STS, 26 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso4058/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. Javier Matoses López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de noviembre de 1995 (autos nº 977 a 981/94), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA MarinaY OTROS, representados y defendidos por la Letrado Dña. María Eugenia Varela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores Dña. Marinay otras que se designarán a continuación vienen prestando servicios por cuenta de la demandada, Instituto Nacional de la Salud -INSALUD- en el Centro de Trabajo sito en el Hospital de Mérida, con las categorías profesionales de Asistente Social, Dña. Marina, del Cuerpo de Gestión, D. Mauricio, y Auxiliar Administrativo Dña. Susanay Dña. Marí Jose, en virtud de los siguientes contratos de naturaleza temporal, que incorporadas en autos se dan aquí íntegramente por reproducidas, de forma ininterrumpida y realizando los trabajos propios de dichas categorías profesionales: a) Dª Marina: Desde el 10 de julio de 1987 al 9 de enero de 1988, al amparo de contrato temporal como medida de fomento. El 20 de enero de 1988, formalizan las partes nuevo contrato, de la misma naturaleza, cuya duración lo era hasta el 19-7-88, que en virtud de diversas prórrogas se extiende hasta el 19-1-90. Desde el 20-1-90, hasta la actualidad, al amparo del Real D. 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objetivo es la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario, a su amortización. b) D. Mauricio: -Desde l 25-10-89, al amparo del Real D. 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado cuyo objeto en la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva d ela plaza. c) Dª Susana: - Desde el 17 de marzo de 1988 al 16 de marzo de 1990, al amparo del Real D. 1989/84. Desde el 17 de marzo de 1990 hasta la actualidad, mediante contrato de naturaleza termporal regulado en el Real D. 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización de las funciones propias de su categoría profesional hasta la provisión definitiva de la plaza mediante el procedimiento reglamentario o la amortización de la misma. d) Dª Marí Jose: -Desde el 20 de febrero de 1989 al 19 de febrero de 1990 al amparo del Real D. 1989/84.- Desde el 20 de febrero de 1990, hasta la actualidad mediante contrato suscrito conforme el Real D. 2104/84, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto es la realización de las funciones propias de su categoría hasta la provisión definitiva de la plaza vacante mediante el procedimiento reglamentario, o la amortización de la misma. 2.- Desde el inicio de la relación laboral, el Insalud no ha publicado convocatoria alguna destinada a la provisión definitiva de las vacantes mediante el concurso -oposición reglametario, sin que las plazas que ocupan las demandantes estén identificadas de forma alguna, y sin que conste exista Catálogo de puesto de trabajo. 3.- Las actoras han agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa, solicitando el reconocimiento de fijeza, presentando demanda ante esta jurisdicción en fecha 21-7- 94". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: ESTIMANDO las demandas acumuladas interpuesta por Dª Marina, D. Mauricio, Dª Susanay Dª Marí Josecontre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD -INSALUD- sobre reconocimiento de derecho, DECLARO que la relación laboral que une a las partes lo es por tiempo indefinido, CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por la precedente declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Badajoz, con fecha 24 de mayo de 1995, en autos seguidos a instancias de Marina, Mauricio, SusanaY Dª Marí Jose, contra el Instituto recurrente, sobre reconocimiento de derecho, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º).- La actora Dª Gloriapresta sus servicios para el INSALUD con antigüedad de 9-9-87, categoría de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 110.324 pts.; 2º).- La relación laboral traía causa de contrato celebrado al amparo del RD 1989/84 que fue sucesivamente prorrogado hasta su finalización el 8-3-90; 3º).- Con fecha 12-3-90 se suscribe contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, y hasta la cobertura de una plaza vacante de Auxiliar Administrativo en el Hospital Virgen de la Torre, sito en la calle Puerto Lumbreras 5, Madrid, contrato que continúa en la actualidad vigente; 4º).- Los trabajos realizados por la actora han sido siempre los ordinarios de su categoría profesional; 5º).- Se formuló la preceptiva reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSALUD contra la sentencia dictada en suplicación.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de enero de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 6.4 del Código Civil y art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de febrero de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de junio 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si es un contrato de trabajo temporal celebrado en fraude de ley, a los efectos de conversión en contrato por tiempo indefinido previstos en el art. 15.3 (antes 15.7) del Estatuto de los Trabajadores (ET), aquél que se acoge a la causa de terminación del art. 15.1.a. del ET -realización de una obra o servicio determinados- cuando se trata en realidad de desempeñar temporalmente una plaza vacante de personal estatutario al servicio de la Seguridad Social. Concurren en el debate procesal las siguientes circunstancias: a) la acción ejercitada es de declaración de fijeza; b) no consta que el Insalud haya convocado pruebas públicas para la cobertura de la plaza vacante en cuestión; y c) dicha plaza vacante no está identificada por el número de la oferta pública de empleo.

Se han aportado sentencias contradictorias con la impugnada, y se han acreditado la contradicción alegada y la infracción denunciadas.

La cuestión planteada debe ser resuelta en el sentido de las resoluciones aportadas para comparación, como se ha establecido en muy numerosas sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; entre ellas, últimamente, las de 2 y 7 de noviembre de 1995, 26 y 28 de diciembre de 1995 y 22 de febrero de 1996. De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, el error de calificación en que ha incurrido la entidad gestora al suscribir un contrato de trabajo para obra o servicio determinado en lugar de un contrato de interinidad por vacante no significa conducta fraudulenta a la que resulte aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecida en el art. 15 del ET. Esta conclusión no se modifica, según se señala expresamente en las propias resoluciones jurisprudenciales citada, por las circunstancias debatidas en el caso de falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada o de no identificación numérica de la misma.

Por consiguiente, el recurso debe ser estimado; estimación que comporta la resolución del debate de suplicación en los términos solicitados por el Insalud en su recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de noviembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en autos seguidos a instancia de DOÑA MarinaY OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INDALUD y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2002
    • España
    • 10 d4 Janeiro d4 2002
    ...aplicable la presunción de carácter indefinido del contrato de trabajo establecido en el art. 15 del ET., SSTS. 17 de mayo 1995 y 26 de junio 1996, porque este fuera el que debió pactarse, llegaríamos a la misma conclusión, habiendo declarado esta Sala, SS. 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999, 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR