STS 1759/2000, 17 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:8378
Número de Recurso2508/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1759/2000
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN MANUEL J.L. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de abusos sexuales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Rosina M.A..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Fuengirola, instruyó procedimiento Abreviado con el número 75 de 1994, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha, doce de abril de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada se establece como probado que el acusado JUAN MANUEL J.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando su hija Elisabeth J.G. nacida el día 4 de diciembre de 1.980 tenía 11 años su padre se desnudaba y se acostaba en la cama con su hija, y le tocaba los pechos y la entrepierna repitiendo el acusado los referidos hechos en más ocasiones hasta que su hija cumplió los 12 años de edad. Igualmente, el acusado cuando se encontraba dormida en su domicilio su cuñada María Jesús G.A., nacida el día 30 de junio de 1.980 y que tenía 10 años de edad, se introducía también en la cama de ésta desnudo y le tocaba los pechos y la entrepierna, lo cual efectuó el acusado en varias ocasiones hasta que Marí a Jesús tenía cumplidos los 11 años.".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JUAN MANUEL J.L., como autor criminalmente responsable de los delitos continuados de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, cada uno de los delitos a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de Elisabeth J.G. por un período de 6 años, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por la representación del acusado JUAN MANUEL J.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN MANUEL J.L. se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de apreciación de la prueba.- Se formula este motivo por entender no existe en la causa elemento probatorio alguno que permita llegar a la conclusión establecida en el resultado fáctico de la sentencia respecto a la edad de las menores a la fecha de comisión de los delitos imputados.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 por error de apreciación de la prueba, en referencia expresa al informe pericial obrante a los folios 136 y siguientes- Se formula este motivo dado que en la sentencia en modo alguno se hace referencia al informe pericial aportado, con trascendencia definitiva en la determinación de responsabilidad penal en la conducta del acusado.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley y específicamente de los arts. 130.5º y 131 del vigente Código Penal.- Se formula este motivo por entender que la desestimación por parte de la Sala de la cuestión de prescripción alegada con carácter previo, infringe frontalmente los artículos precitados reguladores de esta institución.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 por expresa infracción del art. 14.3 del vigente Código Penal.- Se formula este motivo por entender, la Sala no ha hecho aplicación y ni tan siquiera mención a la existencia de un claro error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de infracción penal, concurrente en el acusado, a tenor del informe pericial sobrante en las actuaciones.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º a modo de incongruencia omisiva o fallo corto, al no haber resuelto la sentencia la alegación sobre error de prohibición expuesto por esta defensa.-. Se formula este motivo, por entender efectivamente que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, incurre en clara incongruencia omisiva, al no hacer tan siquiera referencia ni seña desestimatoria alguna del error de prohibición alegado por la defensa del acusado, como motivo excluyente de culpabilidad, y con apoyo en informe pericial psicológico obrante en las actuaciones.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El inicial motivo se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Este pretendido error se centra únicamente en las dudas que puedan existir, no respecto a los hechos acaecidos y a la culpabilidad del recurrente, sino a la edad de las menores cuando ocurrieron aquéllos.

Con independencia de que las pruebas practicadas nos muestran la veracidad de la edad que se dice en la narración fáctica de la sentencia, según los razonamientos lógicos empleados por la Sala de instancia, la realidad es que este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.6 de la Ley procesal, ya que no se cita en la impugnación ni un solo documento que tenga la naturaleza de tal a estos efectos casacionales, ya que constantemente se habla de declaraciones de los diversos testigos que intervinieron en fase sumarial o de plenario. Obvio es decir la diferencia que existe entre la prueba testifical y la documental, pués aquélla, como máximo, tiene la naturaleza de simples actos documentados en cuanto están incorporados al proceso.

Lo que debió ser en su día causa de inadmisión deviene necesariamente en causa de desestimación del motivo.

SEGUNDO.- El correlativo también se alega a través del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque esta vez el error que se denuncia recae sobre un informe pericial sicológico obrante en autos y que puede determinar una menor culpabilidad del encausado.

Para comprender mejor lo inadecuado de esta pretensión citaremos textualmente lo que dice tal informe sicológico y que se recoge, también textualmente, en el escrito de formalización: "

... es en este entorno familiar donde encuentra afecto y atenciones. Allí conoce a Dª Telesfora G., hermana del amigo, con la que mantiene sus primeras experiencias sexuales cuando ésta contaba 12 años y con el beneplácito de la familia de Dª. Telesfora. Esta experiencia la asimila y la vivencia de forma natural y con normalidad, aceptándola de buen grado, aunque con cierto sentimiento de imposición por parte de su suegra .... parece ser que se dan por adecuadas estas conductas, hacen que en ningún mo mento manifieste repulsa hacia ellas".

De este informe así resumido en lo esencial trata el recurrente de inferir su bajo nivel de cognoscibilidad y conciencia de ilegitimidad de su conducta. Aparte de que no se indica de modo alguno cual pudiera ser ese nivel a efectos de poder aplicar una simple atenuante, una eximente incompleta o una total exención, tal informe lo entendemos absolutamente inocuo a los efectos que aquí se pretenden, ya que: a) El perito expone el informe con un carácter puramente hipotético al emplear la frase "... parece ser que...", tratándose, además, de un informe puramente referencial y no de vivencia directa. b) En cualquier caso esas primeras experiencias tenidas por el encausado carecen de toda relación de causalidad con el supuesto enjuiciado, pués una cosa es que en su día tuviera relaciones sexuales con su novia a temprana edad, y otra absolutamente distinta que se acostase en reiteradas veces con su propia hija siendo una niña menor de 12 años y con otra menor con la que le unían también lazos parentales, cometiendo con ellas toda clase de abusos sexuales. Son tan distintas unas situaciones de otras que no podemos encontrarlas ningún nexo de unión entre ellas, sobre todo a efectos de que los primeros pudieran influir mínimamente en la psiquis del autor cuando realizó las segundas.

Es tan carente todo ello de lógica que este motivo también pudo inadmitirse "ab initio" por falta total de fundamento, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley rituaria.

Se rechaza el motivo.

TERCERO.- Esta alegación tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 130.5º y 131 del vigente Código Penal relativos a la prescripción del delito.

Dada la vía casacional aquí empleada es necesario ceñirse a los hechos y a los antecedentes que en la sentencia se declaran probados y en ellos se expresa concretamente: 1º. Que las dos niñas objeto de los abusos nacieron respectivamente el 4 de diciembre de 1.980 (la hija) y el 30 de junio de 1.980. 2º. Que los abusos se cometieron cuando la primera cumplió los 12 años y la segunda los 11. 3º. Las diligencias de investigación se inician por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola por Diligencias Previas nº 1.367 de 1.994.

De ello se deduce que las acciones delictivas cesaron en el año 1.992, y en 1.991, otras, por lo cual cuando ya se empieza a investigar, e incluso se dirige el procedimiento contra el ahora recurrente, no habían transcurrido de modo alguno los cinco años que establece el artículo 131 del Código Penal cuando se trata de delitos graves como son los enjuiciados. Todo lo demás que se expresa en el escrito de formalización para defender esta pretensión constituyen simples especulaciones que, amén de conculcar o desvirtuar los hechos probados, dialéctica impermisible, carecen de un mínimo sustento probatorio.

Se desestima el motivo.

CUARTO.- Con fundamento también en el artículo 849.1º se dice infringido el artículo 14.3 del Código Penal de 1.995 relativo al error invencible sobre la ilicitud de los actos cometidos.

Este motivo trae su causa del interpuesto en segundo lugar sobre la validez exculpatoria del informe sicológico unido a los autos, por lo que al haber desechado en ese punto tal informe como probatorio de la ignorancia sufrida por el encausado en materia de relaciones sexuales con menores, bástenos remitirnos a lo razonado en él para desechar sin más la posible existencia de un error de prohibición como el enunciado. Es decir, nada se ha probado por quien correspondía hacerlo que la actividad delictiva se produjera al amparo de cualquier tipo de error, ni mucho menos que tal error tuviera la categoría de invencible.

Se rechaza el motivo.

QUINTO.- El último de los interpuestos se alega por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia sobre el error de prohibición expuesto por la defensa.

Este motivo que en teoría debió ser tratado al principio y con carácter prioritario, lo hemos pospuesto al final del resto porque su tratamiento defensivo gira en torno a las dos cuestiones de fondo ya resueltas referidas al valor probatorio del tan re petido informe psicológico y, por ende, al problema del pretendido error de prohibición.

La incongruencia omisiva reclamada entendemos que carece de fundamento por lo siguiente: 1º. En el escrito de conclusiones provisionales de la defensa no se hace ni la más mínima mención a estas cuestiones, limitándose a negar los hechos objeto de la acusación y, por ende, a solicitar la libre absolución del acusado, no pudiéndose entender que fuera realmente objeto del debate una referencia más o menos tangencial de ellas en el acto del juicio oral. 2º) En todo caso, es tan claro lo inadecuado de esas alegaciones que, en el supuesto concreto, podemos entenderlas tácitamente resueltas a través de todo el conjunto de lo razonado en la sentencia.

También se desestima este motivo "pro forma".

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado JUAN MANUEL J.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de abusos sexuales.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día la remitió

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