ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:2284A
Número de Recurso941/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 46/2002, se interpuso Recurso de Casación por Alvaromediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. De Juanas Blanco.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formalizó recurso de casación. contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión y multa de 80.000 euros con la accesoria legal.

El recurrente alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2ª de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que demuestren de manera inequívoca la equivocación del juzgador; y como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la integridad física, la presunción de inocencia, declarar contra sí mismo y declararse culpable.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. El recurrente estima que, a los folios 1 y 3 del procedimiento, obran diversas pruebas que se obtuvieron, a su juicio, vulnerando el derecho a la integridad física, intimidad personal y a no declarar contra sí mismo y que entran en contradicción con la afirmación hecha en la sentencia recurrida de que "no queda acreditado que al recurrente se le realizara la prueba radiológica sin su consentimiento". La parte recurrrente estima que es imprescindible que en los autos obre de manera fehaciente el consentimiento o negativa a realizarse la prueba radiológica y en el presente caso, en el folio 1 de los autos, en el atestado de la Guardia Civil, se hace constancia del consentimiento del recurrente, pero, sin embargo, en la lectura de derechos del folio 3, se hace constar expresamente que "al no disponerse de intérprete, no queda acreditado el perfecto entendimiento de los derechos que asisten a la detenida (sic)". El folio 3 del atestado fue ratificado por su autor en el Acto de Vista oral, a instancia de la defensa, a diferencia del folio 1, que no lo fue, por lo que, a juicio de la parte recurrente, no debió ser tomado en consideración por la Sala. Por otra parte, de los dos Guardias Civiles que declararon en el Acto de la Vista, uno de ellos no estaba presente cuando se le pidió consentimiento al recurrente y el otro no recordaba. De todo ello, la defensa concluye que la prueba se realizó de manera ilícita.

  2. El artículo 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos obrantes en autos que demuestren de forma inequívoca el error del juzgador. Es criterio de esta Sala (STS de 17 de octubre de 2000) que el motivo de casación que se ampara bajo el artículo 849. 2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal debe estar fundamentado en verdaderos documentos a los efectos casacionales, de cuyo concepto quedan excluidos, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, y además de la testifical, y la declaración de coimputados, se incluyen el atestado policial -cfr, por todas, Sentencia de 28 de septiembre de 1998-, y el Acta del Juicio Oral, al transcribir lo que ocurre en las sesiones del juicio, sin garantía alguna de veracidad absoluta, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar error del Juzgador -cfr. por todas, Sentencia de 19 de enero de 2000-. Se requiere, además, que el razonamiento que se derive del documento al que se apela no quede desvirtuado, desmentido o contradicho merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. (Entre muchas, SSTS de 3 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. Pues bien, en el presente caso, se observa, en primer lugar que el documento que invoca el recurrente carece de esta condición según se ha afirmado en reiterada jurisprudencia de esta Sala tal y como se ha expresado más arriba. En segundo lugar, la valoración que de tales diligencias hace la defensa intenta sustituir a la que la propia Sala de la Audiencia realiza y expresa en los fundamentos jurídicos, entrando en contradicción con el requisito, exigido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 19 de enero de 2000, por todas), de que el documento demuestre de manera inequívoca el error, condición que en el presente caso, aún atribuyéndole valor documental, no concurre, pues la ausencia de consentimiento la deriva la defensa de sus propia interpretación. La Sala ha tenido en consideración otros elementos de certeza para concluir el consentimiento de Alvaro, como lo es que, según la versión de su hermano, llevaba residiendo en España desde hace un año y que, por lo tanto, tenía, al menos, conocimientos de español, y que en ningún momento quedó constancia de forma alguna su voluntad renuente, ni mediante la resistencia física ni de ninguna otra manera, a someterse a la prueba radiológica.

El motivo incurre, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de ciertos derechos fundamentales, en concreto, el de integridad física, la presunción de inocencia, el de no declarar contra sí mismo y el de no declararse culpable, toda vez que la resolución recurrida desestima la nulidad de la prueba pericial invocada por la defensa.

  1. Estima la parte recurrente que al no aparecer en las diligencias policiales la firma del encausado aceptando someterse a la prueba radiológica, se debió entender su ausencia de consentimiento, de forma que, al realizarse aquella prueba, se produjo una intervención corporal sin su consentimiento en clara vulneración de su derecho a la integridad física y a su intimidad corporal. Si bien alega también vulneración de otros derechos fundamentales como el de presunción de inocencia o el de no declararse culpable y no declarar contra uno mismo, la defensa no desarrolla argumentación alguna.

  2. Este motivo guarda estrecha relación con el anterior y parte de la afirmación dialéctica de la defensa de la ausencia de consentimiento del recurrente a la prueba radiológica, pero como se señala en la Sentencia recurrida, dentro de sus razonamientos jurídicos, y ya se ha expuesto en el apartado anterior, no hay ningún elemento que permita presuponer la no conformidad de Alvaroa someterse a la mencionada prueba, recordando aquí que, como señala la Sentencia de esta Sala de 11-2-2002, la sumisión de una persona a examen radiográfico, sin que conste su oposición, se debe considerar una diligencia de investigación válida, que no exige ninguna información de derechos, ni asistencia de letrado, por entenderse que no es equiparable a una detención, ni es equivalente a una declaración autoinculpatoria.

    A esta misma conclusión se llegó además en el Pleno de Sala General de 5 de febrero de 1999, en la que se afirmó: "Cuando una persona - normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos". Asimismo, la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2000 llega, en los mismos términos, a la conclusión de que la transitoria sujeción del recurrente a las medidas de examen radiológico, al haber accedido a ellas de forma voluntaria, no integran ni imputación de delito, ni detención, por lo que no es obligado la instrucción de derechos, ni el nombramiento de abogado al acusado, ni vulnera tampoco el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto establece el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.

  3. Por todo ello, y habida cuenta de que la exploración radiológica, como señala la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2000 estaría legitimada por el consentimiento del interesado, no puede entenderse que haya vulneración del derecho a la intimidad ni a la integridad corporal, ni tampoco del derecho a la asistencia de letrado, ya que este derecho nace de la situación de detención ex art. 17.3 CE o de la existencia de la imputación de un delito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 118 LECrim.

    Por todo lo anterior, se concluye que el motivo de casación invocado incurre en la causa de inadmisión del artículo 885 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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