STS 55/2002, 23 de Enero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:312
Número de Recurso438/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución55/2002
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Salvador , contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por deito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Guardia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 22 de Madrid, instruyó causa con el nº 14 de 2000, y una vez conclusa la remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 14 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la tarde del día 6 de octubre de 2000, Salvador , nacido en 1977, se encargó, a requerimiento de su tía carnal (María Virtudes ) del cuidado del hijo de ésta y primo del acusado, Jose Daniel , nacido el 29 de noviembre de 1.997, y por lo tanto de 2 años de edad en esa fecha. Salvador se quedó con Jose Daniel en el domicilio que compartían todos ellos, C/ DIRECCION000 nº NUM000 . En un momento no especificado, pero en todo caso durante la tarde indicada (la del día 6 de octubre) Salvador cogió al niño, trató de penetrarle analmente, para lo cual situó en el perímetro del ano, empujándolo, el pene o un objeto de tamaño y dureza similar, y además masturbó y/o realizó una felación a Jose Daniel . A consecuencia de todo ello Jose Daniel tuvo erosiones en las regiones cefálicas bilaterales, en el tórax y en la cara interior de ambos muslos, edema con eritema en el pene, que produjeron que éste se inflara hasta tener 7 cms. de longitud y 6 de diámetro y erosiones en la mucosa y fisura en el rafe anterior del ano. El menor hubo de ser trasladado al Hospital Clínico San Carlos, donde fue ingresado para la curación de tales lesiones. La curación se produjo después de 7 días durante los cuales el menor necesitó tratamiento médico por parte de los facultativos que le atendieron".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a Salvador como autor plenamente responsable de los ya referidos delitos de abuso sexual y lesiones a las siguientes penas:

    1) Por el delito de abuso sexual a la pena de 10 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    2) Por el delito de lesiones, también referido, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

    Además el acusado pagará las costas del proceso e indemnizará a Jose Daniel , en la persona de su madre, en la suma de 2 millones de pesetas por los perjuicios causados, cantidad que devengará el interés legal correspondiente".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 182 números 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciimiento Criminal por inaplicación del artículo 180.1.8º del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 16.1 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la celebración del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) condenó al acusado Salvador , como autor de sendos delitos de abusos sexuales y de lesiones, a las penas de diez años y cuatro años de prisión, respectivamente, por haber tenido acceso carnal por vía anal y haber causado unas lesiones que demandaron tratamiento médico al hijo de una prima que contaba dos años de edad.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, habiendo articulado al efecto seis motivos de casación: cinco de ellos por infracción de ley y uno por error de hecho.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por "indebida aplicación del art. 182, nº 1 y 2 del Código Penal".

Dícese en el breve extracto del motivo que "la subsunción legal de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida en el precepto citado es incorrecta, al no concurrir los supuestos contemplados en el mismo".

Afirma el recurrente que, en los "hechos probados" de la sentencia impugnada, no se declara indubitadamente realizada ninguna de las acciones típicas del precepto penal cuya infracción se denuncia ("acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías"). "No hubo penetración anal, sino sólo intento .."; "tampoco se precisa si hubo masturbación o realización de una felación al menor. Las conjunciones copulativa-disyuntiva "y/o" empleadas en el relato de hechos que se dicen probados revela asimismo la incertidumbre del Tribunal sobre lo realmente acaecido ..".

En el relato fáctico de la sentencia, indudablemente, se dice que el acusado "cogió al niño, (y) trató de penetrarle analmente", "y además masturbó y/o realizó una felación a Jose Daniel ..". Mas es preciso tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia que, por conocida, no es preciso citar especialmente, el factum de la sentencia debe entenderse integrado también por las referencias fácticas recogidas en la fundamentación jurídica de la misma. Además, el Tribunal puede acudir también al examen de las actuaciones "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida" (art. 899 LECrim.).

Por consiguiente, para conocer lo realmente sucedido, según la convicción del Tribunal sentenciador, es necesario partir de lo que se declara expresamente probado en el factum, completado con lo que sobre los hechos pueda decirse en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Y, si hubiere alguna duda sobre lo que en ella se ha querido decir, el Tribunal de casación puede examinar los autos "para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida".

Comenzaremos, pues, examinando el factum. Ya hemos visto que en el mismo se dice que el acusado trató de penetrar analmente al niño (esto, en principio, parece que corrobora la tesis del recurrente), mas, seguidamente, se precisa en aquél que, para ello, el acusado "situó en el perímetro del ano, empujándolo, el pene o un objeto de tamaño y dureza similar", tratando de penetrarle, habiendo producido al niño "erosiones en las regiones cefálicas bilaterales, en el tórax y en la cara interior de ambos muslos, ..., erosiones en la mucosa y fisura en el rafe anterior del ano". Estos hechos ponen de manifiesto que hubo contacto entre el pene o el objeto de tamaño y dureza similar y el ano del niño, que el acusado empujó con el pene o con dicho objeto en el perímetro del ano, y que, a causa de ello, se produjeron "erosiones en la mucosa y fisura en el rafe anterior del ano", todo lo cual puede constituir, sin duda, una obstáculo insalvable para que pueda prosperar la tesis del recurrente.

En la fundamentación jurídica de la sentencia, dice el Tribunal sentenciador que, en relación con los hechos que se declaran probados, "es clarificadora y rotunda la prueba pericial, consistente en las manifestaciones del médico forense Doctor David ", el cual "ratificó la información que había realizado el mismo día de los hechos cuando vio al menor" (hecho ciertamente relevante), el cual "descartó que las lesiones se debiesen a una patología interna o intrínseca", "descartó ..que pudieran derivarse de autolesiones del menor"; afirmando que "necesariamente debió existir un intento de penetración, perfecta y claramente empezada (este último subrayado es nuestro), y además realizado con el pene o con otro objeto de similares características"; añadiéndose que "tal conclusión la establece el médico forense a través del análisis de los rastros que presentaba el menor en el ano y en los muslos, característicos de un comienzo de penetración como el referido en el relato de hechos probados" (v. FJ 1º). En la fundamentación jurídica se habla, pues, de penetración claramente empezada y de comienzo de penetración. En el mismo sentido, son ciertamente significativas las erosiones advertidas en la mucosa y la fisura en el rafe anterior del ano (v. H.P.).

En lo referente a la masturbación y a la felación que en el relato fáctico se señalan como causantes del "edema con eritema en el pene del niño" (que estaba inflado "hasta tener 7 cms. de longitud y 6 de diámetro", cuando el niño tenía dos años de edad), baste decir que la expresión utilizada por el Tribunal declara probado que el acusado o bien masturbó al niño, o bien le hizo una felación, o bien le hizo ambas cosas; y que la convicción del Tribunal al respecto dimana fundamentalmente de lo manifestado por el perito, Médico Forense, Doctor David (v. FJ 1º). En cualquiera de los supuestos, es incuestionable la conducta penalmente típica del acusado.

Por lo que se refiere al cuestionado acceso por vía anal, dada la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, hemos de partir del texto legal según la redacción actualmente vigente, de acuerdo con la que comete el delito de abusos sexuales "el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona", considerándose abusos sexuales no consentidos "los que se ejecuten sobre menores de trece años, .." (v. art. 181. 1 y 2 C. P.); constituyendo una modalidad agravada de los abusos sexuales, según el art. 182.1 del mismo Código, los casos en que "el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías", e imponiéndose la pena correspondiente en su mitad superior "cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª de las previstas en el artículo 180.1 de este Código" (es decir, los supuestos en que la víctima sea "especialmente vulnerable" y "en todo caso, cuando sea menor de trece años"; y "cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, ..") (v. art. 182. 1 y 2 del C. P.), según el texto de los artículos citados dado a los mismos por la L.O. 11/1999, de 30 de abril, vigente, por tanto, cuando se cometieron los hechos enjuiciados en esta causa.

No ha dejado de plantear difíciles problemas en la práctica la expresión típica "acceso carnal", desde el punto de vista del iter criminis de esta figura penal. Tiempo hubo en que la jurisprudencia exigía para la consumación del delito de violación así como del de estupro (antecedente del tipo penal ahora estudiado) que existiera penetración del pene en la vagina. Paulatinamente, la jurisprudencia ha ido evolucionando hasta estimar la consumación delictiva en los supuestos del denominado "coito vestibular", consistente en la penetración en la esfera genital externa anterior al himen (v. ss. de 22 de septiembre de 1992, 7 de marzo y 31 de mayo de 1994, 20 de junio de 1995, 14 de mayo de 1999 y de 7 de junio de 2000, entre otras), declarándose en la primera y en la última de estas resoluciones que el acceso carnal no depende de circunstancias anatómicas, sino de consideraciones normativas y que, por tanto, no es necesario para su consumación una penetración íntegra o que haya traspasado ciertos límites anatómicos; se trata, por el contrario, del momento en el que ya se ha agredido de una manera decisiva el ámbito de intimidad de la víctima representado por las cavidades de su propio cuerpo, si bien es menester valorar las circunstancias de cada caso concreto, con objeto de poder deducir que los hechos enjuiciados ya han alcanzado un nivel que justifique la represión prevista para los delitos sexuales con acceso carnal.

En relación con los accesos carnales por vía anal, tiene declarado esta Sala que "el acusado llegó a penetrar carnalmente a los menores, dado que el acceso carnal se debe considerar ejecutado con la conjunción de órganos genitales" (v. sª de 7 de junio de 2000; FJ 4º). Se trataba de un caso en el que el acusado "obrando con voluntad de atentar contra la libertad sexual de su hija, por lo menos en dos ocasiones le tocó y rozó los genitales y el ano con un objeto duro, o con su pene, llegando a ocasionar en la menor ... un eritema en la región vulvar izquierda" (v. H.P.). Por su parte, en la sentencia de 19 de junio de 2000, se dice que "no es absolutamente imprescindible que la penetración más allá de la zona del esfínter produzca necesariamente signos externos de dilatación"; añadiendo que "por otro lado, como apunta el Ministerio Fiscal, la consumación delictiva se produce por la introducción del pene en el orificio anal, sin que sea necesario que llegue a determinada zona".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente al reconocimiento de que debemos considerar consumado el delito de abusos sexuales mediante acceso carnal por vía anal a un menor de dos años de edad. En efecto, según declara el Tribunal de instancia, el acusado situó su pene o, en su caso, un objeto de tamaño y dureza similar, en el perímetro del ano del niño, tratando de penetrarle, empujándolo; produciéndole erosiones en las regiones cefálicas bilaterales, en el tórax, en la cara interior de ambos muslos, así como en la mucosa y fisura en el rafe anterior del ano (v. H.P.); llegando a hablarse de "intento de penetración, perfecta y claramente empezada", por cuanto los rastros que presentaba el menor en el ano y en los muslos eran "característicos de un comienzo de penetración" (v. FJ 1º).

Por las razones expuestas, no es posible apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, consiguientemente, ha de ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "la infracción del art. 181.1.2 y 4, en relación con la circunstancia 3ª del art. 180.1 del Código Penal, por su no aplicación".

Se dice en el breve extracto de este motivo que "del relato efectuado en el apartado de hechos probados en la sentencia recurrida sólo se desprende la existencia de un delito de abusos sexuales, sancionable por los preceptos citados que debieron, en consecuencia, se aplicados".

Dice la parte recurrente que "todos los actos no contemplados en el art. 182, .., deben ser encuadrados en el art. 181 (antiguos abusos deshonestos) .."; y seguidamente afirma que "así sucede en el presente caso. No probada la existencia de una penetración, los actos que se imputan al procesado (..) constituyen simples manipulaciones sexuales con indudable transcendencia penal que (..) han de ser encuadrados en el art. 181 del Código Penal".

El motivo no puede prosperar porque el cauce procesal elegido impone al recurrente el pleno respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que el recurrente hace, dado que toda la argumentación del motivo tiene su basamento en la consideración de que -según afirma la parte recurrente- no está probada la existencia de una penetración, cuestión ya examinada en el motivo anterior, cuya desestimación fue debida precisamente a que -conforme allí razonamos- este Tribunal estima que en la sentencia recurrida se considera probada la realidad del acceso carnal por vía anal, de acuerdo con los criterios fijados sobre el particular por la jurisprudencia.

En definitiva, pues, procede la desestimación de este motivo por cuanto la parte recurrente no ha respetado los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello pudo determinar la inadmisión a trámite del motivo y, en este momento, justifica su desestimación.

. CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia nuevamente infracción de ley por falta de aplicación del art. 16.1 del Código Penal, en relación con el art. 62 del mismo Código. El motivo se formula con carácter subsidiario de los dos motivos ya examinados.

De nuevo, se alega por el recurrente como fundamento del motivo que no habiéndose obtenido el resultado de la penetración anal "ello daría lugar a la apreciación de la tentativa como grado de ejecución".

Sostiene la parte recurrente que nos encontramos ante un supuesto de ejecución imperfecta, habida cuenta de "la desproporción de los órganos genitales de la víctima y del agresor que imposibilitan la realización del acto". "En el presente caso, la presunta víctima tenía dos años de edad, (..), cabe suponer que nunca pudo producirse la penetración anal, salvo destrozos o lesiones gravísimas que hubieran resultado patentes pericialmente, ..".

El cauce procesal elegido -como ya hemos dicho- impone a la parte recurrente el pleno respeto de los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados en la resolución recurrida, cosa que nuevamente ha sido olvidada en la argumentación del motivo. En efecto, por las razones expuestas en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí, es preciso partir de que el acusado tuvo acceso carnal por vía anal con la víctima en forma suficiente para considerar consumada esta acción típica conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia, por lo que no es posible hablar, en el presente caso, de ningún tipo de ejecución imperfecta. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, al amparo del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo prueban el "parte facultativo obrante al folio 15 del sumario, que es el informe de sanidad del doctor Ernesto , aclarado en el acta del juicio oral", y el "informe del Hospital Clínico San Carlos obrante a los folios 41 y 42, en cuanto acredita que el niño .. padecía en el momento de su ingreso en el Hospital de una faringoamigdalitis con hiperemia e hipertrofia amigdalar exudados amarillentos bilaterales y adenopatías laterocervicales, proceso infeccioso revelado por el análisis de sangre de 18.600 leucos, que precisó tratamiento antiinflamatorio y antibiótico".

Sostiene, en consecuencia, la parte recurrente que el relato de hechos probados de la sentencia omite toda referencia a la citada concausa del ingreso hospitalario, "que nada tiene que ver con las lesiones resultantes del delito imputado ..".

Se pretende, mediante este motivo, poner de manifiesto que el tratamiento antiinflamatorio y antibiótico a que fue sometido el niño Jose Daniel fue debido a la faringoamigdalitis que padecía el día de autos, y no a las lesiones sufridas por el mismo como consecuencia de las manipulaciones sexuales de que fue objeto por parte del acusado.

Reiteradamente se ha dicho que el cauce procesal propio del error de hecho en la apreciación de la prueba demanda la cita del documento o documentos que lo demuestren, por no existir otras pruebas contradictorias (art. 849.2º LECrim.), debiendo la parte que lo denuncie señalar concretamente las declaraciones del documento o documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (art. 884.6º LECrim.).

El medio normal de acreditar estos errores ha de ser un documento, carácter que no tienen los dictámenes periciales; pues, como es evidente, los mismos constituyen pruebas personales, con independencia de que normalmente se reflejen documentalmente.

Cierto es que esta Sala viene admitiendo, si bien con carácter excepcional, que los dictámenes periciales puedan tener valor documental a efectos casacionales, cuando existiendo en la causa un solo informe o varios plenamente coincidentes, y careciéndose de otros medios probatorios sobre el extremo de que se trate, el Juzgador los haya incorporado a su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes de los mismos, o asumiendo -sin razonamiento alguno, o en méritos de un razonamiento absurdo- conclusiones distintas de las expuestas por los peritos.

En el presente caso, sin embargo, no concurren las anteriores circunstancias por cuanto los informes son varios y no pueden considerarse plenamente coincidentes; porque, aparte de los dictámenes periciales escritos, el Tribunal de instancia ha visto y oído las explicaciones dadas por los peritos -que también fueron varios- en el juicio oral; y, finalmente, porque en la causa existen elementos de prueba de signo contrario a lo que se pretende acreditar: así, el perito médico Doctor Juan manifestó ante el Tribunal, en el juicio oral, "que el motivo de la consulta del niño no era un problema amigdalar" y "que se le aplicaron los antibióticos para mejorar la inflamación; servía tanto para la garganta como para la inflamación del pene" (v. acta del juicio oral -ff. 66 y 67-).

Al ser patente, por todo lo expuesto, que en el presente caso no concurren las circunstancias en que excepcionalmente esta Sala viene reconociendo carácter de documentos a efectos casacionales a los dictámenes periciales, procede la desestimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto motivo, también por error de derecho, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 147 nº 1º del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que en el presente caso no nos hallamos ante un supuesto de lesiones que, además de la primera asistencia, requieran "objetivamente" para su sanidad "tratamiento médico o quirúgico"; y, para ello, afirma que "el tratamiento médico (..) no comprende el simple proceso curativo consistente en la aplicación de pomadas antiinflamatorias que puede realizarse en casa", "por lo que los hechos sancionados serían constitutivos de falta (art. 617.1º del C. Penal)". "La aplicación de pomadas antiinflamatorias (..) no precisa ningún acto médico posterior, ya que dicho fármaco podía administrarse en casa, ..".

La tesis defendida por la parte recurrente, acerca de lo que debe entenderse por tratamiento médico, es errada y, por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

Según la Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, el tratamiento médico de que habla el art. 147 del Código Penal es ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito por un titulado en medicina.

La jurisprudencia, por su parte, ha precisado que el tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuere curable; de tal modo que existirá tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico (v. sª de 6 de febrero de 1993); debe considerarse tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida (v. sª de 3 de junio de 1997); sin que el precepto penal cuya infracción se denuncia exija que el mismo se lleve a cabo, de modo efectivo, pues es suficiente que "objetivamente la lesión o lesiones necesiten o precisen el tratamiento" (v. sª de 1 de julio de 1992). Por el contrario, no constituye tratamiento la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (v. art. 147.1, "in fine, C. Penal).

En el presente caso, los médicos que atendieron al menor prescribieron la aplicación al mismo de medicamentos antiinflamatorios y antibióticos, para curarle de sus lesiones. Es evidente, por tanto, que -según la jurisprudencia citada- tales lesiones requirieron tratamiento médico, además de la primera asistencia. Por consiguiente, hemos de reconocer que la calificación jurídica cuestionada es ajustada a Derecho y que, por tanto, el motivo debe decaer.

. SÉPTIMO: El sexto y último motivo del recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "invoca la infracción del principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución en relación al principio fundamental del derecho a la libertad personal del art. 17 C.E., con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia 136/99, de 20 de julio de 1999 (...), por inaplicación del art. 147.2 del Código Penal".

Según el recurrente, "la pena impuesta de cuatro años de prisión por la causación de unas lesiones que tardan en curar siete días en curar, sin secuelas, es notoriamente desproporcionada, ..".

Reconocida la acertada calificación jurídica de los hechos enjuiciados, como consecuencia de la desestimación de los motivos anteriormente examinados, de modo especial en cuanto ahora importa de los motivos cuarto y quinto, relativos al delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.3º del Código Penal (lesiones que hayan requerido objetivamente tratamiento médico posterior a la primera asistencia, siendo la víctima menor de doce años), debemos recordar que la determinación abstracta de las penas es competencia propia del Legislador, el cual ha establecido la de seis meses a tres años -en el primer artículo-, con posibilidad de imponer la pena de prisión de dos años a cinco años, "atendiendo al resultado causado o riesgo producido" -en el segundo-.

En el presente caso, el Ministerio Fiscal solicitó -por el delito de lesiones- la pena de cinco años de prisión (v. Antecedente de Hecho Primero), y el Tribunal destaca en su sentencia que "la conducta del acusado fue extremadamente grave, no sólo por el desvalor objetivo de la misma, sino también por las propias características de la persona, un niño de dos años, que tuvo que sufrirlas", "que el estado del niño, al ingresar en el hospital, era notoriamente grave", que existió "necesidad objetiva de ingreso hospitalario" y que "el niño tuvo que recibir tratamiento médico" (FJ 1º); y que es igualmente destacable "el sufrimiento objetivo que tuvo que padecer el niño (...) que, como gráficamente describió su madre en el acto del juicio, le llevaron a un estado de convulsión total, de pérdida de referencias emocionales y, en definitiva, a una angustia severa, .." (FJ 2º).

Hemos de concluir, por todo lo expuesto, que la pena impuesta -indudablemente grave- está plenamente ajustada al marco legal, y la conducta enjuiciada es, de modo indudable, extraordinariamente grave (v. art. 66.1ª C.P.).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, en conclusión, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Salvador , contra sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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