STS, 28 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7319
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1305/97 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, promovido contra la sentencia dictada el 15 de Septiembre de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 692/96 sobre Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano. Siendo parte recurrida D. Roberto , representado por el Procurador D. Arturo Molina Santiago. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo 692/96 interpuesto por D. Roberto contra el Acuerdo de Aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Municipio del Boalo, dictado con fecha 13 de mayo de 1993 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Septiembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Molina Santiago, en nombre y representación de D. Roberto , contra el Acuerdo de Aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Municipio del Boalo, dictado con fecha 13 de mayo de 1993 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, desestimando las restantes causas anulatorias de impugnación, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Comunidad de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 20 de marzo de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 8 de mayo de 1997 dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 17 de junio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, por la Comunidad de Madrid, dice que: "Se hace constar finalmente que el motivo de casación se fundamenta en preceptos de la legislación estatal y de la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretarla".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1305/97 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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