STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2168
Número de Recurso3712/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3712/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Luca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el 18 de abril de 1994, en el recurso acumulado núm. 698, 816 y 950 de 1993. Siendo parte recurrida la representación legal de Cartonajes y Envases, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos las causas de inadmisibilidad. Estimamos el presente recurso contencioso administrativo. Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos. No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, rechazando el recurso de casación, e imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SIETE DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de abril de 1994, estimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Inca de 1 de abril de 1993, ratificado en reposición el 3 de junio siguiente, por los que se aprobaba definitivamente el proyecto de modificación del ámbito de la delimitación de la Unidad de Ejecución núm. 5, delimitada originariamente por el Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U.), redactado de oficio, y en virtud del cual se excluyen los terrenos que figuran en los correspondientes Planos de situación y de delimitación, así como, que en el Acuerdo citado de 1 de abril de 1993, se acordó iniciar el trámite del proyecto de expropiación urbanística --por tasación conjunta--, de los terrenos delimitados, que como consecuencia de la modificación, pasaron a tener la condición de actuación aislada o asistemática --prolongación de las calles Pio X y Chopin--, en los correspondientes Planos del Proyecto, puesto que la aplicación del P.G.O.U. de Inca, implicaba la declaración de utilidad pública de las obras y necesidad de ocupación de esos terrenos.

La sentencia, que anuló los actos administrativos de 1 de abril y 3 de junio de 1993, por no ser ajustados a derecho, es objeto aquí de impugnación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basa, en esencia, su fallo en que el Ayuntamiento de Inca, siguió el trámite del articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística --R.G.U-- y 146 de la Ley del Suelo de 1992, para el proyecto de modificación de la delimitación de dicha Unidad de Ejecución, cuando estuvieren ya delimitados, pero no originariamente en el P.G.O.U., en cuyo caso ha de seguirse el procedimiento indicado en el artículo 128.1 de la Ley del Suelo de 1992, referido a la tramitación y aprobación de los Planes de Urbanismo.

TERCERO

La parte recurrente en su primer motivo --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo--, consideraba infringidos los artículos 40.a), 57.1 y 82.c) de nuestra Ley Jurisdiccional y doctrina jurisprudencial citada, aseverando que estamos ante un acto consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma, aduciendo en el segundo motivo falta de legitimación activa por carecer de interés legítimo, e inexistencia de perjuicio alguno, del recurrente en la instancia. No pueden ser estimados tales motivos, en primer lugar, porque no estamos en presencia de un acto consentido y firme, pues como la propia parte recurrente reconoce en su contestación a la demanda ante la Sala de Instancia, el recurso se interpuso por la parte actora ante el Tribunal "a quo" contra el Acuerdo Municipal de 1 de abril de 1993, por el que se aprobó el expediente de modificación de la delimitación de Unidad de Actuación 5 y se aprobó inicialmente el proyecto de expropiación urbanística por tasación conjunta de los terrenos delimitados --prolongación de las calles Pío X y Chopin--

Naturalmente, que ello implica la impugnación, no solo el proyecto modificador de la delimitación de la Unidad de Actuación iniciada, sino también de la acordada expropiación de los terrenos susodichos, excluidos de la originaria Unidad de Actuación, y de la referencia a los extremos incluidos en el acuerdo de 3 de junio de 1993, --segundo a quinto--, sobre materialización de ese derecho expropiatorio, a través de un acuerdo amistoso, y que se dice, fueron ampliados en la demanda, sin haber sido expresamente recurridos, puesto que no son sino la ejecución del proyecto expropiatorio incluido en el Acuerdo de 1 de abril de 1993, y objeto del recurso jurisdiccional, por lo que si se entiende éste recurrido, igualmente ha de serlo, la ejecución de ese acuerdo, verificado en el de 3 de junio de 1993, e incluido en el cuerpo de la demanda, que de ningún modo puede entenderse como acto consentido y firme en esos apartados dos al cinco, sin que pueda apreciarse, pues, la infracción de los preceptos indicados.

CUARTO

Tampoco cabe apreciar la falta de legitimación aducida en el motivo segundo, porque al ser la parte actora en la instancia, propietaria de terreno inserto en la Unidad de Actuación controvertida, es obvio que ostenta un interés legitimo en impugnar cualquier acto que afecte a la delimitación territorial de aquella, por las repercusiones que ello pudiera implicar en sus derechos, concepto de interés legítimo, que tras la vigencia del texto constitucional, constituye soporte jurídico suficiente para integrar el concepto de legitimación en un proceso, tal como ha sido abundantemente interpretado por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

QUINTO

El contenido de los motivos tercero al sexto, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, tienen en esencia, un mismo y repetitivo tema, enfocado desde diversos y muy próximos puntos de vista.

En ellos, se sostiene en definitiva que el procedimiento para la aprobación definitiva de la modificación de una delimitación de una Unidad de Actuación, originariamente ya hecha en el Plan General de Ordenación Urbana,, es el regulado en el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, a través de la tramitación del oportuno expediente, resuelto definitivamente por la Entidad Local o urbanística especial actuante, que por tanto sería la competente para aprobar tal modificación.

SEXTO

Asi planteada la cuestión, la parte en tales motivos cita como infringidos, en el tercero, los artículos 143 y 144 de la Ley del Suelo de 1992, que han sido declarados inconstitucionales y por tanto nulos, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mazo de 1997, por lo que ha de acudirse al texto equivalente de la Ley del Suelo de 1976, expresado en su artículo 117, que de modo genérico, establece que la ejecución de los Planes se realizará por polígonos completos o Unidades de Actuación, que permitan la distribución justa de beneficios y cargas, extremos que para nada afectan a la temática aquí considerada y a la sentencia, que desde luego no ha puesto en duda el contenido de tales preceptos ni de la Ley del 92, ni de la de 1976, sino al procedimiento adoptado por la Administración en la citada modificación.

En el cuarto, considera vulnerados los artículos 124.3 y 134.1 de la Ley del Suelo de 1992, el 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, y el articulo 23 de la Ley de Régimen Local de 1985, y el artículo 23 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, los cuales tampoco nada tienen que ver directamente con la cuestión controvertida, pues se refieren a la publicación de los Planes y de las normas urbanísticas, y a la obligatoriedad de los mismos y al principio de jerarquía normativa, extremos que en absoluto han sido controvertidos en la sentencia, independientemente de que la delimitación territorial combatida en su modificación, sea un acto administrativo o una disposición de rango normativo, ni la decisión de la sentencia está basada en tales afirmaciones.

SEPTIMO

En el quinto motivo se aduce la infracción del articulo 146 de la Ley del Suelo de 1992, declarado anticonstitucional y nulo, por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, y el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística con la jurisprudencia correspondiente. tanto el precepto equivalente del texto urbanístico de 1976, como lo es su articulo 118, cual el artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, en definitiva vienen a sancionar que la aprobación de la delimitación de las Unidades de Actuaciones, si no se contuviere en los Planes, así como la modificación de los ya delimitados, corresponde, a través del tramite señalado en el articulo 38, a la respectiva Entidad Local.

La sentencia recurrida no infringe esos preceptos ni la jurisprudencia sobre ellos, por la sencilla razón de que ya esta Sala, en sentencia de 21 de abril de 1997, que ha de ser reiterada por el principio de unidad de doctrina, mantuvo que el procedimiento aplicable para modificar la delimitación de un polígono o Unidad de Actuación, ya establecida previamente en el Plan General de Ordenación Urbana respectiva, no es el previsto por el articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, sino el establecido en el artículo 41 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976.

Efectivamente, tanto el precepto del articulo 118 citado como el del articulo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística se refieren incuestionablemente, a la delimitación y modificación de las Unidades de Actuación, cuando la misma no se contuviere en los Planes pues tal como se expresa en el articulo 49 de la Ley del Suelo de 1976, la modificación de cualquiera de los elementos de los Planes, normas y ordenanzas se sujetará a las mismas disposiciones enunciadas para su formación.

OCTAVO

En el sexto y último motivo se alega la infracción del articulo 128 de la Ley del Suelo de 1992 --declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional ya citado-- siendo su equivalente en el texto de 1976, el artículo 49.1, ya acabado de examinar, y cuyo contenido es suficientemente claro , en el sentido ya expuesto, siendo por tanto procedente desestimar este motivo y los anteriores por las razones expuestas.

NOVENO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados sus motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Inca, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18 de abril de 1994, dictada en los recursos acumulados números 698, 816 y 950/1993, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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