STS, 7 de Febrero de 2007

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2007:1145
Número de Recurso83/2006
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación 101/83/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martín Yañez, en la representación procesal que ostenta del Cabo 1º de la Armada D. Luis Alberto, frente a la Sentencia de fecha 31.05.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 41/21/2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, concuriendo la circunstancia atenuante del art. 61.6ª CPC ., a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Como tales expresamente declaramos que el Cabo 1º de la Armada D. Luis Alberto, destinado en la Fragata "Álvaro de Bazán" con base en Ferrol (A Coruña), se ausentó de su Unidad desde el día 20 de agosto de 2005, fecha en que debía presentar nuevo parte médico de prórroga de baja regularizada, permaneciendo desde entonces en paradero desconocido, sin autorización de sus Mandos y sin causa justificativa de tal proceder, hasta el día 2 de noviembre de 2005, fecha en que tras segunda citación compareció ante el Juzgado Togado Territorial nº 41 por (sic) prestar declaración y practicar otras diligencias judiciales.

Hay que significar que durante el periodo de ausencia, la Unidad intentó contactar con el inculpado, sin resultado alguno, y que éste tampoco hizo intento alguno de ponerse en contacto con sus mandos."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al entonces Cabo 1º de la Armada D. Luis Alberto, como autor responsable de un delito consumado de "abandono de destino", en su modalidad de no presentación pudiendo hacerlo, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la atenuante analógica prescrita en el artículo 21.6 del Código Penal Común, en las presente Diligencias Preparatorias nº 41/21/05, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad por los mismos hechos.

No procede declaración de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Ricardo López Mosteiro, en nombre del acusado, anunció la interposición de Recurso de Casación mediante escrito registrado el

19.06.2006, el cual Recurso se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 26.06.2006 . CUARTO.- Mediante escrito registrado el 24.11.2006, la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez en la representación causídica del Cabo 1º de la Armada D. Luis Alberto, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos.

Primero

Por error en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

Segundo

Por infracción de Ley sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24.2 CE que proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 18.12.2006 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 26.12.2006 se señaló el día 01.02.2007 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invirtiendo lógicamente el orden de planteamiento de los motivos casacionales, comenzamos con el examen del basado en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el art. 24.2 CE .

En el desarrollo argumental del motivo, el recurrente realiza una exposición genérica de la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho esencial invocado, reconduciendo su queja a la falta de demostración en este caso de la presencia de dolo en la conducta del acusado, con la afirmación textual "que de la actividad probatoria desarrollada en el acto del plenario, no puede deducirse la participación de forma consciente y voluntaria en el abandono de destino". El alegato, así formulado y sin mayores precisiones, se ofrece solo retórico sin ajustarse a la realidad del caso enjuiciado, por lo que desde ahora anunciamos su inviabilidad.

Venimos diciendo, en la línea doctrinal iniciada por el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, y seguida en las más recientes Sentencias 94/2004, de 24 mayo; 61/2005, de 14 de marzo; 92/2006, de 27 de marzo; 142/2006, de 8 de mayo y últimamente en la 340/2006, de 11 de diciembre, que la virtualidad de la presunción de inocencia requiere que la condena del inculpado se haya producido con la concurrencia de actividad probatoria de cargo, desarrollada con las debidas garantías, tanto en la obtención de la prueba como en su práctica y valoración judicial, debiendo abarcar aquella prueba mínima todos los elementos esenciales del tipo delictivo objeto de imputación y desprenderse de la misma de forma razonable los hechos que constituyen el presupuesto del delito y la participación que en el mismo hubiera tenido el acusado. Y aunque el objeto de la prueba han de ser los hechos y no los elementos jurídicos, porque la reiterada presunción "iuris tantum" versa sobre hechos en cuanto que solo éstos pueden ser objeto de prueba (STC. 150/1989, de 25 de septiembre y 120/1998, de 25 de junio ), también debe quedar acreditada la presencia del elemento subjetivo del delito de que se trate pues la vigencia del derecho fundamental que se invoca no consiente, en ningún caso, que alguno de los elementos que forman parte del tipo delictivo se presuma en contra del acusado (STC. 233/2005, de 26 de septiembre; 267/2005, de 24 de octubre, y 8/2006, de 16 de enero ); si bien que la prueba de la dimensión subjetiva de la conducta resulta con frecuencia compleja, teniendo que acudir el órgano judicial a la denominada prueba indiciaria o indirecta.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de pruebas de cargo válidas, suficientes, idóneas y decisivas para fundamentar su convicción sobre la realidad del hecho básico de haber permanecido el hoy recurrente alejado de la Unidad de su destino, en la fragata de la Armada "Alvaro de Bazán", al margen de cualquier control militar, desde el 20.08.2005 en que debió presentarse a bordo de la dicha fragata para revisión médica a fin de determinar la continuidad o cese en su situación de baja por enfermedad, y ello hasta el 02.11.2005 en que compareció ante el Juzgado Militar al que correspondió la instrucción de la causa, con objeto de declarar sobre los hechos procesales. En la Sentencia recurrida se plasman los fundamentos de la convicción, en términos que no dejan lugar a dudas sobre la ausencia de vacío probatorio. El Tribunal sentenciador se atuvo al reconocimiento que de los hechos hizo el acusado, que admitió también conocer la normativa reguladora de las bajas médicas, así como a los testimonios del Alférez Médico, que en su día cursó el parte preceptivo por la falta del acusado tres días consecutivos a lista de ordenanza; y del Comandante del buque mencionado. El reproche que el recurrente formula a través del motivo no está justificado. Existió verdadera prueba de sentido incriminador, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada por el Tribunal "a quo", sin que la conclusión que se recoge en la Sentencia pueda tildarse de ilógica o inverosímil (nuestras Sentencias recientes 03.03.2006; 29.09.2006; 06.10.2006; 16.10.2006; 18.10.2006 y 15.12.2006 entre otras muchas). El conjunto probatorio se extiende a la afirmación de la presencia del dolo genérico, que venimos considerando bastante para integrar el delito de "Abandono de destino", consistente en conocer los presupuestos objetivos del tipo (elemento intelectual del dolo) y actuar conforme a dicho conocimiento (elemento volitivo), sin que sea preciso demostrar cualquier intencionalidad o fin perseguido por el autor que opere a modo de dolo especifico. El acusado ingresó en las Fuerzas Armadas en el año 1997, habiendo alcanzado empleo de Cabo 1º por lo que sin duda conocía el régimen regulador de las bajas por causa de enfermedad, y las consecuencias antijurídicas de la falta de presencia en su Unidad durante más de tres días, por lo que la alegación de haber obrado sin dolo cuando la situación se prolongó durante más de dos meses sin haber mantenido el recurrente contacto alguno con sus mandos durante ese periodo de tiempo, carece de fundamento y conduce a la desestimación como anticipamos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, según el orden de exposición, se denuncia el error cometido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LE. Crim .), basada dicha equivocación en documentos que obran en las actuaciones.

El escaso rigor con que se plantea y funda el motivo es manifiesto. En primer lugar, en el anuncio o preparación del Recurso se infringe lo dispuesto en el art. 855 pfo. segundo LE. Crim . sobre designación de los documentos con virtualidad casacional y sus particulares. En segundo lugar, la parte que recurre no concreta los términos en que debiera modificarse el "factum" sentencial como consecuencia del error que atribuye al Tribunal, y en tercer lugar incorpora al motivo elementos ajenos al "error facti", como sucede con la alegación que se hace sobre la previa solicitud de baja en las Fuerzas Armadas efectuada por el acusado antes de ausentarse de su destino, lo que además, y como advierte el Excmo. Sr. Fiscal Togado, es cuestión nueva no suscitada en la instancia y sobre la que no llegó a pronunciarse el órgano "a quo". El motivo no puede estimarse. No es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, sino porque en los documentos que designa la parte que recurre, en ningún apartado de éstos se recoge la conclusión de que el acusado tuviera anuladas sus facultades intelecto - volitivas al tiempo de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, ni "siembran la duda" sobre aquella capacidad de entendimiento y voluntad. En el informe médico expedido por el Servicio de Siquiatría del Hospital Básico de la Defensa (Ferrol), de fecha 30.12.2005 (folio 111), se emite como juicio clínico "descompensación en posible personalidad anómala" y se razona sobre "posible existencia de episodios de disminución de su capacidad volitiva", conteniendo la mera recomendación de iniciar expediente de pérdida de aptitud sicofísica. Mientras que al folio 168 consta, por fotocopia no adverada, informe de los Servicios Médicos de la Armada Argentina, de fecha 15.10.2003, emitido a instancia del Comandante de la fragata "Alvaro de Bazán", en el que respecto de la salud del hoy recurrente se concluye en el sentido siguiente: "si bien los hallazgos clínicos y proyectivos no constituyen psicopatología en la actualidad, dado el estilo manejador del causante asociado a su concretud de pensamiento y al escaso control de la impulsividad, se sugiere el desembarco y evacuación a título precaucional".

Los documentos que se citan han sido valorados por el Tribunal sentenciador en los términos que consienten lo que en ellos se expresa, esto es, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante 21.6ª del Código Penal Común por analogía, debemos entenderlo así, con lo dispuesto en los arts. 21.1ª y 20.1º del expresado texto legal, "en base a los rasgos de personalidad que se trasluce en la documental en cuestión".

En definitiva, aquellos informes médicos, aún admitiendo su consideración de documentos a efectos casacionales, no ponen de manifiesto ningún error del Tribunal sentenciador el cual ha valorado sus contenidos conforme a criterio razonable suficientemente motivado.

TERCERO

Nos ocupamos, por último, del segundo de los motivos articulados por el recurrente mediante el que denuncia la infracción de ordinaria legalidad (art 849.1º LE. Crim ), por aplicación indebida del art. 119 del Código Penal Militar que tipifica el delito de Abandono de destino en su modalidad de no presentación a la correspondiente Unidad.

Decimos constantemente (últimamente Sentencia 21.12.2006 ), que la vía casacional elegida de infracción de ley sustantiva, presupone la aceptación plena de los hechos probados establecidos en la Sentencia de instancia, que ahora son inamovibles tras la desestimación de los dos motivos precedentes que tenían por objeto la alteración del "factum", hasta el extremo de que la argumentación irrespetuosa con la narración probatoria conduce a la inadmisión del motivo por disponerlo así el art. 884.3º LE. Crim . A partir de dicho relato histórico vinculante resulta que el acusado, que ostentaba empleo de Cabo 1º de la Armada, no se presentó en el buque de su destino para regularizar su situación de baja médica, permaneciendo desde el 20.08.2005 al 02.11.2005 en paradero desconocido, sin autorización de sus mandos y sin causa que justificara su proceder, hasta que en la última fecha indicada compareció ante el Juzgado Togado al que correspondió la instrucción de la causa; sin que durante el tiempo de ausencia el acusado tratara de comunicar con su Unidad, habiéndolo intentado sus mandos infructuosamente.

En dicha narración probatoria se integra la afirmación contenida en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, sobre los rasgos de la personalidad del acusado que se trasluce de la documental, declaración que el Tribunal debió incluir entre los hechos probados como presupuesto de la conclusión a que llega sobre la existencia de la circunstancia atenuante apreciada (arts. 85.2ª y Ley Procesal Militar y 142.2ª y 4ª, apartado Tercero LE. Crim).

En el reiterado relato probatorio están presentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal apreciado, en particular el normativo sobre la falta de justificación de la ausencia por resultar ajena al régimen legal y reglamentario regulador del deber de presencia de los militares en el lugar de su destino, extremo éste acreditado por la acusación y no desvirtuado en modo alguno por la defensa del acusado, que se limita a alegar la inexistencia de dolo que, como antes dijimos, se infiere lógicamente de la condición de militar profesional del acusado, Cabo 1º vinculado durante ocho años a las Fuerzas Armadas, y que no puede apoyarse en el supuesto error en que habría incurrido el recurrente, cuya clase e intensidad tampoco se concreta, y ello en consideración a la previa solicitud de desistimiento en su compromiso castrense, extremo éste del desistimiento que además de constituir novedad sustraída al Tribunal sentenciador, y que ante nosotros se trae "per saltum", tampoco está demostrado y bien al contrario consta en las actuaciones, como hemos podido verificar, una certificación de la Unidad negativa de haberse efectuado cualquier petición en tal sentido (folio

64), y que la extinción del compromiso militar se produjo por expiración del plazo inicialmente previsto con fecha 31.03.2006 (folio 170).

En consecuencia, el acusado incumplió conscientemente el esencial deber de presencia y disponibilidad que a los militares resulta exigible, como presupuesto para la observancia de las obligaciones que conforman su específica relación jurídica de especial sujeción, cuya virtualidad hemos dicho que ni siquiera se suspende en las situaciones de baja médica (nuestra reciente Sentencia 21.12.2006 ).

Con desestimación del motivo, y con éste del Recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/83/2006, deducido por la representación procesal del Cabo 1º de la Armada D. Luis Alberto, frente a la Sentencia de fecha 31.05.2006 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en las Diligencias Preparatorias 41/21/2005, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 CPM, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.6ª CPC, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • ATS 943/2010, 13 de Mayo de 2010
    • España
    • 13 Mayo 2010
    ...previamente convenido (STS. 4.10.2004 ) ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final, pues a ellos está abocada" (STS 7-2-07 ). Conforme a la jurisprudencia expuesta, no es posible apreciar una tentativa, puesto que el transporte de la droga se efectuó, y la ejecución alc......
  • ATS 1496/2012, 13 de Septiembre de 2012
    • España
    • 13 Septiembre 2012
    ...previamente convenido ( STS. 4.10.2004 ), ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final, pues a ellos está abocada" ( STS 7-2-07 ). El motivo es improsperable, de esta cuestión ya se ocupó el Tribunal en la sentencia recurrida resolviendo la pretensión de la defensa de for......
  • ATS 1530/2009, 25 de Junio de 2009
    • España
    • 25 Junio 2009
    ...previamente convenido (STS. 4.10.2004 ) ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final, pues a ellos está avocada" (STS 7-2-07 ). Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecu......
  • SAP Sevilla 3/2016, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento", en el mismo sentido lo afirma la STS de 7 de febrero de 2007 que considera consumado el delito desde el momento en que "el funcionario solicite la dádiva o bien desde el momento en el que recib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR