igualmente entregó dos letras de cambio aceptadas por importe cada una de 1.405.277 ptas. y vencimiento de 20 de diciembre de 1993 y 20 de febrero de 1994, respectivamente.- Por Decreto de 8 de noviembre de 1993 se concede a Sociedad Cooperativa Andaluza Los Linos, licencia municipal de apertura y funcionamiento de la actividad de explotación de áridos en cantera sita en Monte de Abajo del Manar y Zona de la Rambla Manrubia de dicho término municipal del Padul, que ha sido calificada como molesta por ruidos, vibraciones y polvo, bajo las condiciones que se especifican en dicha concesión.- Finalmente, por Decreto de la Alcaldía de fecha 9 de noviembre del mismo año, se deja sin efecto el cierre o clausura de la cantera de arena Rambla Manrubia, al haber satisfecho el representante legal de los Linos S.C.A. el 75% de la deuda contraída con el Ayuntamiento hasta el 30 de septiembre de 1993."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos absolver y absolvemos a la acusada Elvirade los delitos de prevaricación, coacciones y exacción ilegal, al imputado Carlos Antoniodel delito de falsedad en documento público e igualmente absolvemos al Ayuntamiento del Padul en su calidad de responsable civil subsidiario, declarando de oficio las costas procesales causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la Acusación particular, Los Linos (Sociedad Cooperativa Andaluza) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación particular se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del art. 849,2 de la LECr., por considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., en cuanto que dados los hechos probados de las actuaciones y con las modificaciones que se derivan de la estimación del anterior motivo, se ha infringido, por inaplicación, un precepto penal sustantivo, como es el art. 358 del C.P. TERCERO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., en cuanto que dados los hechos probados, y rectificados conforme al Motivo Primero, se ha infringido, por inaplicación, un precepto penal de carácter sustantivo, tal como es el art. 496, párrafo primero, del C.P. CUARTO.- Se articula al amparo del art. 849, de la LECr., en cuanto, dados los hechos probados, y rectificados conforme al Motivo Primero, se ha infringido, por inaplicación, un precepto penal de carácter sustantivo, tal como es el art. 302, del C.P. QUINTO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., en cuanto que dados los hechos sustanciales de las actuaciones se ha infringido, por inaplicación, los arts. 19 y 101 del C.P.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, lo impugnaron en su totalidad. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 20 de junio. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente, D. Rafael Estepa Peregrina quien informó en apoyo de su recurso, solicitando se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido, D. Nicasio Angulo Jiménez impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una impugnación de la acusación particular al fallo absolutorio dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, motiva este examen casacional determinado por un recurso de infracción de Ley articulado en cinco motivos, de los que, salvo el primero, de error de hecho en la apreciación de la prueba, del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los cuatro restantes de error de derecho del nº 1º de dicho precepto procesal, denuncian la inaplicación de los artículos 358, 496,, 302, y 19 y 101 del Código Penal.

El motivo primero denuncia supuestos errores del relato fáctico de la sentencia combatida, en base a una extensa relación documental expresamente citada en el escrito de preparación del recurso.

Los pretendidos errores denunciados son los siguientes:

  1. Se aduce que la sentencia comete claro error, al estimar que explotar por encima de los 75.000 metros cúbicos supusiera un claro incumplimiento contractual y determinante de las actuaciones de la Alcaldesa querellada, habida cuenta que de los documentos citados al respecto, contrato de 30 de julio de 1986 -folios 26 a 28- informe del I.A.R.A. -folios 81 a 85- el expediente administrativo de concesión minera -folios 105 a 195-, así como toda la documentación remitida por la Delegación del Gobierno de Granada a la Alcaldía -folios 431 a 433-, el oficio del jefe de Servicio de Indrustria, Energía y Minas de 7 de junio de 1994, así como el Plan de Labores para el año 1993, en que el Delegado Provincial aprueba las actuaciones llevadas a cabo y, finalmente el oficio y documentos anexos remitidos por el Ayuntamiento de Padul a la Audiencia Provincial el 27 de febrero de 1996, en donde constan todos los ingresos efectuados por Los Linos al Ayuntamiento, estimando con tal documentación que todas las Administraciones implicadas conocían y aprobaban la explotación por encima de los 75.000 metros cúbicos, que se pagaba asímismo a lo largo del año.

    Este Tribunal de Casación tiene que discrepar de la tesis del recurrente, porque los pretendidos documentos no demuestran, ni patentizan error o equivocación en la sentencia de instancia.

    Por una parte, estos plurales documentos y otros más adelante aducidos en este mismo motivo, carecen de fehaciencia y precisan de una hermenéutica. Por otra parte, la entidad impugnante confunde dos puntos que la sentencia a quo diferencia perfectamente. El primero es el referente al aprovechamiento superior a los 75.000 metros cúbicos que el propio contrato preveía como posible, si bién fijaba con toda claridad cómo debía ser abonado y el segundo se refería al impago de estos aprovechamientos excesivos. Mas para la sentencia de la Audiencia de Granada, la resolución de la Alcaldesa se produjo, no por el aprovechamiento excesivo - conocido sobradamente e incluso tolerado- sino ante el impago de la deuda por la entidad Los Linos, por este exceso y ante el incumplimiento de los planes de restauración medioambiental.

    La actuación administrativa, vinculada por la sentencia con la reiteración del aprovechamiento excesivo, no se imputa a la Alcaldesa querellada, pues se trata de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 1 de septiembre de 1991, elevando el precio del metro cúbico de arena a cincuenta pesetas, no para la empresa recurrente tan sólo sino para todas y tal acuerdo no llegó a efectuarse ante la generalizada oposición de todos los canteros.

    Resumiendo este punto, la resolución impugnada entiende que la actuación de la querellada Alcaldesa fue motivada por el incumplimiento contractual, cifrado en las deudas por los aprovechamientos excesivos y por el impacto ambiental no reparado.

  2. Se imputa error al Tribunal de instancia por omitir el dato relativo a que con anterioridad a la concesión minera, "Los Linos" disponía de la debida autorización minera, derivada del Servicio de Minas de la Junta de Andalucía -folio 430- pero el que yerra es el impugnante, pues la omisión de tal dato no puede reputarse como errónea, ya que queda presupuesta al relatarse las actividades de la parte recurrente. Mas, en todo caso, se trata de un dato a todas luces irrelevante en el factum, porque con autorización minera o sin ella pueden incumplirse los términos de un contrato administrativo de adjudicación.

  3. Igualmente se reputa errónea la omisión del dato de la existencia de recursos -no contestados por el Ayuntamiento- contra las liquidaciones efectuadas, añadiendo que la base de tales recursos consistía en que a través de dichas liquidaciones se pretendía imponer una densidad menor para aumentar los ingresos, aún a sabiendas de lo incorrecto de tal densidad, ya que así se había informado en diciembre de 1992 por la propia Conserjería de Gobernación - folios 431 a 433-.

    Otro tanto hay que señalar respecto a la irrelevancia de la omisión de dicho dato, habida cuenta que las resoluciones recurridas son las efectuadas finalmente y comunicadas el 19 de enero de 1993, siendo así que los impagos procedían del 1 de agosto de 1991, sin que desde tal fecha se hubiera abonado pago alguno en concepto de aprovechamiento excedente a los 75.000 metros cúbicos y ello, pese a que en 1992, tal exceso fué de seis veces la cantidad límite (429.661 metros cúbicos) de tal forma que era patente el incumplimiento contractual por parte de la entidad ahora recurrente y, además muy anterior a las liquidaciones.

    Así, la circunstancia de que estuvieran recurridas o no aparece baladí e intrascendente, porque no se trata aquí de enjuiciar la corrección formal con el ordenamiento jurídico, administrativo de la resolución que se pretende injusta, sino tan sólo y exclusivamente si ha incurrido o no en una notoria e incuestionable contradicción y oposición con el ordenamiento jurídico.

  4. En la misma imputación de errores a la sentencia recurrida se estima la afirmación de que se estaban produciendo daños medio-ambientales. Tanto del Plan de Labores de 1993, y en el mismo por la resolución del Delegado Provincial, así como del informe favorable del Geólogo Asesor de impactos mineros de 31 de mayo de dicho año de 1993 apreciando correctas las actuaciones de restauración llevadas a cabo hasta tal momento, así como por el Informe remitido el 14 de febrero de 1996 por la Junta de Andalucía (Conserjería de Industria, Comercio y Turismo) a la Audiencia de Granada -folio 21 del rollo de Sala- que expresa que la explotación cuenta con el preceptivo proyecto de restauración, favorablemente informado el 31 de enero de 1992 y que desde entonces se han practicado inspecciones anuales, añadiéndose que el único dato es el informe reputado "falso" del otro acusado.

    Lamentablemente los mencionados documentos no patentizan equivocación alguna en el juzgador, en cuanto a que no hubiera impacto medio-ambiental, porque es notorio que toda extracción de áridos a cielo abierto lo produce. El tema se traslada así a determinar, si la recurrente realizó o no alguna relevante actividad para aminorar tal impacto y los documentos aducidos sólo acreditan la existencia de un Plan de Labores en dicho sentido, pero en modo alguno, la realidad de tales labores de restauración y menos aún su acreditada eficacia.

    El Informe obrante al folio 23, carente de la calidad de documento a efectos casacionales, habida cuenta que se trata de un informe elaborado por un órgano administrativo, no ratificado en el plenario, cuya naturaleza de prueba personal resulta evidente, tan sólo acredita la existencia de un proyecto de restauración, mas en modo alguno su resultado.

    Si el impacto ambiental existe, no cabe duda racional que ha de verse incrementado de manera notoria por una explotación seis veces superior a la prevista en 1992.

    Finalmente, respecto a la incompetencia del acusado, como Arquitecto Técnico, para dar un informe, que el Abogado de la recurrente ha acentuado en la vista del recurso, resulta extraña a este cauce casacional, limitado tan sólo a determinar si existe error en la apreciación de la prueba a la vista de determinados documentos y el encargo del Informe por la Alcaldesa tan sólo supone que era el único técnico municipal disponible a tal efecto.

  5. Repútase errónea la ausencia de consignación en los hechos probados que la ahora impugnante, no sólo recurrió el Decreto de la Alcaldía de 20 de septiembre de 1993, sino que intentó asímismo su suspensión.

    La sentencia menciona que la resolución fue recurrida y el recurso no resuelto y por ello esta Sala no alcanza a comprender en qué puede consistir el citado error.

    Con referencia a la petición de suspensión de la ejecutividad del mencionado acto administrativo, nunca puede fundarse en una calificación de prevaricación, habida cuenta su irrelevancia.

  6. En esta misma línea impugnativa del error facti, se estima por tal que se diga que en el Decreto de la Alcaldía de 9 de noviembre de 1993 se "dejó sin efecto el cierre o clausura de la cantera", pues según el tenor literal de tal resolución -folio 79- sólo "quedó suspendido" dicho cierre, lo que demuestra que una vez pagada la deuda, se permitió la explotación en idénticas condiciones de exceso.

    Este Tribunal niega tal error, porque la propia sentencia expresa, que el Decreto que dejó sin efecto el cierre de la cantera se dictó al haber satisfecho Los Linos el 75% de la deuda contraída con el Ayuntamiento hasta el 30 de septiembre de 1993.

    La sustitución de quedar en suspenso, por dejar sin efecto, supone una mera cuestión de carácter gramatical, intrascendente a efectos jurídicos y menos aún penales, pero, en todo caso, no supone un error notorio y resulta además irrelevante al no afectar a la conducta de la Alcaldesa querellada como constitutiva de prevaricación, lo que no debe valorarse con el prisma de la legalidad meramente administrativa, sino de la patente y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico y de la justicia.

    El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, señala que dados los hechos probados, con estimación del motivo anterior, se ha infringido el art. 358 del Código Penal por su inaplicación. Después examina el delito de prevaricación y cita el art. 404 del Código Penal de 1995 y añade que los artículos 115 y 116 de la Ley de Minas de 1973 imponen en esta materia la competencia exclusiva de la Autoridad Minera, por lo cual es ilegal manifiestamente el cierre acordado por la Alcaldesa. Añade que la jurisprudencia contencioso-administrativa es muy dura en su examen de las medidas de fuerza como la clausura en aplicación del Reglamento de Actividades molestas, nocivas y peligrosas, al exigir que sean precedidas de requerimientos previos de legalización o de medidas correctoras y entiende que la actuación de la Alcaldesa no puede ampararse en el art. 65 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales que se refiere al "deslinde" administrativo y tratándose de una relación contractual, las prerrogativas de la Administración se supeditan a la previa audiencia del interesado que no tuvo lugar y, en todo caso, era una medida desproporcionada que ocasionó un perjuicio superior a los veinticinco millones de pesetas.

El motivo con tal planeamiento tiene que perecer. La vía casacional emprendida obliga a un escrupuloso y reverencial respecto al hecho probado y queda limitado el motivo a determinar tan sólo si se produce o no la subsunción en la tipicidad de la prevaricación.

En todo caso, la actividad minera tiene lugar en un terreno municipal y en virtud de un contrato administrativo, que en una de sus cláusulas especiales de resolución permite a la Administración su resolución por cualquiera de las causas previstas en la legislación vigente, entre las que se encuentra el incumplimiento por la otra parte contratante, cuyo incumplimiento era no sólo reiterado desde 1991, sino a la par muy importante.

En cuanto a las medidas de fuerza, tan sólo indicaría que en la jurisdicción contencioso.administrativa, se hubiera revocado la decisión de la Alcaldesa, como disconforme con la legalidad administrativa. En este sentido la sentencia 614 de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, anula tal acto administrativo y señala una nueva liquidación, sin costas.

Igual irregularidad debe reputarse la ausencia de audiencia previa al interesado, pero ello no transforma en prevaricación tal omisión y ello sin contar que las liquidaciones efectuadas en 1993 se comunicaron a la recurrente quien las impugnó en reposición.

Finalmente, el tema de la desproporción de la medida constituye una cuestión cargada de relatividad, mucho más cuando la parte recurrente lo extrae a la vista de los perjuicios irrogados, pericialmente tasados, con lamentable olvido que una pequeña ilegalidad puede producir perjuicios cuantiosos y una gravísima, nulos o escasos daños, lo que por sabido de todos excusa de mayor comento. Mas con independencia de cuanto antecede, la medida acordada debe ponerse en relación con las causas determinantes y, sobre todo, con el reiterado incumplimiento contractual desde 1991.

Ante la inanidad de los argumentos del motivo, este debe ser desestimado.

TERCERO

El correlativo, por el mismo cauce que el precedente, denuncia la inaplicación del art. 496,1 del Código Penal, referido al delito de coacciones, con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1990, que admite la coacción en el acuerdo administrativo y en la de 6 de octubre de 1995, por la existencia de violencia e ilicitud del acto con doblegamiento de la voluntad.

Si bién el Ministerio Fiscal que en sus conclusiones provisionales sostenía la absolución, en su elevación a definitivas las modificó, acusando del delito de coacción, porque ciertamente caben las coacciones en la actuación administrativa, pero para ello es preciso e imprescindible la concurrencia de los presupuestos de tal tipicidad constituidos, en primer lugar, por una conducta intimidatoria o violenta de presión física o psíquica o incluso de propias vías de hecho, con una cierta intensidad en su actuación coactiva con elemento interno, de tendencia de intención de restringir o eliminar en la actuación concreta la voluntad ajena y, finalmente, la ilicitud de tal actuación coactiva, bajo el parámetro de la normativa de convivencia social y jurídica reguladora de la voluntad del agente -sentencias, por todas, 860/1993, de 15 de abril, 2571/1993, de 6 de noviembre, 271/1994, de 15 de febrero, 849/1994, de 26 de abril y 984/1995, de 6 de octubre-.

La tesis del recurso desnaturalizaría la estricta tipicidad de la figura delictiva y podría convertir en coacciones cualquier actuación administrativa, que en ejercicio de la defensa de los intereses públicos o colectivos de la Administración, estatal, autonómica o municipal, utilizara o ejercitara los privilegios concedidos de autotutela, con olvido de la posición preferente que el propio ordenamiento jurídico le otorga.

Planteada la cuestión bajo el presupuesto fáctico, inmodificable e inatacable, que el hecho probado describe, el motivo tiene que perecer inexcusablemente. El contrato firmado entre el DIRECCION000del Ayuntamiento de Padul y el Sr. Mariano, en representación de la entidad hoy recurrente, contenía unas cláusulas especiales de resolución, permitiendo expresamente a la Administración contratante la resolución del contrato por cualesquiera de las causas previstas en la legislación y establecía además unos controles a efectuar por la propia Administración. El inatacable factum expresa asímismo que la empresa adjudicataria "nunca cumplió con el límite establecido de 75.000 metros cúbicos... existió un acuerdo plenario del Ayuntamiento que no llegó a hacerse efectivo, después la resolución de 19 de enero de 1993" de liquidación de los sacos de arena efectuados, excediendo de la referida cantidad desde 1 de agosto de 1991, al final de 1992 y como consecuencia de la degradación medio ambiental que se venía produciendo se solicitó un informe del Arquitecto Técnico del Municipio, acreditándose que no se han llevado a cabo actuaciones, por ello el Decreto de 20 de septiembre de 1993 no puede reputarse nunca delictivo, pues de tal complejo de datos no debe conferirse a la Alcaldesa una voluntad de restringir la voluntad ajena, ni que pueda motejarse de ilícita su actuación desde el punto de vista social en el referido contexto, ya que como representante de la Corporación Municipal, parte contratante afectada por una contumaz actuación ajena incumplidora de sus obligaciones contractuales voluntariamente asumida, ni pagaba el exceso de extracción, ni reponía los daños medioambientales, hay que reputar obligada incluso su actuación y si en ella se ha cometido algún exceso, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo sólo contempla en un campo meramente económico de valoración cuantitativa de éste, nunca puede incardinarse en la figura delictiva de las coacciones.

El motivo debe ser desestimado por ello.

CUARTO

Con el mismo amparo que los dos precedentes, el motivo cuarto imputa una falsedad ideológica, del nº 4 del art. 302 del Código Penal, al otro acusado por la confección de un informe sobre el impacto ambiental que se dice encargado por la Alcaldesa para justificar el cierre, basándose en que el técnico municipal se doblegó a los intereses del Ayuntamiento y realizó un informe para el que carecía de competencia.

Esta Sala, con una paciencia digna de mejor causa, ha oído al Letrado de la parte recurrente, extravasar constantemente en defensa de sus motivos, segundo a quinto, el respeto al inmodificable hecho probado y realizar alegaciones que son ajenas al relato, lo que debe desencadenar en este trámite la desestimación del motivo -art. 884, de la LECr.-.

Mas, en todo caso, no puede entenderse en qué sentido puede reputarse falsedad -ideológica- en un informe técnico que recoge una degradación medio ambiental, que proclama la sentencia de instancia en numerosos puntos de su texto. La mayor o menor pericia para enjuiciar situaciones y valorar la realidad concreta, puede hacer inutilizable el dictamen, pero si describe una realidad nunca puede reputarse de falso. En todo caso, la recurrente pro domo sua, pretende hacer de su actividad explotadora un campo misterioso en el que no pueden intervenir, sino los Ingenieros Doctores de Minas.

El sedicente escrito, carente de naturaleza documental en el sentido de su eficacia probatoria, por lo cual el tema de su falsedad es de una imposible conceptuación, no sólo no acredita la falta de verdad, antes al contrario, proclama algo que acepta el Tribunal a quo y tiene que aceptar incluso esta Sala de casación en aplicación de las normas de experiencia, de la lógica y del buen sentido. Ha existido una degradación medio-ambiental, pues toda explotación de tal clase la genera, y expresa, además una realidad que no se ha visto desvirtuada en las fechas de su emisión: Que no se han llevado a cabo ningún tipo de actuaciones en los apartados de uso de barreras mediante pantallas vegetales y tampoco en la parte de arriba se han utilizado los productos químicos que el citado plan de restauración establecía.

Y si esto no se niega por el recurrente, por la vía adecuada, sostener una falsedad carece de sentido y al no señalarse cuáles son las afirmaciones falaces, el motivo, que debió ser inadmitido en precedente trámite, ahora tiene que perecer.

QUINTO

El motivo quinto y último del recurso, también por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal, aduce inaplicación de los artículos 19 y 101 del Código Penal, pero articulado sin fundamentación especial y para el supuesto de prosperar los precedentes, debe correr por su carácter accesorio igual suerte desestimatoria.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación particular, "Los Linos" S.C.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 25 de marzo de 1996, en causa seguida a Dña. Elviray Carlos Antonio, por presunto delito de prevaricación, coacciones y exacción ilegal. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales, oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR