STS, 5 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5017
Número de Recurso8100/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8100/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Eva de Guinea Ruenes, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BODEGA DEHESA DE LOS CANONIGOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administración del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 32/1994, con fecha 4 de julio de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 4 de julio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BODEGA DEHESA DE LOS CANONIGOS, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de septiembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de noviembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de enero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación: el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones de fondo planteadas (art. 80 de la LJCA); el segundo, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por inaplicación del Art. 12 de la Ley 32/1988, así como del nº 5º del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, en el que se denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, debe ser rechazado por su falta de fundamento jurídico, dado que el recurrente se limita a decir que la sentencia no ha razonado una serie de preceptos legales de carácter general aplicables a todas las marcas, sobre los que la sentencia de instancia no tiene que pronunciarse, limitándose a hacer una crítica de la misma en cuanto no es favorable al recurrente, pero sin señalar en ningún momento en qué consiste la incongruencia omisiva de que acusa a la sentencia. Procede por tanto, la desestimación del motivo de casación examinado.

TERCERO

Dentro del segundo motivo de casación articulado, el recurrente critica la sentencia de instancia, por inadecuada aplicación del Art. 12 de la Ley 32/1988 y nº 5º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina jurisdiccional aplicable al caso. Consta en el expediente administrativo, que la marca aspirante nº 1.536.106, denominativa, DEHESA DE LOS CANONIGOS, para proteger productos de la clase 33ª, vinos espirituosos y licores, fue solicitada ante la Oficina de Patentes y Marcas el 12 de diciembre de 1989, cuando ya estaba en vigor la Ley de Marcas 32/1988, por tanto constituye un contrasentido que el recurrente considere inaplicable tanto el antiguo Estatuto como la nueva Ley, cuando por la fecha de la solicitud, solamente es aplicable la Ley 32/1988, y no el Estatuto de 1929, que estaba derogado. En cualquier caso, el recurrente se limita a hacer una crítica de la sentencia de instancia en cuanto la misma declara la semejanza fonética de la marca aspirante con su oponente nº 793.174 Viña EL CANÓNIGO, vinos, para la clase 33ª, concluyendo que existe riesgo de error o confusión entre ambas marcas. El motivo de casación articulado no puede prosperar porque la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala que le es aplicable, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley de Marcas 32/1988, la marca aspirante nº 1.536.106 DEHESA DE LOS CANONIGOS, para proteger productos de la clase 33ª, vinos espirituosos y licores, y su oponente ya registrada nº 793.174 Viña EL CANÓNIGO, para proteger productos de la clase 33ª, vinos, llegando la sentencia recurrida a la

conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen semejanzas fonéticas suficientes para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan diferencias fonéticas que les permita convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. El término CANÓNIGO, común en ambas, puede inducir a error o confusión por semejanza fonética y conceptual de que se trata de marcas de idéntica procedencia. Por ello, procede la desestimación del motivo de casación examinado.

QUINTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, debemos declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8100/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación de BODEGA DEHESA DE LOS CANONIGOS, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de julio de 1995, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº nº 32/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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