STS 1118/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1705/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1118/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Cosmecontra sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por 2 delitos continuados de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Casino González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Nules instruyó sumario contra el procesado Cosmey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que, con fecha 14 de enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Cosme, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas, pero a partir del verano de 1994 y durante el año 1995 aprovechando que no se encontraba su esposa en casa, con ánimo libidinoso realizaba tocamientos en el cuerpo de sus hijos Ángelesy Natalia, que en 5 de diciembre de 1996, tenían, respectivamente 7 y 9 años de edad y a la última de manera particular en el culo y por delante, como así alguna vez tocó a los mismos con el pene, diciéndole a Nataliaque le tocase a su hermano, masturbándose el acusado delante de los dos niños y con el semen expulsado tocaba con las manos impregnadas del mismo a los referidos niños, diciéndoles el acusado que le tocasen el culo, pero que tras hacerlo una vez no quisieron hacerlo más porque cuando lo hacían se tiraba un pedo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS al acusado Cosmecomo autor criminalmente responsable en concepto de autor, de dos delitos continuados de abusos sexuales, ejecutados sobre menores de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN por cada uno de ellos y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre sus hijos Nataliay Ángelespor tiempo de seis años y al pago de las costas procesales.

    El acusado indemnizará por daños morales a cada uno de los hijos citados en la cantidad de 500.000 pesetas, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, debidamente conclusa.

    Cúmplase con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1 de la vigente Ley de Ritos en concordancia con lo señalado en el art. 14 CE, por aplicación indebida del art. 181-1, 2-1º del vigente CP.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, y a tenor de lo dispuesto en el art. 24 CE, apartados 1 y 2.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que se debe tratar en orden sistemático, ha sido formalizado con apoyo en la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene el recurrente el Tribunal a quo formó su convicción con base en las declaraciones contradictorias realizadas por los menores. En particular se refiere a la declaración del hijo varón, que en el juicio oral habría afirmado que su hermana no había sido objeto de las acciones sexuales del acusado y las motivaciones de la esposa del procesado, que se encuentra en vías de separación matrimonial del procesado. Asimismo la Defensa señala declaraciones contradictorias de la madre de los niños y esposa del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia no solamente contó con el testimonio de los menores, sino con el de su madre y, además, con el de la psicóloga que trató a dichos menores. Sobre todo ésta realizó en el juicio una declaración pormenorizada, en la que inclusive utilizó notas escritas de la exploración realizada a los niños. Por otra parte, se realizó un careo de los niños con su padre y de éste con su ex-esposa. Es decir, que la cuestión planteada por la Defensa sólo se refiere a la credibilidad de los testigos, cuestión que reiteradamente esta Sala en múltiples precedentes viene excluyendo del objeto del recurso de casación, dado que al carecer de inmediación, no le es posible juzgar sobre tales extremos.

Sin perjuicio de lo anterior se debe señalar que en el juicio oral el niño sólo dijo "que no vio que (su padre) tocara a su hermana; que Natalialloraba pero que no sabía porqué" (acta del juicio folio 31 vto.). Sin embargo, la niña, por su parte, corroboró íntegramente la denuncia al declarar y luego en el careo.

En consecuencia, es claro que la Audiencia contó con prueba practicada en su presencia y que valoró según las exigencias establecidas por la jurisprudencia.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso tiene su apoyo en la infracción del art. 181-1, 2-1º CP., aplicado, a juicio de la Defensa, indebidamente. Sostiene el recurrente en este sentido que fue acusado sólo por el tipo básico (que denomina genérico) del art. 181 CP. y no por el tipo agravado por el que se lo condenó.

El motivo debe ser desestimado.

Es cierto que ni el Fiscal ni la Acusación particular explicitaron en la cita de la disposición legal su pretensión de que se aplique el tipo agravado del art. 181.1 y 2, CP. Sin embargo, lo cierto es que el recurrente no podía dudar de la verdadera pretensión de las Acusaciones, dado que éstas solicitaban la imposición de pena privativa de la libertad. Sólo para los casos previstos en el Nº 2 del art. 181 se prevé esta especie de pena y de ello se deducía perfectamente a qué tipo penal se referían las Acusaciones, sobre todo cuando en los hechos que entienden probados se señala que los menores tenían menos de doce años.

Por lo tanto, no cabe estimar la vulneración del principio acusatorio alegada por el recurrente.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en el art. 851, LECr. Sostiene la Defensa que en los hechos probados se introdujeron las expresiones "con ánimo libidinoso" y que ello predetermina el fallo, "puesto que la realización de los tocamientos sin dicho ánimo no implicaría conducta delictiva alguna".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente parte de una errónea concepción del tipo subjetivo del delito del art. 181,1,2, CP. En efecto, este delito no exige ningún ánimo libidinoso que se deba sumar al dolo. Es indudable que quien realiza acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz, ya sabe todo lo que requiere el dolo y el tipo subjetivo del delito, dado que con tal conocimiento se da todo el contenido criminal del delito. En efecto, el autor ya sabe, sólo con ese conocimiento, que está lesionando el bien jurídico. La exigencia de un ánimo especial, sólo se podría justificar si el conocimiento de la realización del tipo objetivo fuera insuficiente para caracterizar el contenido criminal del acto.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado, Cosme, contra sentencia dictada el día 14 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra el mismo por dos delitos continuados de abusos sexuales.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 1705/98

Sentencia Núm.: 1118/99

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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