STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:3149
Número de Recurso4510/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4510/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de septiembre de 1998, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fernando Granados Bravo, en nombre de la Intersindical Canaria y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que estimaba el recurso interpuesto por la Central Intersindical Canaria, contra la Resolución de 29 de abril de 1996 de la Jefatura Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, por la que se denegó al sindicato actor el reconocimiento de Delegado Sindical con derecho a crédito horario, con base a la inexistencia en dicha Jefatura Provincial de un centro de trabajo que cuente con más de 250 trabajadores. La sentencia recurrida anula dicha resolución administrativa.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso. Se opone a su estimación la representación procesal de la Central Intersindical Canaria.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa el Abogado del Estado lo es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

El Abogado del Estado considera que la sentencia de instancia al anular el acto impugnado ha violado el artículo 37.1 de la CE, así como los artículos 82.3 y 83.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores; el punto III b) del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales de Correos y Telégrafos de 26 de julio de 1995; el artículo 35 de la Ley 9/1987 y el artículo 10.1 y 3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Para el Abogado del Estado la sentencia impugnada desconoce la fuerza colectiva de los convenios: artículos 37.1 de la CE y los artículos 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y 35 de la Ley 9/87.

La argumentación del motivo sostiene la idea de que la sentencia efectúa una interpretación del concepto "Centro de Trabajo" que va en contra de la definición más estricta que contiene el punto III b) del Acuerdo Marco y entiende el recurrente que tal exégesis vulnera el derecho de negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 de la CE, que dispone: "La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios", al contrariar lo pactado entre la empresa (Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos) y los trabajadores en el citado Acuerdo Marco de 1995, cuyo punto III establece: "El Centro de Trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS debe entenderse equiparado a centro físico de trabajo, es decir, las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores".

SEGUNDO

Es cierto que la interpretación de las normas ha de hacerse en el sentido más favorable a la efectividad del ejercicio de los derechos fundamentales (STS de 12 de marzo de 1990) y que el derecho a la libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 de la CE, se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por un conjunto de derechos o facultades adicionales, de suerte que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir el mencionado derecho constitucional, teniendo en cuenta que la actividad sindical integra el derecho a la libertad de sindicación (así, en SSTC núms. 70/82 y 118/83), pero tales derechos adicionales suelen estar recogidos en normas infraconstitucionales y ello es lo que aquí acontece, en punto a la existencia de un Delegado sindical con crédito horario, posibilidad reconocida en el artículo 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, y condicionada, ex artículo 10.1 de LOLS, a que en el centro de trabajo existan más de 250 trabajadores.

De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias como las 61/1989, de 3 de abril, 84/1989, de 10 de mayo, 292/1993, de 18 de octubre o 168/1996, de 29 de octubre se ha mantenido el criterio de que «... la libertad sindical en el plano colectivo, garantiza a los sindicatos un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que considere más adecuada a la efectividad de su acción sindical, dentro, claro está, del respeto debido a la CE y a la Ley». «Pueden por ello los sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo, constituirse a través de órganos, que, legalmente son conocidos con el nombre de secciones y delegados sindicales art. 8.1 a) de la LOLS, con capacidad para ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y protección de los propios trabajadores».

TERCERO

La cuestión que se plantea en el motivo es la interpretación del concepto "Centro de Trabajo" y ha sido abordada y resuelta por la jurisprudencia:

  1. La STS, 3ª, 6ª de 1 de abril de 1995, dictada en el recurso 11907/90, señala, entre otras consideraciones, que resulta impropio o inadecuado para la acción sindical de los funcionarios públicos el que solamente las Secciones Sindicales, constituidas en las dependencias o sedes administrativas con más de doscientos cincuenta trabajadores, puedan estar representadas por los delegados sindicales elegidos por y entre los funcionarios afiliados a los Sindicatos con presencia en las Juntas de Personal pues, aunque las oficinas sean varias y se encuentren dispersas, no dejan de tener el significado que los artículos 8.1 y 10.1 de la referida Ley Orgánica 11/1985 conceden al «centro de trabajo», que en el sistema laboral, al igual que sucede con el concepto de «empresa», constituye una «unidad de producción», en la que dichos preceptos garantizan la actividad sindical, y que, por consiguiente, ha de preservarse aunque las dependencias administrativas se encuentren en lugares distintos.

    Añade dicha sentencia que dentro de una misma Unidad Electoral establecida por el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 junio, constituyen una sola «unidad de producción» en relación con la prestación del servicio público y el ámbito equiparable e idóneo para llevar a cabo la acción sindical es el de las Unidades Electorales para la constitución de las Juntas de Personal por ser el único que permite la representatividad sindical en la forma regulada por el artículo 10.1 y 2 de la Ley Orgánica 11/1985, en relación con el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 junio, y, en consecuencia, reconoce el derecho a constituir una Sección Sindical al amparo del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, en el ámbito de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y personal funcionario civil de la Administración Militar en la provincia, en la que, según lo establecido por el artículo 7.1.2.1 de la Ley 9/1987, de 12 junio, existe una Unidad Electoral para la constitución de una Junta de Personal para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración Militar, con todos los derechos y garantías que para los delegados sindicales elegidos reconoce el artículo 10.3 de la citada Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto.

    Dicha sentencia se refiere a la constitución de una Sección Sindical por el C.S.I.F. en circunstancias distintas a las aquí cuestionadas, pues también hay que considerar la presencia de un Acuerdo Marco pactado que era inexistente en aquel caso. Sin embargo, concurren iguales circunstancias en las siguientes sentencias de la Sala Cuarta dictadas en recurso de casación para unificación de doctrina, cuyo criterio asumimos y consideramos determinante para la solución de este recurso:

  2. La STS, 4ª, de 10 de noviembre de 1998 dictada en la casación nº 2123/98: Es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículos 4.1, g) y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal y en consecuencia los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa. Este criterio de referir siempre el número de trabajadores, a los Comités de Empresa -bien sean éstos de centros de trabajo, o de toda la plantilla de la empresa o Comité conjunto-, viene ratificado por el núm. 2 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  3. La Sala Cuarta de este Tribunal en las Sentencias de 15 julio 1996 y 28 noviembre 1997, mantienen criterio distinto al razonado y sin embargo la Sentencia de 21 noviembre 1994 en supuesto análogo siguió criterio semejante al mantenido en la sentencia de 10 de noviembre de 1998 y por ello, esta resolución unifica las dos corrientes jurisprudenciales señaladas, en el sentido de vincular el artículo 10.1 de la Ley de Libertad Sindical a los criterios y modos de participación de los Trabajadores en la empresa.

  4. La STS, 4ª, de 10 de abril de 2001, en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1548/2000 señala que el problema a resolver es si la Jefatura Provincial debe considerarse como un solo centro de trabajo a efectos del artículo 10.1, con la consiguiente repercusión, incrementándolos en la designación de Delegados sindicales, o si por el contrario cada oficina de atención al público ha de ser estimada como tal y en consecuencia el número de los Delegados reconocidos por la empresa es el correcto, no existiendo por ello merma alguna en los derechos sindicales.

  5. Recuerda la Sala Cuarta de este Tribunal que es cierta una notoria dificultad en la interpretación de lo que quiere expresar el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuando en un mismo precepto, emplea las expresiones de empresa o centros de trabajo, pero esa dificultad ha sido resuelta por la Sala, y por ello la doctrina ha sido unificada, en la sentencia del 10-11-1998, recurso 2123/98, reiterado por el Auto 18-11-1999, recurso 718/99, como nos recuerda la sentencia del 20-7-2000, recurso 1000/2000, al indicar en el recurso de unificación que "la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa" Expresa esa sentencia, y ello ocurre igualmente en el caso de autos, que "para obviar que los centros de trabajo diferenciados y con comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, acude al artificio de contabilizar unitariamente todos los trabajadores de la empresa, fundando jurídicamente ésta posibilidad en que el artículo 10.1 que en su encabezamiento dice "En las empresas o, en su caso en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores....." . Pero es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato sino que ello esta en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal y en consecuencia la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa.

  6. Para la Sala Cuarta de este Tribunal no puede establecerse una equiparación entre el centro de trabajo o empresa y las unidades electorales, como ha efectuado la sentencia combatida y la sentencia en la que se apoya de la Sala Tercera de este Tribunal, pues este criterio impondría una desigualdad y un desequilibrio, a los efectos del nombramiento de Delegados Sindicales, entre los trabajadores que prestan sus servicios en la Administración y los que lo hacen en la esfera privada, favoreciendo notablemente a los primeros al incrementar el número de sus delegados.

  7. Finalmente, la STS, 4ª, de 13 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1564/2000 señala que como antecedente inmediato de la Ley Orgánica que nos ocupa, en el AMI de 1980 se refiere a los centros de trabajo con plantilla que exceda de 250 trabajadores, Acuerdo cuyo contenido se trasvasó en gran parte al artículo 10, y en la interpretación de este precepto, el Acuerdo Marco de 1995, indica que: " El Centro de Trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS debe entenderse equiparado al centro físico de trabajo; es decir las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tenga más de 250 trabajadores". Es decir, estos antecedentes y Acuerdos posteriores nos llevan a la misma conclusión.

CUARTO

En aplicación de la transcrita doctrina jurisprudencial hay que entender que el acto administrativo inicialmente impugnado no vulneró el derecho a la libertad sindical del artículo 28.1 de la CE, en el punto relativo a la denegación de un Delegado Sindical con derecho a crédito horario, toda vez que la interpretación del concepto "Centro de Trabajo" realizada por la Administración demandada estaba ajustada a dicha doctrina. La vulneración sí se produce por la sentencia "a quo" al propiciar una exégesis extensiva del meritado concepto, a la par que desconoce el derecho de negociación colectiva que en caso de autos se había plasmado en el punto III del Acuerdo Marco de 1995 suscrito el 26 de julio en el ámbito de las relaciones laborales del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, firmado en la Mesa Sectorial por los Sindicatos CC.OO, UGT, CSIF y Sindicato Libre al definir el centro de trabajo a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOLS equiparado a centro físico de trabajo concretado en las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos, que tengan ubicación independiente siempre que tenga más de 250 trabajadores.

QUINTO

El motivo debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación nº 4510/99 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de septiembre de 1998, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora en dicho proceso.

  3. No procede hacer imposición de costas en sede casacional, en que cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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