STS, 26 de Marzo de 2001

ECLIES:TS:2001:2442
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION CANTABRA DE ATENCION A LA PARALISIS CEREBRAL, a través del Procurador de los Tribunales, Don ROMAN VELASCO FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 2 de marzo de 1994, en el recurso número 521/1993, que declara ajustada a Derecho la Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del M.E.C. en Cantabria, de 2 de diciembre de 1991, sobre pago delegado.

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través de la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por " ASOCIACION CANTABRA DE ATENCION A LA PARALISIS CEREBRAL " contra la Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Educación y ciencia, desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial del M.E.C. en Cantabria, de 2 de diciembre de 1991, sobre pago delegado. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la ASOCIACION CANTABRA DE ATENCION A LA PARALISIS CEREBRAL, a través de su Procurador el Sr. Velasco Fernández, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia que, casando y anulando la recurrida, se resolviera en el sentido de condenar al Ministerio de Educación y ciencia a pagar a su representada la cantidad de novecientas veintinueve mil quinientas diecinueve pesetas, con imposición de costas.-

TERCERO

La parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, y se impusieran las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de noviembre de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 14 de marzo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1.994, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación, contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Cantabria, de fecha 2 de Diciembre de 1.991, sobre pago delegado de nómina por profesor contratado, por cuanto este no poseía la titulación exigible para su contratación; y frente a cuya sentencia en su momento se preparó y luego se interpuso el presente recurso de casación, que se fundamenta en un solo motivo casacional al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 60 de la L.O. 8/1985, de 3 de Julio, Reguladora del Derecho a la Educación y de la Disposición Final 4ª , apartado 5º de la L.O. 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.-

SEGUNDO

Mas previamente al enjuiciamiento de tal motivo ha de examinarse por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que de acuerdo con constante y reiterada doctrina de esta Sala las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, por la parte actora la cuantía del recurso fue fijada en el escrito de interposición del recurso en 919.519 pesetas - en el escrito de recurso de alzada lo había sido en 929.519 pesetas,en función de las cuatro mensualidades que había dejado de percibir por la contratación temporal, bajo el régimen de contrato de trabajo temporal como modalidad de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 del profesor de referencia -, suma esta de 929.519 pesetas, que es la que se fija en la demanda y que es la misma que señala en la súplica como la que debe condenarse a la Administración para el caso de estimar el recurso de casación, en el escrito en que formaliza este; y esa es la cuantía que debe prevalecer, en primer lugar, si no quiere ir contra sus propios actos, ( sentencia de 20 de Mayo de 1.996), y, porque, además, aun cuando la Sala de instancia en el encabezamiento de la sentencia la tuviese como indeterminada, es lo cierto que el artículo 1710, regla 4.ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - aplicable supletoriamente en este orden jurisdiccional, «ex» Disposición Adicional Sexta de su Ley Reguladora - autoriza a esta Sala a inadmitir el recurso de casación cuando considere que aquélla no supera, notoriamente, el límite casacional establecido en el citado artículo 93.2 b), siendo de señalar cómo en el caso de autos pese a que la sentencia al entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida exponga que " este puede concretarse en la determinación de la titulación exigible para la provisión del personal educativo en los centros de educación especial ", lo es en cuanto a ese profesor concreto y la cuantía que reclama el recurrente, existiendo así datos suficientes, proporcionados por la propia parte actora, a tenor de lo dispuesto los artículos 50.1 y 2 y 51.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional para fijar la cuantía del recurso en suma inferior a la exigida legalmente para el acceso al recurso de casación.-

A todo ello no obsta, como hemos tenido ocasión de decir en la reciente sentencia de 28 de Febrero pasado, que en providencia anterior y con audiencia de la parte se halla admitido a trámite la casación, o que el recurso se considerara como de cuantía indeterminada, pues como reiterada jurisprudencia de esta Sala indica, los supuestos de acceso a la casación son tasados por el legislador y su apreciación de oficio por el Tribunal es materia de orden público, apreciable en cualquier momento procesal.

CUARTO

Por todo ello el presente recurso de casación, por razón de la cuantía, evidentemente inferior a seis millones de pesetas no debió ser admitido y, en este trámite, tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de comportar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas al recurrente.-

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la " ASOCIACION CANTABRA DE ATENCION A LA PARALISIS CEREBRAL ", en anagrama A.S.P.A.C.E. contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el Recurso contencioso administrativo 521/1.993; con imposición de las costas a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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