STS, 3 de Enero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:22
Número de Recurso3597/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Clemente contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Seu d'Urgell instruyó Sumario con el nº 4/98 contra Clemente que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida que, con fecha 12 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

El acusado Clemente cuyos antecedentes penales no constan, se había separado legalmente de su esposa Isabel mediante sentencia de 14 de enero de 1997, si bien de hecho lo estaban desde mediados de 1995. De su matrimonio hubo un hijo, nacido el 15 de junio de 1994, que llamaron D.

SEGUNDO

En fechas y veces no precisadas, pero siempre en número no inferior a dos, el acusado en periodos temporales en que tenía consigo a su hijo con motivo del régimen de visitas establecido a su favor de mutuo acuerdo tras la separación conyugal entre 1996 y 1997, aprovechando la circunstancia de que se encontraba sólo con el menor en el domicilio de sus padres o que éstos se hallaban descuidados en la casa, a fin de procurarse satisfacción sexual, el acusado entablaba una aproximación a su hijo con la excusa de llevar a cabo un "juego de papá" consistente en masturbarse ante él y darse besitos en el pene uno al otro, para terminar colocando el acusado su pene dentro de la boca del niño; sin que conste que llegara a eyacular.

TERCERO

El menor no presenta en la actualidad secuelas psicológicas por los hechos, pero no se descartan que puedan aparecer más adelante."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Clemente como autor responsable criminalmente sin circunstancias modificativas, de un delito CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, ya definido a la pena de OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, y curatela por tiempo de SEIS AÑOS, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al menor en la cantidad de un millón de pesetas por daños morales, y al pago 1/2 de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.

    ABSOLVEMOS al expresado acusado del delito continuado de EXHIBICIONISMO de que venía acusado en la causa, con declaración de 1/2 de las costas de oficio.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso ABONAMOS al referido acusado todo el tiempo de privación de libertad por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.

    La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 182.1 en relación con el art. 181.1 y 74 CP. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 192.2 CP. en relación con el art. 66.1 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849, infracción del art. 109 del CP. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849, infracción del art. 123 del CP. en relación con el art. 240.2 LECr. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849, error en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 21 de diciembre del año 2.000, con la asistencia del Letrado D. Jorge Alis Vila quien en representación del recurrente informó y del Ministerio Fiscal que dio por reproducido su escrito de fecha 10 de febrero del presente año, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Clemente como autor de un delito continuado de abusos sexuales, por los cometidos contra un hijo suyo de unos tres años de edad, ante el cual, en repetidas ocasiones, se masturbó, con besos recíprocos en sus respectivos penes y colocando el acusado el suyo dentro de la boca del niño.

Fue condenado con la sanción de privación de libertad mínima prevista para este delito, por aplicación del art. 182 con la agravación específica del nº 1º del mismo artículo, en relación con el 181.1 que define el delito de abusos sexuales y con el 74 que manda imponer la pena en su mitad superior en los casos de delito continuado. Concretamente, ocho años y un día de prisión. Además se le impuso inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curatela en el máximo permitido por el art. 192.2º: seis años.

Dicho condenado recurrió en casación por seis motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Con singular detalle el recurrente examina las diversas circunstancias de las pruebas practicadas acogiéndose al sistema que diversas resoluciones de esta sala han indicado para evaluar la credibilidad de la prueba existente en los casos en que hay un solo testigo, que tiene en cuenta los siguientes elementos: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, con referencia a los posibles móviles espurios del declarante. B) Verosimilitud, para comprobar si existieron elementos corroboradores. C) Persistencia, para examinar y valorar si existieron o no contradicciones entre las diferentes declaraciones prestadas por el mismo testigo.

Contestamos en los términos siguientes:

  1. En primer lugar hay que decir que esos tres elementos que se tienen en cuenta por la doctrina de esta sala para apreciar el crédito que merecen las declaraciones del testigo único, son únicamente una relación de criterios que pueden tenerse en cuenta en la instancia para la tarea de valoración de la prueba que incumbe al órgano judicial que preside y presencia su práctica. No son requisitos que hayan de concurrir necesariamente para que una determinada prueba pueda ser considerada apta para destruir la presunción de inocencia. Se trata de orientaciones que puede tener en cuenta el Tribunal o el Juzgado, el cual como ocurrió en el caso presente, puede seguir otro método diferente, con tal de que se razone de modo adecuado y suficiente para justificar el crédito que se concede al testimonio.

  2. La sentencia recurrida no siguió ese sistema de nuestra jurisprudencia; pero basta examinar el contenido de su fundamento de derecho 2º para comprender que nos encontramos ante una prueba fundamental, la declaración de la madre denunciante de los hechos, que explica cómo llegó a conocer lo ocurrido a través del comportamiento de su hijo y de las comprobaciones efectuadas con los médicos y psicólogos que le examinaron, todo ello trasladado al juicio oral con las manifestaciones de tales peritos y de algún pariente más. Hay, pues, un conjunto probatorio importante, expuesto de modo razonable en el mencionado fundamento de derecho 2º, que, a juicio de esta Sala, constituye una prueba lícita y suficiente para que sobre ella la Audiencia Provincial haya podido fundamentar su condena.

  3. Se dice que no acudió el menor al juicio oral y que ello habría de impedir una sentencia condenatoria al haber faltado la prueba esencial que tendría que haberse practicado en el acto solemne del plenario.

    Tal menor fue explorado en el trámite de instrucción y fue propuesto como testigo por la defensa del acusado (folio 61 del rollo de la Audiencia). Pero, luego, en el juicio oral, por la parte que la había propuesto esta prueba se renunció a la misma con la conformidad de las demás.

    Extraña a esta Sala que, con tales antecedentes, la parte recurrente, haya realizado la alegación aquí examinada.

  4. Finalmente, hay que añadir que nada de particular tiene que el menor ofendido por estos hechos no conserve ningún resquemor contra su padre, pues a esa edad éste presentó ante el niño su comportamiento como un "juego de papá" y así lo tomó el hijo, como un juego, carente de malicia por su corta edad (tres años).

    En conclusión, hubo prueba de cargo, practicada con todas las garantías, y razonablemente suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia: la que expone de modo correcto la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º.

    No existió la infracción constitucional aquí denunciada.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega aplicación indebida de los artículos del CP por los que la Audiencia Provincial condenó: 182.1º, 181.1 y 74, con el argumento de que no hubo introducción del pene del padre en la boca del hijo.

Se examina aquí la prueba practicada al respecto para llegar a la conclusión de que tal prueba no existió respecto de este extremo concreto, tema que excede del cauce procesal exigido en el presente motivo que, amparado en el art. 849.1º LECr, tiene como base fundamental la necesidad de respetar lo expresado en su relato de hechos probados por la sentencia recurrida (art. 884.3º LECr).

Tal relato dice literalmente "colocando el acusado su pene dentro de la boca del niño" (el subrayado es nuestro). Tal expresión no puede dejar duda alguna respecto de que se produjo el acceso carnal por penetración bucal, una de las modalidades previstas en el párrafo inicial del art. 182 CP.

Por lo demás, conviene precisar aquí que la prueba practicada, a la que se refiere el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida antes referido, abarca también el extremo ahora discutido.

CUARTO

En el motivo 3º, por la misma vía del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo aplicación indebida del art. 192.1 en relación con el 66.1º CP.

Se alega que, al no haber existido circunstancias modificativas, no debió imponerse la pena de inhabilitación especial en relación con el derecho a la patria potestad en el máximo legal permitido, seis años, que es como condenó la Audiencia, y se dice concretamente que "no existe el mínimo de justificación y razonamiento jurídico para dicha interdicción".

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho 4º justifica la imposición de esa pena en el máximo legal permitido en los términos siguientes: "atendiendo a las características del ámbito personal en que tienen lugar los hechos, en el que el acusado se aprovecha de la confianza natural dentro de la relación de padre e hijo, convirtiendo a éste en sujeto pasivo y víctima de su proceder delictivo".

Entendemos que con tal manera de expresarse queda justificada la imposición de esa pena, que es de carácter discrecional, así como la fijación de su duración en el máximo legal permitido: se trata de un comportamiento delictivo particularmente grave realizado en el ejercicio del derecho del procesado a la patria potestad sobre su hijo, a quien utilizó para satisfacer sus apetitos sexuales, con abuso de su corta edad y en el desarrollo del régimen de visitas impuesto en el proceso de separación matrimonial respecto de su esposa, la madre del menor y acusadora particular en este proceso.

QUINTO

En el motivo 4º, también bajo el amparo procesal del art. 849.1º LECr, se vuelve a alegar infracción de ley, ahora referido al art. 129 CP.

Se impugna aquí la indemnización de un millón de pesetas que por daños morales, acordó la sentencia recurrida, aduciendo que el menor no presenta secuelas y que ninguna de las partes acusadoras pidió indemnización por este concreto concepto (daño moral).

Rechazamos este motivo por lo siguiente:

  1. No cabe hablar aquí de incongruencia por el hecho de que las acusaciones en sus respectivas calificaciones no utilicen expresamente el término daño moral. Lo importante es que por unos determinados hechos en los que no se dice nada sobre lesiones o secuelas físicas o psíquicas existentes en el menor ofendido se pide una indemnización. Por exclusión, es claro que se refiere a daños morales. El que la sentencia recurrida utilice estos términos al conceder la indemnización en realidad nada añade que tenga que considerarse relevante.

  2. Por otra parte, estimamos correcta la justificación que al respecto se hace en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida cuando nos dice que "aunque por el momento no se haya revelado alteración psicológica alguna, los hechos son de tal crudeza que pudieran acarrear secuelas con el desarrollo de su personalidad". Cuando el niño adquiera la madurez necesaria y tenga aptitud para valorar la conducta de su padre, que él conoció en su momento y es difícil que pueda olvidar, entonces será cuanto tenga el sufrimiento en que consisten los daños morales que ahora se indemnizan. Y tal sufrimiento en mayor o menor grado, ha de incidir en su evolución psicológica.

SEXTO

En el motivo 5º, también por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se dice que hubo infracción del art. 123 CP en relación con el 240.2 LECr.

Se alega aquí la inclusión dentro de las costas, a cuyo pago se condenó al procesado, de las devengadas por la actuación de la acusación particular, porque esta parte simplemente se adhirió al escrito de calificación del Ministerio Fiscal y, además, se dice, tuvo una actuación perturbadora para el proceso al haber reclamado unas indemnizaciones desmesuradas, diez millones de pts. a favor del niño y otros cinco millones para ella.

Tampoco podemos acoger este motivo, porque es regla general la inclusión de las costas de la acusación particular dentro de aquellas que debe abonar el condenado por razón del delito, por el juego de los arts. 123, 124 y 126.3º CP y 240.2º y 241.2º y 3º LECr, sin otra excepción que los casos en que hubiera una grave disparidad o heterogeneidad entre lo pedido por la acusación particular y lo concedido en la sentencia, lo que no sucede cuando esa disparidad se refiere a elementos accidentales, como la concurrencia de circunstancias o la cuantía de la responsabilidad civil. Y sin que sea obstáculo para ello el que hubiera una conformidad sustancial entre lo pedido por esta parte y por el Ministerio Fiscal, pues no tendría sentido exigir al respecto una diversidad cuando había razones más que sobradas para considerar acertada la calificación efectuada por la acusación pública. Véanse las sentencias de esta Sala de 24.2.83, 25.4.87, 18.10.93, 26.9.94, 3.4.95 y 10.12.97, entre otras muchas.

En estos casos, en que los hechos delictivos afectan a bienes jurídicos de carácter personal, se encuentra especialmente justificada la actuación procesal de la madre del menor ofendido contra el padre autor de la conducta punible y más justificado aún el que sea el condenado quien tenga que satisfacer los gastos derivados de tal actuación que constituyen una consecuencia más de su proceder criminal que también debe repararse.

SEPTIMO

Nos queda por examinar el motivo 6º, que se acoge al nº 2º del art. 849 LECr, aduciendo error en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por determinadas actuaciones que se detallan en el correspondiente escrito y que son las mismas que ha tenido la Audiencia Provincial ante sí para concretar los hechos que se estimaron como probados en la sentencia recurrida.

No hay una contradicción entre lo que se deduce de esas actuaciones y lo reflejado en la resolución impugnada, sólo una visión diferente del alcance que ha de darse a determinados medios de prueba en los que el recurrente quiere ver reflejada la posición que adoptó en la instancia en defensa de sus intereses.

No hay documento alguno ni prueba pericial que acredite que los hechos ocurrieron de modo diferente a como los estimó la Audiencia Provincial.

También ha de rechazarse este motivo 6º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Clemente contra la sentencia que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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