STS, 25 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2553/97, interpuesto por el Procurador Sr. Infante Sánchez, en nombre y representación de "Bodegas Riojanas S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 1997, y en su recurso nº 559/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sobre impugnación de aprobación definitiva de delimitación de Unidad de Ejecución, no habiendo comparecido ninguna otra parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Bodegas Riojanas S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Marzo de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la delimitación de la Unidad de Ejecución nº 10 de la calle Laborda de Cenicero (La Rioja).

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Junio de 1997, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha 24 de Febrero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 559/95, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por "Bodegas Riojanas S.A." contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja) de fecha 12 de Mayo de 1995, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución de la calle Laborda (entre otros extremos).

SEGUNDO

El Tribunal de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo (artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional) con el argumento de que, con posterioridad al acto aquí recurrido, fueron aprobadas las Normas Subsidiarias de Cenicero, reproduciendo en iguales términos todo el contenido del acto municipal ahora impugnado, de forma que a la fecha de formalización de la demanda de este proceso (22 de Abril de 1996) "el recurso contencioso administrativo había quedado sin objeto por haber sido sustituido el acto impugnado por otro diferente, por más que el contenido de éste sea idéntico al del sustituido".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la entidad actora, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, la infracción de los artículos 37, 1 y 2, 40 y 82 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española, pues (se dice) el motivo de inadmisibilidad aplicado por la Sala no está previsto en ninguno de los apartados del artículo 40 y del artículo 82 de la citada Ley.

CUARTO

El motivo debe ser aceptado.

El hecho de que la Administración dicte un acto que reproduzca el contenido de otro anterior no está recogido como causa de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra el primero en ninguno de los apartados del artículo 82 de la L.J., ni siquiera en su apartado c), que, refiriéndose a los "actos no susceptibles de impugnación", se remite para precisarlos al "Capitulo I del Título III", es decir, a los artículos 37 a 40, donde no se describe una causa de inadmisibilidad como la aplicada por el Tribunal de instancia. Y no sólo eso sino que, en el caso de actos que sean reproducción de otros anteriores o confirmatorios de ellos, el recurso contencioso administrativo que resulta inadmisible no es el primero, sino el segundo en el caso de que, dejándose firmes los primeros, se impugnen los posteriores (artículo 40-a) de la L.J., de suerte que no sólo este recurso no es inadmisible por haberse aprobado posteriormente unas Normas Subsidiarias que reproducen una delimitación singular anterior de una Unidad de Actuación, sino que podría crearse la duda de si lo inadmisible sería el recurso contencioso administrativo contra las Normas después de haberse dejado firme una delimitación anterior.

Como quiera que ello sea, la sustitución de un acto por otro no evita que el primero haya sido una realidad en la vida jurídica durante un tiempo más o menos largo, y el interesado tiene interés en que se declare, en su caso, que ese acto no era conforme a Derecho.

Existe, por lo tanto, infracción de los preceptos que se citan; el recurso de casación debe, por ello, ser estimado y la sentencia casada; y debemos ahora resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102-1-3º de la L.J.), sobre la base de ser el recurso admisible.

QUINTO

Dos argumentos se utilizaban en la demanda contra el acto recurrido, ninguno de los cuales puede ser aceptado:

  1. El hecho de que la aprobación de la Delimitación de la Unidad de Actuación no se publicara en el Boletín Oficial de La Rioja (tal como exige el artículo 38-1-d) del Reglamento de Gestión Urbanística) no implica la invalidez del acto, sino simplemente su ineficacia (véase que el precepto habla de "efectividad"). Es aquí aplicable la doctrina jurisprudencial de que la falta de publicación de las Normas de los Planes Urbanísticos no hace a estos inválidos, sino ineficaces. (Sentencias del T.S. de 10 de Abril de 1990, 11 de Julio de 1991, 22 de Octubre de 1991, 3 de Febrero de 1999, 21 de Abril de 1999, 20 de Mayo de 1999, 9 de Febrero de 2000, 25 de Mayo de 2000 y 26 de Septiembre de 2001).

  2. El segundo argumentos se refiere a la infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento, y se razona diciendo que la entidad actora debe ceder todo el terreno para el ensanchamiento de una calle, lo que es contrario a aquél principio.

Pero tampoco este argumento puede ser aceptado.

La entidad actora no ha demostrado que se produzca una infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Del puro hecho de que ella haya de ceder todo el terreno para el ensanchamiento de la calle no se deduce sin más que no exista equidistribución, pues puede resultar beneficiada en otros aspectos del planeamiento. Esto es lo que alega el Ayuntamiento demandado, al decir que la actora "ha visto incrementada su edificabilidad de 0'8 m2/m2 y una altura de cornisa de 8 metros que le permitía la anterior normativa hasta 2'5 m2/m2 y una altura máxima de cornisa de 15 metros", mientras que el resto de los propietarios de la Unidad tienen una edificabilidad menor. (La parte actora nunca ha negado categóricamente que esto sea cierto).

No se ha demostrado, pues, que exista infracción del principio de equidistribución, de forma que también este argumento impugnatorio debe fracasar.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la L.J.) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia (artículo 131 (L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2553/97 interpuesto por "Bodegas Riojanas S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 24 de Febrero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 559/95, y en su consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Bodegas Riojanas S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja) de fecha 12 de Mayo de 1995, que aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución de la calle Laborda, entre otros extremos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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