STS, 12 de Marzo de 2003

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:1692
Número de Recurso230/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 230/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Campo de Les Corts, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 27 de septiembre de 1999, en el recurso núm. 188/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad "Inmobiliaria Campo de Les Cortes S.A." contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona a que se contrae la presente litis. Confirmamos dichos actos administrativos por ser conformes al ordenamiento jurídico, con el fundamento que se desprende de la presente resolución; sin hacer especial condena de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día nueva sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case y anule la recurrida, procediendo al mismo tiempo al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en el derecho de la actora a percibir una indemnización expropiatoria por la privación singular de la zona verde anteriormente señalada, así como que se fije la cuantía del correspondiente justiprecio en la suma de 131.402.819 ptas., más los intereses legales que procedan.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente lo desestime, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE MARZO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de 10 de junio de 1994, sobre archivo del expediente núm. 93 g 0697, referente a la delimitación de una Unidad de Actuación en la manzana conformada por las calles Ecuador, Travesera de les Corts, Entença y Montnegre, y contra el Acuerdo de dicho ente municipal de 21 de noviembre de 1994, desestimando las alegaciones de la recurrente contra la resolución de la Alcaldía de 9 de mayo de 1994 aceptando la cesión de una zona verde de 1.134,27 m2, rechazando la petición de inicio de expediente expropiatorio, así como de la apertura de la pieza separada de justiprecio.

SEGUNDO

La parte recurrente, enuncia los motivos de casación primero, tercero y cuarto al amparo del artículo 88.1.d) y el segundo bajo el manto del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional vigente de 13 de julio de 1998.

El presente recurso de casación, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998 de 13 de julio, está sometido a lo regulado en la misma al haberse dictado la sentencia impugnada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, acaecida el 14 de diciembre de 1998.

TERCERO

El artículo 86.4 de dicha Ley Jurisdiccional, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solo serán susceptibles de casación cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 89.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación establece que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De conformidad con lo declarado reiteradamente por esta Sala, del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir que: a) el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; b) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y c) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso, tras exponer los requisitos generales exigidos por el articulo 89 de la susodicha Ley, se limita a relacionar los distintos motivos de casación, preparados al amparo del articulo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, con cita concreta de las normas consideradas infringidas y el contenido de tales preceptos sin referencia ni justificación alguna de que los mismos sean determinantes del fallo de la sentencia, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 93.2.a) en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional, procedería haber declarado la inadmisión del recurso, en lo concerniente a los motivos aducidos en base al articulo 88.1.d) de dicha Ley, inadmisión que en éste trámite se transforma en desestimación, procediendo la admisión solamente en lo que se refiere al motivo basado en el artículo 88.1.c), de índole formal procesal, ya que la carga impuesta en el articulo 89.2, sólo cobra sentido respecto a las infracciones de normas deducidas al amparo del articulo 88.1.d).

QUINTO

El segundo motivo aducido -- art. 88.1.c) L.J.-- se apoya en la consideración alegada de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, expresando como infringido el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional regulador del principio de congruencia de las sentencias, cuando afirma que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del limite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición.

La parte considera que estamos en presencia de congruencia omisiva, al no tomar en consideración la sentencia recurrida el hecho de que el aprovechamiento generado por la zona verde de constante referencia podrá acumularse en las zonas edificables del Sector de Reforma Interior.

SEXTO

La congruencia ha de referirse a las pretensiones deducidas por las partes en el proceso seguido ante el Tribunal "a quo", tal como taxativamente determina el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con su artículo 67, al expresar que el fallo decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Tal como se matiza en la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de marzo de 2000, la hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como una desestimación tácita, y a estos efectos haya que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismo consideradas, pues no seria necesaria, en relación a las primeras, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas.

Desde luego, en la presente litis el fallo de la sentencia ha decidido de modo claro las cuestiones controvertidas en el proceso, y argumentadas en el cuerpo de la sentencia, al desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo deducido.

Precisamente en el fundamento cuarto de derecho, se razona que la recurrente procedió a ceder la citada zona verde desprendiéndose de tal cesión, que se hace al objeto de obtener la correspondiente licencia, sin más reserva que las acciones que le pudieran corresponder en relación a las previsiones de la ordenación urbanística de aplicación a la finca, por lo que la cesión se realiza a cambio de una contraprestación, cual era la concesión de la licencia de edificación y consiguiente aprovechamiento de edificabilidad como consecuencia de la misma, determinando tal cesión la posibilidad jurídica de edificar con un mayor aprovechamiento.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo, al no ser apreciable la incongruencia omisiva alegada, independientemente del mayor o menor acierto o corrección jurídica de tales determinaciones.

SEPTIMO

Al haber sido desestimados los motivos alegados, procede imponer las costas de esta casación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, costas que se entienden impuestas hasta la cifra máxima de 1.800 euros

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de "Inmobiliaria Campo de Les Corts S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, de 27 de septiembre de 1999, dictada en el recurso núm. 188/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 1.800 euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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