STS 198/1995, 11 de Marzo de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3687/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/1995
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado D. Javier Sancho Arroyo; siendo parte recurrida DON Jose RamónY DOÑA Nieves, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, no habiéndose personado el Sr. Letrado al acto de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Begoña Uriarte González en nombre y representación de D. Jose Ramóny de Dª Nieves, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene al demandado a pagar a sus mandantes la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000.- pesetas) como indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de su hija Amanda, ocurrido el día 1 de Noviembre de 1.988, debido al deficiente funcionamiento de los servicios prestados por el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, dependiente del INSALUD e intereses legales que devengue dicha cantidad en los términos que previene el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Soledad Gracia Romero en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con estimación de la excepción alegada (falta de incompetencia de jurisdicción) o, subsidiariamente, en cuanto al fondo, se desestime la demanda íntegramente, absolviendo a su representado de las pretensiones en su contra deducidas y con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación de la excepción de falta de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación procesal de la parte demandada en los presentes autos el Instituto Nacional de la Salud, y entrando a conocer del fondo del pleito, estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jose Ramóny Doña Nieves, debo condenar como condeno a dicha demandada al pago a referidos actores de la cantidad de DIEZ MILLONES (10.000.000) DE PESETAS, sin hacer expresa condena en las costas causadas en el presente juicio, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad." QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por D. Jose Ramóny Dª Nievescontra la sentencia de 17 de diciembre de 1.990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de ZARAGOZA, en autos número 719 de 1.990, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes." SEXTO.- El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la L.E.C. por infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1104 del C.c., así como de la jurisprudencia concordante contenida en Sentencias de esa Excma. Sala de 26 de mayo de 1.986, 13 de julio y 1 de diciembre de 1.987, 12 de febrero, 22 de junio, 12 de julio de 1.988, 7 y 12 de febrero de 1.990, y 8 de mayo de 1.991. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción en concepto de aplicación indebida de los arts. 1.902 y 1.903, párrafo 4º del C.c. TERCERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., por infracción en concepto de violación del art. 1105 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 22 de Febrero de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los hechos que luego se dirán, relacionados con la muerte de la joven Amanda, de veinte años de edad, los esposos D. Jose Ramóny Dª Nieves(padres de la referida joven) promovieron contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se condene a la entidad demandada a indemnizarles en la cantidad de quince millones de pesetas y los intereses legales correspondientes. En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, por la que, confirmando la de primera instancia, estima parcialmente la demanda y condena al demandado a que indemnice a los actores en la cantidad de diez millones (10.000.000) de pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por los actores), el demandado Instituto Nacional de la Salud ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados, y que nadie cuestiona, son los siguientes: La joven Amanda, nacida el 12 de Marzo de 1968, que venía siendo sometida al oportuno tratamiento por depresión nerviosa y para deshabituación etílica, y que en dos ocasiones anteriores (26 de Mayo y 20 de Agosto de 1988) ya había sido ingresada en el centro hospitalario que ahora se dirá, como consecuencia de masiva ingestión voluntaria de medicamentos, con intención de suicidio, a las cero horas y quince minutos aproximadamente del día 8 de Octubre de 1988 fue ingresada nuevamente en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza (dependiente del Instituto Nacional de la Salud), en estado comatoso, como consecuencia de ingestión voluntaria y con intento de suicidio, de unas veinticinco cápsulas de Distraneurine. Habiéndosele practicado un lavado gástrico y sometida después a tratamiento con fluidoterapia, mejoró en su estado y recuperó la consciencia, siendo ingresada después en la habitación número 8-1 de la Unidad de Corta Estancia (U.C.E.), situada en la llamada planta baja del Hospital (aunque entre la misma y el suelo del patio había otras dos plantas -llamadas de sótano- intermedias). Sobre las quince horas del día 9 de Octubre de 1988, Amanda, que se encontraba acompañada por su madre, entró en el cuarto de baño de dicha habitación, por cuya ventana, que estaba abierta y sin enrejado, se arrojó, sufriendo lesiones muy graves, como consecuencia de las cuales (de las que estuvo siendo tratada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital) falleció el día 1 de Noviembre de 1988.

TERCERO

Con base en los referidos hechos que aparecen probados, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primera instancia, fundamenta la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio (parcial) de la demanda con el siguiente razonamiento: "Como más arriba se ha apuntado, el núcleo litigioso se construye en torno a las condiciones en que se verificó el internamiento de la hija de los demandantes, y las circunstancias fácticas de su ingreso -en estado de coma y por el Servicio de Urgencias, como consecuencia de una tentativa de suicidio por ingestión de fármacos- junto a los antecedentes en poder del Instituto - cuarto ingreso en el curso de dos años, por fuertes crisis depresivas y, de los dos inmediatamente anteriores al que se comenta, también por abundante ingesta de sustancias tóxicas- ponen bien a las claras la necesidad de adoptar unas condiciones mínimas de vigilancia y seguridad frente a un propósito de autolisis tan claramente reiterado. Más como quiera que tales precauciones no se tomaron y que a consecuencia de su omisión se produjo el fallecimiento de la enferma -precipitándose el siguiente día al exterior desde la ventana del servicio anejo a la habitación en que había quedado ingresada (tras su paso por el Servicio de Urgencias), la cual carecía de barrotes o cualquier otro medio de protección- es llano que la responsabilidad que del Insalud se predica ha de mantenerse, a tenor del artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) se denuncia textualmente "infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1104 del Código Civil, así como de la jurisprudencia concordante contenida en sentencias de esa Excma. Sala de 26 de Mayo de 1986, 13 de Julio y 1 de Diciembre de 1987, 12 de Febrero, 22 de Junio, 12 de Julio de 1988, 7 y 12 de Febrero de 1990 y 8 de Mayo de 1991".

En el alegato integrador de su desarrollo, después de expresar que "en el análisis de la responsabilidad extracontractual solidaria empresarial in eligendo o in vigilando del párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil, se debe de partir de la premisa de la concurrencia de una actuación culpable en los empleados que causaron el daño cuyo resarcimiento se reclama directamente del dueño del establecimiento empresa donde el suceso aconteció", después de dicha introducción, decimos, el recurrente se extiende en una serie de consideraciones acerca de que, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, "la obligación contractual o extracontractual del profesional sanitario no es una obligación de resultados, sino de medios, es decir, se obliga no a curar al enfermo, sino a suministrarle los cuidados que requiere según el estado actual de la ciencia médica (y sanitaria), poniendo en su actuación toda la atención que deriva de su específica preparación científica y práctica", a lo que agrega, entre otras reiterativas consideraciones tomadas de la invocada jurisprudencia, que "en los casos de responsabilidad de los profesionales sanitarios no opera pues la inversión de la carga de la prueba admitida por el Tribunal Supremo para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y de la culpa, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, pudiendo alojarse este nexo causal en la negligencia omisiva de la aplicación de un medio o quizás más generalmente en una acción culposa, mientras que por el contrario, cuando no es posible establecer la relación de causalidad o el resultado dañoso no depende de una conducta culposa, no hay responsabilidad sanitaria", terminando su extenso alegato con la manifestación de que no puede haber responsabilidad cuando no hay previsibilidad, como ocurrió en el presente caso, dice, al arrojarse por la ventana la hija de los actores.

Precisamente con base en la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, el presente motivo ha de ser desestimado, pues siendo la obligación del personal sanitario una obligación de medios y no de resultado, en la aplicación de los medios procedentes al caso concreto aquí enjuiciado es donde radica la negligencia del personal sanitario que prestó asistencia a la joven Amandael día de autos y, por ende, la responsabilidad directa del Instituto Nacional de la Salud, a cuyas órdenes trabaja dicho personal sanitario (párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil), pues si la referida joven fue ingresada en la Clínica como consecuencia de un intento de suicidio (lo que ya había pretendido en dos ocasiones anteriores y muy próximas en el tiempo a la aquí enjuiciada), la más elemental prudencia, no ya sólo sanitaria, sino incluso estrictamente humana, aconsejaba ingresar a dicha enferma en una habitación o departamento específico en que no existieran medios que le facilitaran la repetición, fácilmente previsible, de sus propósitos suicidas, lo que, en el caso que nos ocupa, no se verificó por el personal sanitario correspondiente, pues fué ingresada en una habitación no idónea para enfermos psíquicos, ya que el cuarto de baño de la referida habitación disponía de una ventana abierta (o fácilmente abrible) y sin reja de hierro, por donde se arrojó la infortunada joven, como era fácilmente previsible, repetimos, dada la pertinacia de la misma en sus propósitos suicidas, que constaban en el historial clínico que de ella se tenía en dicho Centro sanitario, lo que evidencia la negligencia con que actuó el personal facultativo que la asistió y la responsabilidad, por tanto, del Instituto Nacional de la Salud, a cuyas órdenes trabajaba dicho personal sanitario.

QUINTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder a los motivos segundo y tercero, por los cuales se denuncia, respectivamente, "infracción en concepto de aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 párrafo 4º del Código Civil" (en el segundo) e "infracción en concepto de violación del artículo 1105 del Código Civil" (en el tercero). El fenecimiento de los dos expresados motivos viene determinado por las mismas razones ya expuestas al desestimar el motivo primero, pues, como allí se ha dicho, aparece probada la negligencia con que actuaron los facultativos y sanitarios que atendieron a la infortunada joven Amanda, al no acordar el internamiento de la misma en una habitación o departamento específico en que no existieran medios para que pudiera llevar a efecto su pertinaz, y reiteradamete anunciado, propósito suicida, cuya negligencia concurrente determina la responsabilidad del Instituto Nacional de la Salud, a cuyas órdenes trabajaba el referido personal sanitario (párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil), a la vez que siendo totalmente previsible la producción del suceso aquí enjuiciado, queda excluida la posibilidad del surgimiento de un caso fortuito (artículo 1105 del mismo Cuerpo legal), ninguno de cuyos preceptos, por tanto, ha infringido la sentencia recurrida.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por disfrutar, según dice, del beneficio legal de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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