STS 1060/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:4064
Número de Recurso2431/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1060/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que le condenó por delito de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Paredes Pareja, y como parte recurrida La Junta de Andalucia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, instruyó sumario 49/99 contra Juan , por delito de abuso sexual, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 6 de Junio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- En el mes de septiembre de 1998, el acusado Juan , mayor de edad, que frecuentaba el Centro Comercial Eroski, conoció en el mismo al menor Jesús , nacido el día 13 de enero de 1984, a quine, tras ganarse su confianza, en diversas ocasiones realizó tocamientos en los gentiales, comprándole posteriormente un bolígrafo Pilot. 2.- En el mes de octubre de ese año, y ya gozando de la confianza del referido menor, a cambio de regalos, dinero y otros obsequios, en las proximidades del Centro Comercial, le penetró analmente en dos o tres ocasiones, haciéndole tocamientos y masturbaciones. En ocasiones, se encontraba presente el también menor Lorenzo , nacido el día 17 de febrero de 1985.

  1. - Así mismo el menor Lorenzo fue objeto de tocamientos en los genitales por parte del acusado a cambio de dinero y cigarrillos.

  2. - El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias anteriores, entre otrasa en la de fecha 19 de marzo de 1994 por dos delitos de corrupción de menores a la pena de 3 años y 7 meses de prisión por cada uno de ellos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 y 3 del Código Penal, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de multa con una cuota diaria de 200 ptas.; y como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 182 párrafo 1º ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 9 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice al menor Jesús en la persona de su representante legal en 1.000.000 pts. y a Lorenzo , igualmente en la persona de su representante legal en 150.000 pts. cantidades que devengaran el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; así como al pago de todas las costas de este proceso.

Se ratifica el Auto de insolvencia de fecha 10 de mayo de 2000 que dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Córdoba.

Compútese el tiempo que lleva privado de libertad el acusado, por esta causa, a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECRim., aplicación indebida de los arts. 181.3 y 182 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente es condenado por dos delitos continuados de abuso sexual contra la que formaliza una impugnación que articula en dos motivos en los que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación de los preceptos penales que invoca como consecuencia de la estimación del primer motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ambos motivos, coincidentes en su contenido impugnativo, se analizan conjuntamente.

Denuncia el recurrente la insuficiencia de la actividad probatoria y, consciente de la existencia de las declaraciones testificales de las victimas y testigos destaca lo que considera contradicciones en los testimonios vertidos ante el tribunal de instancia. El recurrente no tiene en cuenta cual es el contenido esencial del derecho fundamental del derecho que invoca en la impugnación y el contenido del control casacional del derecho fundamental. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. Por ello, hemos declarado, es ajeno al control casacional del derecho que invoca el examen de la credibilidad de los testigos pues esa función corresponde al tribunal que, de forma inmediata, ha percibido directamente el desarrollo de la prueba testifical, atento al contenido de cada declaración, a la seguridad que transmite en el testimonio y a las reacciones que provoca en otros intervinientes en el enjuiciamiento de los hechos.

El tribunal ha oído los testimonios de las víctimas y de testigos circunstanciales de los hechos y forma su convicción que motiva racionalmente, en los términos del art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es lo que puede ser controlado a través de este recurso, pero sin entrar, porque no se ha percibido directamente, en la credibilidad del testimonio cuya valoración sólo puede realizarse desde la inmediación en la practica de la prueba de la que esta Sala carece.

La lectura del acta del juicio oral evidencia la existencia de la precisa actividad probatoria derivada de las testificales y de la prueba pericial realizada en el enjuiciamiento. De esa prueba, de carácter directo sobre los hechos enjuiciados, el tribunal, una de cuyas funciones de contenido jurisdiccional consiste en la valoración de la prueba, forma su convicción que explicita en la fundamentación de la sentencia. Esta Sala constata que exisitió actividad probatoria sobre los hechos del enjuiciamiento, que ésta tiene el sentido de cargo preciso y que ha sido obtenida de forma regular y lícita, sin que quepa formalizar un recurso tratando de sustituir la valoración del tribunal por la de la defensa del recurrente, pues esa función corresponde al tribunal que presenció la actividad probatoria y a los órganos jurisdiccionales encargados de la revisión en los apartados anteriormente señalados. Las contradicciones que el recurrente expone han sido tenidas en cuenta por el tribunal que las valora para conformar el hecho probado.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, los dos motivos se desestiman.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan , contra la sentencia dictada el día 6 de Junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo, por delito de abuso sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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