STS, 4 de Julio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:5771
Número de Recurso2982/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Sergio Y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que les condenó por delito contra la administración de justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y por la Procuradora Sra. Madrid Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Real instruyó Procedimiento Abreviado con el número 105/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El día 15 de junio de 1.998 sobre las 20 horas, Jose Augusto nacido el día 20-3-1977 y Sergio , nacido el día 23-5-1977, al avistar a Serafin , que se encontraba practicando deporte en el Campus Universitario de esta capital, al cual conocían dada su condición de agente de la Guardia Civil, y de que había intervenido profesionalmente en la incautación de billetes falsos en poder de aquellos, lo que dio lugar al Procedimiento Abreviado 23/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y posteriormente al Procedimiento Abreviado 16/98 del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuyo juicio oral estaba señalado el día 23 de julio de 1.998, acto al que Serafin debía acudir en calidad de testigo.- Llegados hasta el lugar en el que se encontraba el citado Serafin le interceptaron, manifestándole Jose Augusto que tuviera cuidado con lo que iba a declarar el próximo día 23 de julio, ya que tenia hijos y que si cambiaba su declaración no le saldría condena, pues en el caso de no hacerlo así, le denunciaría, acusándole de haberle vendido droga, y también su madre le denunciaría que había sido violada por él. Sergio igualmente le manifestó que tuviera cuidado con su declaración, pues sabía que tenía hijos, expresándole que mataría a un tal Pedro por considerar que había sido quien había dado el chivatazo y el causante que le cogieran unos billetes falsos.- Tales expresiones fueron realizadas por Sergio y Jose Augusto utilizando un tono verbal atemorizante, con la finalidad de que Serafin se sintiera presionado en su ánimo, y modificase su declaración en el acto del juicio que iba a celebrarse el día 23 de julio del mismo año.- Segundo.- Jose Augusto carecía de antecedentes penales al tiempo de los hechos y Sergio había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 10-12-1.997, por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 100.000 pts de multa y 3 meses y 1 día de privación del permiso de conducir".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Augusto Y A Sergio , como autores de un delito contra la Administración de la justicia ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION y multa de SEIS MESES a razón de mil pesetas al día, cada uno de ellos, a abonar en plazos mensuales los tres primeros días de cada mes, con la responsabilidad penal de 1 día por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.- Los acusados abonarán las costas de esta causa por mitad.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados Jose Augusto Y Sergio , el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Sergio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.1º del Código Penal, en relación con los artículos 169 y 172 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Jose Augusto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Sergio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento y en concreto se dice que no existe prueba que acredite la cualidad de testigo del Sargento Serafin , ni que este señor hubiera prestado declaración, ni el contenido del acta del juicio oral en el que se produjo la conformidad de los acusados con la calificación del Ministerio Fiscal respecto a la imputación del delito de tenencia de moneda falsa, ni cual fuera el sentido, comportamiento o condición impuesta por el acusado Sergio respecto a la declaración que iba a prestar el Sargento Serafin , ni cual era el mal o el delito con el que Sergio amenazó a dicho sargento, ni la causa por la que el testigo no acudió al juicio.

El motivo no puede ser estimado.

Este recurrente ha sido acusado, junto con el otro recurrente, de haber amenazado a un Sargento de la Guardia Civil, que había intervenido en la investigación de unos hechos en los que estaban implicados sobre la tenencia de unos billetes falsos, con que tuviera cuidado con la declaración que iba a prestar como testigo en el acto del juicio oral pues sabía que tenía hijos, y estos extremos han quedado perfectamente acreditados, a juicio del Tribunal sentenciador, en base al testimonio prestado por el propio Sargento de la Guardia Civil, cuya condición de testigo, a pesar de lo que se alega en defensa del motivo, ha quedado igualmente probada, no sólo por la declaración del citado Guardia Civil sino además por estar incorporada a las actuaciones documentación que así lo acredita. Cuestión distinta es que el Guardia Civil no compareciera, por encontrase ausente, al acto del juicio. Ello en modo alguno desvirtúa la acreditada realización de las expresiones amenazantes a quien iba a ser testigo de cargo en los presuntos hechos delictivos de los que este recurrente venía acusado.

El Tribunal sentenciador, en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia razona sobre la prueba de cargo legítimamente practicada que enerva el derecho de presunción de inocencia y menciona el documento emitido por el Comandante, primer Jefe accidental de la Guardia Civil, en el que se señala la condición de testigo del Sargento de la Guardia Civil mencionado con relación a la causa en la que aparecían acusados ambos recurrentes. Y asimismo el Tribunal sentenciador recoge correctamente la doctrina de esta Sala sobre el alcance y valor probatorio del testimonio prestado por quienes son víctimas de presuntos hechos delictivos y destaca que en su testimonio en el acto del juicio oral se ha dado cumplimiento a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, sin que se hubiese acreditado ningún móvil de resentimiento o de enemistad, sin que existiera ninguna relación con los acusados salvo la meramente profesional y se añade que ese testimonio viene corroborado por datos objetivos como fue la realidad de la investigación policial realizada por ese testigo en el desarrollo de su actividad profesional, que dio lugar a un procedimiento judicial en la que ambos acusados fueron condenados y que su testimonio en el presente procedimiento se ha mantenido hasta el acto del juicio oral sin fisuras, de manera idéntica y sin ninguna modificación ni contradicción en sus declaraciones que se vertieron en el acto del juicio oral sin cargar los hechos denunciados y con objetividad.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha alcanzado una razonada y razonable convicción sobre la intervención que ha tenido este recurrente en los hechos enjuiciados que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.1º del Código Penal, en relación con los artículos 169 y 172 del mismo texto legal.

Se dice que las frases proferidas por el acusado al sargento Serafin no tienen entidad para la aplicación de este delito contra la administración de justicia.

No se puede compartir el criterio que se expresa por el recurrente.

El artículo 464.1 del Código Penal castiga a quien con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente, entre otros, en quien sea denunciante o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Y ello concurre, sin duda, en el supuesto que examinamos ya que los acusados dirigieron expresiones claramente intimidantes a un testigo en causa criminal en la que estaban acusados, antes de que prestara declaración, con la finalidad evidente de que modificara su testimonio incriminatorio. Y las expresiones proferidas por este recurrente así como el otro acusado que le acompañaba, evidenciaban el propósito intimidatorio en cuanto por su contenido, en el que se hacía mención a los hijos del testigo y a posibles denuncias falsas por tráfico de drogas y violación implicaba la utilización de medios idóneos para producir en dicho testigo sentimientos de temor.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con conculcación del artículo 142 y 851.1 del mismo texto procesal. .

Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos probados se contienen una frase netamente jurídica en cuanto se dice que "tales expresiones fueron realizadas por Sergio y Jose Augusto utilizando un tono verbal atemorizante, con la finalidad de que Serafin se sintiera presionado en su ánimo y modificase su declaración en el acto de juicio que iba a celebrarse el día 23 de julio del mismo año.."

Este motivo tampoco puede ser estimado ya que las frases reseñadas se limitan a expresar el tono empleado en las manifestaciones amenazantes y describe la finalidad que se perseguía al proferirlas.

Parece invocarse el defecto procesal de predeterminación del fallo y este se produce, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cuando se consignan como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos; y las palabras o locuciones empleadas y que se señalan en el presente motivo son perfectamente entendibles por cualquier persona, sin están presentes expresiones técnicas que definan el tipo aplicado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en cuanto este recurrente reconoció su intervención en los hechos relativos al delito de falsificación de moneda objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento y que por consiguiente no tendría sentido amenazar al Sargento de la Guardia Civil para que cambiara su testimonio en esa causa.

El motivo n puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Nada de eso sucede en el supuesto que examinamos y el hecho de que hubiera prestado conformidad a la acusación contra él formulada en modo alguno desdice la realización de los hechos que son objeto de esta causa.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Augusto

UNICO.- En el único del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que no existe prueba de cargo que acredite se hubiesen producido los hechos enjuiciados y ni siquiera que este acusado se encontrara en el sitio en que supuestamente tuvieron lugar.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar igual motivo formalizado por el otro recurrente. La intervención de ambos acusados en los hechos que se les imputan viene perfectamente acreditada por el testimonio de quien los sufrió cuya condición de testigo ha quedado igualmente probada así como su intervención en la investigación de los hechos que determinaron el procedimiento judicial que se siguió contra ambos recurrentes.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Sergio Y Jose Augusto , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 17 de junio de 1999, en causa seguida por delito contra la Administración de Justicia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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