STS 2040/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9776
Número de Recurso326/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2040/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado M.V.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que lo condenó por delito contra la libertad sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. D.G.Y. como parte recurrida la Acusación Particular Dª Y.A.R., representada por el Procurador G.B.A.

DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Navalmoral, instruyó, sumario con el número 22/98, contra M.V.S. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 21 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que M.V.S., mayor de edad, sin antecedentes penales, Guardia Civil de profesión, cuando el día dos de agosto de 1.997 se encontraba de servicio en la localidad de Navalvillar de Ibor, se presentó sobre las quince y quince horas en el domicilio de Y.A.R., sito en la C.A.N.D.

    de la citada localidad, conocedor de antemano de que la hallaría sola en casa; dentro de la vivienda, con manifiesto y abierto ánimo lúbrico, Matías, pese a la oposición de Yolanda, comienza a tocarle los pechos por debajo del jersey, así como los genitales por encima del pantalón, al tiempo que la decía que se "acostara con él, que tenía que ser su amante".

    En el tiempo que Matías permanece en casa de Yolanda, llama por teléfono el tío, y tutor de la misma, D.P., desde una finca, que mantenía una buena relación con Matías, el cual se pone al teléfono y le dice a Domingo que el motivo de estar en su casa es que pasaba por allí; tras la llamada, Matías continúa en la vivienda, en la misma actitud con Yolanda, a la que sigue tocando pese a sus negativas; tras cuarenta y cinco minutos de permanencia en la morada, Matías, se va, y se monta en el vehículo oficial que estaba afuera, y en el que había estado esperando todo ese tiempo, el funcionario policial D.J.J.F.P..

    A Yolanda, como consecuencia de lo ocurrido, le han quedado secuelas, tales como miedo a Matías, miedo a quedarse sola, sospechas sobre personas que se le acercan, y miedo a irse sola a casa por la noche; todo esto ha incluido psicológicamente en Yolanda, que ha variado en algunos aspectos su forma de actuar y su estilo de vida.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a M.V.S., como autor responsable de un delito contra la libertad sexual, de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses multa, con una cuota diaria de mil pesetas, que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes; si no satisface el acusado voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana; se le abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    El acusado indemnizará a Y.A.R. por daños morales en la cantidad de 1.000.000 (un millón) de pesetas, aplicándose a la misma lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de la norma procesal civil.

    Asimismo, Matías hará frente a las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Comuníquese esta sentencia a la Dirección General de la Guardia Civil, a los efectos que procedan.

    Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Se formula el presente motivo en base a lo preceptuado en el artículo 849.1º de la LECRIM, por infracción del artículo 24.2 de la CE, que protege el derecho a la presunción de inocencia en relación al artículo 5.4 de la L.O.P.J.

    SEGUNDO.- Se formula el presente motivo, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley derivada de la inaplicación del artículo 66.1 del Código Penal, en relación al artículo 794.3 de la Ley Procesal Criminal y vulneración del principio acusatorio.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Diciembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en lo preceptuado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente no comparte las valoraciones probatorias realizadas por la Sala de instancia, basadas fundamentalmente en las declaraciones del acusado y de la víctima, ya que el resto de los testimonios los considera circunstanciales y aleatorios.

    Pretende demostrar, en el presente motivo, la falta de pruebas y, al mismo tiempo, error en su valoración. Realiza una nueva exégesis del testimonio de la denunciante, procurando poner de manifiesto lo que considera contradicciones e imprecisiones. Rechaza el criterio valorativo que la Sala sentenciadora desgrana en los fundamentos de derecho segundo y tercero.

    Mantiene que la doctrina jurisprudencial imperante y unánime, sobre la hipervaloración y plus de eficacia probatoria de la declaración de la víctima, que considera a ésta poco menos que irrefutable, debe ser aplicada de forma restrictiva, rigurosa y con todo el cuidado posible y exigible. En su opinión, el informe pericial psicológico tampoco es valorado pormenorizadamente, ni con el rigor requerido al caso, sino que simplemente se acepta como tal. Concluye sosteniendo que nos encontramos ante pruebas indiciarias y cita una abundante estela de resoluciones jurisprudenciales, en las que se establecen las bases para la valoración de la prueba circunstancial o indiciaria.

  2. - La lectura del apartado anterior, pone de relieve que el órgano juzgador ha dispuesto de material probatorio válido y con aptitud probatoria suficiente, como para refrendar la exactitud y veracidad del hecho probado. Los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, realizan un profundo análisis de todas las circunstancias concurrentes en el escenario del hecho y las versiones facilitadas especialmente por el acusado y la denunciante. Todos los razonamientos deslizados en la fundada argumentación de la sentencia recurrida, están sólidamente asentados en criterios lógicos y nunca arbitrarios, por lo que se ha cumplido de manera correcta con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.

  3. - Habiéndose sentado que, en el caso presente, ha existido prueba válida y de entidad incriminatoria, nos queda por examinar si se han respetado además los criterios jurisprudenciales sobre la validez del testimonio único de la víctima, verificado en las actuaciones y en el momento del juicio oral. Es evidente que la naturaleza y características de la mayoría de los ataques contra la libertad sexual, se producen en un contexto de reserva e intimidad, en el que, usualmente sólo intervienen como protagonistas el agresor y la víctima. Por ello se debe partir del testimonio incriminatorio y someterlo a un profundo y exhaustivo contraste con la realidad o realidades que emergen del resto de los elementos de que se dispone en el proceso. El proceso inductivo debe realizarse cuidadosamente, exteriorizando de manera clara y racional sus conclusiones y evitando caer en conjeturas o suposiciones.

    La tarea es compleja y no deja de ofrecer dificultades, pero no por eso el órgano juzgador puede liberarse de su obligación de fallar y de motivar sus resoluciones. Para ello dispone de un instrumento valioso, como es el de la inmediación que le permite conocer el contenido de las manifestaciones vertidas en su presencia e incluso apreciar y valorar otros datos o signos externos, que sirven de apoyatura para la valoración del testimonio. Los gestos, el tono de voz, la firmeza de las contestaciones al interrogatorio al que son sometidas las partes, son otros tantos elementos que permiten completar el análisis crítico de las manifestaciones escuchadas. Así se ha hecho en el caso presente, por lo que no encontramos ningún resquicio para que la presunción de inocencia pueda desarrollar sus efectos protectores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley derivada de la inaplicación del artículo 66.1 del Código Penal, en relación al artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del principio acusatorio.

  4. - Pone de relieve el recurrente que la acusación particular, de forma alternativa, según la facultad que establece el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitó que se le impusiese, como autor de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal, una pena de multa de quince meses, a razón de mil pesetas día. El Ministerio Fiscal, que inicialmente se había inclinado por el sobreseimiento, al llegar el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal y solicitó la imposición de una pena de multa de quince meses con una cuota diaria de mil pesetas.

    Denuncia que la Sala sentenciadora no ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prohibe, en su opinión, imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones. Señala que se ha elevado la pena casi al límite máximo de ésta, desbordando la solicitada por las acusaciones públicas y privadas.

    En consecuencia, estima que se ha vulnerado el principio acusatorio y por ende el derecho de defensa, ya que se ha elevado la pena sin haber dado oportunidad al acusado y a su defensa de argumentar contra tal elevación.

    Por último subraya, que nos encontramos ante un procedimiento abreviado que introdujo diversas modificaciones y especialidades sobre todo, en lo relativo a la conformidad o negociación entre las partes acusadora y defensa, sobre las penas y los delitos.

  5. - Basta leer el apartado segundo de los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, para comprobar que las alegaciones de la parte recurrente no se ajustan a la realidad procesal que se deriva de la lectura de la sentencia. La acusación particular realizó una calificación alternativa y acusó, en primer lugar, por un delito de agresión sexual y secundariamente por un delito de abuso sexual, pidiendo, en el primer caso una pena de prisión de tres años y en el segundo una multa de quince meses a razón de mil pesetas por día.

    En consecuencia, es evidente que el hecho acusatorio venía determinado por la pena más grave de tres años de prisión, lo que permitía a la Sala sentenciadora moverse cómodamente entre sus límites mínimo y máximo. Ahora bien, aun en el caso de que se sostuviera que al pasar a la tesis del abuso sexual, la pena debía ser la solicitada por la acusación particular y no la de veinte meses multa como señala la parte dispositiva de la sentencia recurrida, no encontramos vulneración del principio acusatorio, tal como viene siendo entendido por una mayoría abrumadora de resoluciones de esta Sala. El techo acusatorio está marcado por la pena máxima, legalmente permitida por la ley, después de hacer jugar la influencia que sobre la misma pudieran tener la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Cuando sucedieron los hechos, la pena establecida para el delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código en su redacción inicial, era de multa de doce a veinticuatro meses. A su vez, para la individualización de la pena es necesario acudir al artículo 66.1 del Código Penal que establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en la sentencia.

  6. - En todo caso el tope acusatorio viene marcado por la franja punitiva a la que se puede, legalmente llegar con el juego de las circunstancias contemplado en el artículo 66 del Código Penal. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, teóricamente la pena máxima podía extenderse hasta los veinticuatro meses de multa, siempre que el órgano juzgador lo justificase en la sentencia. La lectura del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida nos sitúa ante una motivación ejemplar de la opción punitiva elegida, manejando hasta siete argumentos distintos para justificar la decisión adoptada.

    La jurisprudencia casi unánime de esta Sala, se inclina por reservar al órgano juzgador la posibilidad de moverse más allá del límite cuantitativo marcado por las acusaciones, siempre que sea una pena ajustada a la legalidad aplicable y se justifique suficientemente. Ambas circunstancias concurren en el caso presente, por lo que no es posible atender a las razones impugnatorias esgrimidas por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por M.V.S. contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Cáceres en la causa seguida contra el mismo por un delito de abuso sexual. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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