STS 1869/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:8996
Número de Recurso3243/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1869/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular en representación de Ana-María R.O.H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que ABSOLVIO a Emilio R.A., de los delitos de abusos sexuales por los que había sido acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Emilio R.A., estando representados la para recurrente por la Procuradora Dª E.P.A.

y la parte recurrida por la Procuradora Dª, C.O.C.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 8/97, contra Emilio R.A., y , una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 17ª, rollo 245/97) que, con fecha 3 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Emilio R.A., contrajo matrimonio en el año 1.990 con Ana María R.O.. De dicha unión nació la niña Celia R.O.. En el domicilio familiar conviven también Cristina M. R.O. hija de un primer matrimonio de Ana María R.O..

    En el verano del año 1.995 Emilio R.A. se encargaba de llevar a su hija Celia que en aquellas fechas tenía cuatro años de edad, a la piscina. Al subir de la piscina bañaba a ésta y posteriormente se bañaba el mismo.

    En el mes de Febrero de 1.996 se produjo la separación de ambos cónyuges, ocasionándose entre ambos un fuerte enfrentamiento en relación con las medidas provisionales que debían regular la situación del matrimonio, particularmente en lo que se refería al régimen de visitas del padre a su hija Celia.

    En la tramitación de dicho procedimiento la madre de Ana María denunció que el acusado tocaba a su hija los genitales, lo que determinó que la menor fuese explorada por el juez civil que conocía la separación quien en fecha 23 de Abril dictó Auto en el que indicaba no haberse advertido en la exploración judicial el más mínimo indicio de que la niña hubiese padecido abusos sexuales por parte de su padre, acordando el correspondiente régimen de visitas a favor de éste.

    De acuerdo con dicha resolución correspondía al Sr. R.A. disfrutar el primer período de vacaciones con su hija Celia a lo que se opuso la madre quien el 25 de Julio de 1.996 formuló denuncia en el Juzgado de Guardia diciendo que su hija le había manifestado que en el verano de 1.995 le había hecho a su padre "chupaditas" y "lametones" en el pene.

    Los abusos sexuales así denunciados no han resultado acreditados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : La Sala acuerda ABSOLVER a Emilio R.A. de los delitos de abusos sexuales por los que había sido acusado con declaración de las costas procesales de oficio.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Emilio R.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Emilio R.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 y 120.3 de dicho texto legal.

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 74.1 y 3,

    181.1 y 2 y 192.1 y 2 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 23 de Noviembre con asistencia del Letrado recurrente D. I.S.B., en defensa de la acusación particular ejercida por Ana María R.H., mantuvo los cuatro motivos, primero y cuarto por infracción de Ley, el segundo por quebrantamiento de forma, y el tercero por infracción de precepto constitucional.

    El Letrado recurrido, D. Alfonso S.G. en defensa de Emilio R.A., se opuso al recurso en base a los argumentos que fundamentó.

    El MINISTERIO FISCAL, los impugnó, en base a los motivos que alegó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se articula el motivo situado ordinalmente en primer lugar en el recurso con alegación en su apoyo artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la existencia de error sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, que la recurrente dice acreditarse por el contenido del escrito de solicitud de medidas provisionales en vía civil en el que se ofrecían al acusado toda una serie de visitas de la niña, lo que permite negar la afirmación del juzgador de que con motivo de esas medidas se produjo entre los cónyuges un fuerte enfrentamiento, así como por el informe de las peritas psicólogas señoras E. y V.M. que dicen ser normal que el agredido sexualmente se atreva a contar lo sucedido cuando sabe que ya no va a estar con su agresor, añadiendo que en sus declaraciones la menor ha ofrecido numerosos detalles, concluyendo las psicólogas que su testimonio era probablemente creíble, destacando que tales puntos significados en los medios acreditativos que se citan no presentan contradicciones con las restantes pruebas practicadas, y recordando la brevedad de las preguntas hechas al juez civil a la menor, la coincidencia del encuentro reconocido por el propio padre con la menor la tarde antes de ser interrogada por el juez de familia y añadiendo que la finalidad de otros informes periciales no fué afirmar o no que la niña decía la verdad, sino solo su credibilidad, entre cuyas conclusiones no hay contradicción.

Estrecha vía de casación es la del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo admisible cuando de la acreditación, exclusivamente por documentos o, excepcionalmente, por informes periciales, fluya con toda evidencia la comprobación de error del juzgador, sin precisarse para ello de complejos razonamientos añadidos o del apoyo de otras pruebas, y cuando lo que de los documentos e informes se desprenda no esté contradicho por otras pruebas con que contara el juzgador, podrá ser acogido un motivo que por esta vía se formule. Y en el presente caso los documentos e informes que se utilizan para acreditar el error no logran ese resultado. En primer lugar porque no se ha afirmado en los hechos probados de la sentencia recurrida que el fuerte enfrentamiento entre los padres de la menor surgiera antes de la solicitud de medidas provisionales tras la separación, sino en relación con su adopción y, en el motivo mismo, se dice que la letrada de la madre ya puso un condicionamiento a la adopción de tales medidas, consistente en un previo estudio psicológico de la menor con motivo de recientes acusaciones por la misma de que su padre le tocaba los genitales, lo que por tanto no se opone a que con motivo de la adopción de las medidas se produjo, en efecto, un fuerte enfrentamiento entre los esposos que se separaban. En cuanto a los datos de los informes psicológicos en torno a la menor ocurre que no hay coincidencia entre ellos, requisito que es preciso para que, cuando sean varios, puedan ser tomados como medio de acreditación del error. Y así, frente al punto de que se haya constatado que las personas que han sufrido abusos sexuales se atrevan a contarlos cuando dejan de estar cercanos a la persona que abusó, se alzan los criterios de varios de los peritos, favorables a considerar que las manifestaciones de la menor fueron manipuladas, lo que también se afirma por el juez mismo que interrogó a la niña a lo que se une que algunos de los peritos han añadido que, una vez influenciada la menor, puede recordar, como si hubieran ocurrido realmente datos que le han sido sugeridos, Por otra parte la coincidencia de las manifestaciones de la niña con las de los otros testigos no pueden reforzar las primeras pues de la propia niña dicen los otros testigos saberlas. Y además, tales corroboraciones testificales no son admisibles como ya se ha dicho para completar el contenido de los documentos o informes periciales, de los que la existencia del error ha de desprenderse neta y claramente. En definitiva, no aparecen en este caso datos de origen documental o de dictámenes periciales que acrediten que el juzgador ha sufrido error en la apreciación de los hechos y, en consecuencia, el motivo ha de decaer.

SEGUNDO.- Seguidamente se formula en el recurso un motivo por quebrantamiento de forma, amparándolo en el artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que manifiesta que en la sentencia solo se dice que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin expresarse los que resultaron probados.

La ausencia de descripción de hechos probados, limitándose el juzgador a decir que los alegados por las partes acusadoras no habían sido probados parece ser tuvo en el pasado, ya hace tiempo sobrepasado, realidad y era corruptela frecuente hasta los años treinta de este siglo. Contra ella se reaccionó exigiéndose la expresión clara de hechos probados, como elemento fáctico del juicio que se completa con los razonamientos jurídicos, y cuya lógica relación determina el contenido del fallo. En este caso, no se dice en la narración fáctica de la sentencia que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones y se ha hecho una relación histórica de los que el tribunal consideraba probados y le sirven de sustrato para el fallo. No incluye los que la recurrente quisiera, pero en extensas consideraciones que se hacen en la fundamentación jurídica posterior se explican las razones que han llevado a la mayoría del tribunal a dudar del valor incriminatorio de las pruebas, en especial de las manifestaciones de la menor que le determinan a absolver ante las dudas que sufre.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Se articula el tercer motivo del recurso con cita en su apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fín de denunciar vulneración del derecho de toda persona a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del artículo 21 de la Constitución en relación con la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos que ordena el artículo 9.3 de la misma y la obligación de motivar las sentencias que impone el artículo 120.3 del mismo texto fundamental. Argumenta el motivo contra la valoración del acervo probatorio efectuada por el tribunal de instancia alegando que no da cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva una motivación de la sentencia que sea arbitraria, lógica, irrazonable o absurda. Se desarrolla el motivo con referencias a su propia viabilidad, valoración de las declaraciones de la menor y de la restante prueba testifical, de la prueba pericial y de la documental y finalmente establece conclusiones derivadas de las anteriores observaciones.

El derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, de que toda persona goza según establece el párrafo 1 del artículo 24 de la Constitución, se concreta en varios aspectos que, sustancialmente son el derecho a acceder al proceso y a los recursos que en el proceso estén establecidos y el derecho a obtener una resolución con una motivación pertinente que explique las razones que han llevado al tribunal a adoptarla. Es lógico y obvio que la tutela judicial efectiva no pueda alcanzar a garantizar resultados favorables para todas las pretensiones que ante los tribunales se formulen, porque solo las que tengan fundamento de acuerdo con las normas podrán obtener acogida, pero lo que sí se garantiza a todos es poder recurrir a los tribunales para int entar obtener satisfacción de los que estimen ser sus intereses jurídicamente protegidos o para oponerse a pretensiones judicialmente formuladas que estimen ser contrarias a esos intereses y, particularmente, en el curso de los procesos, a hacer uso de cuantos recursos estén legalmente establecidos. Además la satisfacción de ese derecho a una efectiva tutela judicial requiere que las resoluciones de los tribunales contengan una explicación por quienes las dicten de las razones que les han llevado a adoptarlas que expresarán enuna motivación pertinente que permita a las partes conocer los porqués jurídicos de la resolución adoptada y, caso de que sean recurridas, permitan a los tribunales que hayan de resolver el recurso, conocer en que forma concuerdan o se apartan de las normas aplicables al caso. Aplicando los precedentes criterios en el presente caso, y teniendo en cuenta que tan solo la racionalidad y suficiencia de la motivación de la sentencia es cuestionada en el motivo, se observa, en primer lugar que no puede este tribunal de casación entrar a valorar de nuevo las pruebas con que ha contado el tribunal de instancia, operación que solo a este último está encomendada (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino limitarse a comprobar que los razonamientos empleados en la motivación de la sentencia son pertinentes y no arbitrarios o ilógicos, con lo que incidirían en la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos que la Constitución garantiza (artículo 9.3). A este respecto no se puede establecer apriorísticamente la suficiencia de la motivación sino que han de tenerse en cuenta las exigencias de razonamiento de cada caso concreto que se presenten al órgano judicial decisor. Generalmente será necesaria una mayor extensión razonadora en los casos de afirmarse la culpabilidad del acusado, que para razonar y fundar una absolución (sentencia de 23 de Septiembre de 1.998) pero, como se ha dicho, habrá que atender a lo que cada caso exija. No puede esta Sala de casación valorar las pruebas que con irrepetible inmediación se desarrollaron ante el tribunal de instancia por lo que no es útil ofrecernos razones de valorarlas en forma distinta, sino limitarnos a observar si los razonamientos del juzgador que le llevaron a dictar sentencia absolutoria fueron arbitrarios o ilógicos. Pues bien, sometiendo a tal observación la motivación dada por el tribunal de instancia en su sentencia se advierte que, en un extenso fundamento jurídico, se plantea la existencia de una sola prueba de valor incriminat orio consistente en las manifestaciones de la menor, afirmando que los restantes testimonios son de referencia, somete a valoración una serie de indicios que podrían ser corroboradores de las manifestaciones de la niña y los descarta explicando razonadamente su respectiva irrelevancia, pasando luego con profundidad y extensamente a ofrecer razones que le levan a no aceptar como seguro el testimonio de la menor: período de tiempo transcurrido entre la fecha de los supuestos hechos y el momento de su revelación, existencia de comprobación en la separación matrimonial de los padres coetánea con el comienzo de las revelaciones, la manipulación de la menor, aun involuntaria, parcialmente expresada en la grabación de las manifestaciones de la misma que hizo la hermana, el criterio expresado por el juez civil que no advirtió indicios de los hechos luego denunciados, los aspectos que restaban credibilidad a las manifestaciones de la niña, y las valoraciones de su credibilidad hechas por los diversos peritos a los que se pasa detalladamente revista destacando las varias afirmaciones de los mismos expertos sobre la existencia de influencias externas y manipulaciones sobre la menor, y destaca que la credibilidad es inferior, según varios de esos peritos, sobre la parte del testimonio referente a actos de penetración del pene en la boca, y de que haya partes del testimonio inducido no obstante lo cual la menor cree reales y vividos, con todo lo cual llega el tribunal a no atribuir pleno valor a las declaraciones de la niña, y por no bastar con que puedan haberse producido unos hechos, sino que es preciso poder determinar en qué consistieron, se decanta la mayoría del tribunal, al tener dudas que califica de razonables, por dictar una sentencia absolutoria. Todo lo anterior describe un proceso de razonamiento por el tribunal guiado por criterios lógicos, sin que aparezcan rasgos de irracionalidad ni arbitrariedad en descartar datos de carácter incriminatorio y, en definitiva, constituye una motivación pertinente, razonable y suficiente, que cumple con la obligación de motivación a que la parte recurrente tiene derecho, por lo cual el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El restante motivo del recurso, denuncia infracción de Ley, basándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se dice consistir en la indebida inaplicación de los artículos 74.1 y 3,

181, 1 y 2.1º, 182.1º y 2º, y 192, 1 y 2, todos del Código Penal.

Se requiere para el éxito de este motivo el que los precedentes hubieran sido acogidos, por lo que su fracaso impide tener por probados los hechos que fueron objeto de acusación, pero que, no habiéndolo sido, determina que los que quedan en la narración de hechos probados de la sentencia recurrida no puedan tener su encaje en los tipos delictivos de los artículos del Código Penal que se alegan infringidos por su no aplicación en el presente motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

FALLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la acusación particular mantenida por Ana-María R.O.H., contra sentencia dictada, el 3 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª, en causa seguida por delito de abusos sexuales, contra Emilio R.A., con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso y pérdida del depósito hecho al recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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