STS 388/2004, 25 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Marzo 2004
Número de resolución388/2004

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales del procesado Braulio , y de los responsables civiles subsidiarios D. Inocencio , D. Salvador y la Cía. de Seguros y Reaseguros OCASO, SA, contra Sentencia núm. 33/2002, de 18 de diciembre de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala núm. 40/2001 dimanante del Sumario núm. 1/01 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. núm. 1 de Montoro, seguido contra Braulio , Pedro Antonio y Domingo por delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Don Inocencio , Don Salvador y la Cía. de Seguros y Reaseguros OCASO, SA por el Procurador de los Tribunalas Don Antonio Ramón Rueda López y defendido por el Letrado Don Rafael Escribano, y el procesado Braulio representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón y defendido por el Letrado Don Filomeno Aparicio Lobo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Montoro instruyó Sumario núm. 1/2001 por delito de lesiones contra Braulio , Pedro Antonio y Domingo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba que con fecha 18 de diciembre de 2002 dictó Sentencia núm. 33/02 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El dia 12 de marzo del año 2000, a eso de las tres de la madrugada, en la calle Maimonides núm. 22 de la localidad de Adamuz (Córdoba) dentro del recinto allí existente, formado por el complejo negocial de una discoteca, patio adyacente y hamburguesería se está celebrando una fiesta de disfraces pública a la que asistían entre trescientas y cuatrocientas personadas.

Entre todas aquellas personas, se encontraban, Alfredo vestido con un disfraz de caníbal negro, así como Braulio , Pedro Antonio y Domingo vestidos con otros disfraces, todos los cuales habían ingerido bebidas alcohólicas, pero, estaban en posesión plena de sus facultades mentales.

En un momento determinado de aquella noche, coincideron los cuatro en la zona o local destinado a hamburguesería y en ese momento Braulio en plan jocoso dijo ¡vamos a quemar al negro! expresión que fue oída por Alfredo aunque no supo de quien provenía la voz- y, por Domingo , que nunca supuso que de las palabras se pasara a los hechos, por su parte, Pedro Antonio no lo oyó por encontrarse unos dos o tres metros más alejado.

A continuación Braulio con el mechero que llevaba, prendió fuego al ropaje del disfraz de Alfredo , que era de lycra, comenzando éste a arder, ante lo cual, Domingo procedió a apagarlo con lo que tenía a mano, y, Alfredo protestó del hecho afeándoles tal conducta.

No obstante dicha protesta, Braulio , volvió a prender fuego con el encendedor a las ropas de Alfredo , las cuales ardieron totalmente por la parte inferior, y, pese a que las llamas fueron apagadas por Domingo y Pedro Antonio , que causaron a Alfredo quemaduras de segundo grado en tobillos y pies de ambas extremidades inferiores del que tuvo que ser atendido por facultativo, necesitando, no sólo una primera atención médica, sino que, posteriormente hubo de sufrir dos intervenciones quirúrgicas tardando en curar sesenta dias, de los cuales, treinta de ellos, estuvo impedido para su ocupaciones habituales como estudiante habiendo estado ingresado en hospital doce de ellos, quedándole como secuelas amplias cicatrices en toda la zona afectada a modo de calcetines.

El complejo negocial antes dicho es propiedad de Inocencio y Salvador , estando inscrito el inmueble en el Registro de la Propiedad de Montero a nombre de ambos, si bien obra a nombre del primero de ellos, tanto los impuestos municipales, como una póliza de multirriesgos, entre ellos de responsabilidad civil, concertada con la entidad "El Ocaso, SA" y el día de autos carecía de personas encargadas de vigilancia y seguridad.

Incoado el procedimiento penal, se notificó a los Sres. InocencioSalvador y a la entidad aseguradora la existencia del mismo, y tras un requerimiento judicial a efectos de prestación de fianza, se embargó el citado local, si bien "El Ocaso SA" la prestó en cuantía de tres millones y medio de pesetas.

Estando Alfredo en el hospital fueron a visitarle los tres procesados, y, Braulio , a presencia de la madre de aquél, manifestó asumir la responsabilidad de los hechos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que absolviendo como absolvemos a Pedro Antonio y a Domingo de la acción en su contra ejercitada, debemos condenar como condenamos a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluyéndose el tercio de las costas de la Acusación Particular, y a que inmdenice a Alfredo en la suma de seis millones y medio de pesetas (39.000 euros) por las lesiones y secuelas sufridas, asimismo, con carácter subsidiario con el anterior, debemos condenar y condenamos como responsables civiles a Inocencio y Salvador , y, directamente, a la entidad de seguros "El Ocaso" en la misma cantidad, con declaración de oficio del resto de las cosas procesales, aprobando a este fin los autos dictados al efecto por el Instructor en las correspondientes Piezas, siendo de abono para el cumplimiento de la condena y el tiempo en que Braulio hubiere estado privado de libertad por esta causa. "

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Braulio y por los responsables civiles subsidiarios D. Inocencio , D. Salvador y la Cía de Seguros y Reaseguros Ocaso, SA, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal de los responsables civiles subsidiarios D. Inocencio , D. Salvador y la Cía de Seguros y Reaseguros OCASO SA, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del núm. primero del art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 120.3 del C. Penal en relación con el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y actividades Recreativas RD 2816/82, de 27 de agosto en sus artículos 1, 51 d) , 53 y concordantes.

  2. - Al amparo del núm. primero del art. 849 de la LECrim., infracción por no aplicación del art. 1 del C.Penal.

  3. - Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECrim., infracción por no aplicación del art. 4.1 del C.Penal.

    El recurso de casación formulado por el procesado Braulio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de precepto constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., aplicación indebida del art. 150 en relación con el art. 152.1 del C. Penal.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. aplicación indebida del art. 150 del C.Penal e inaplicación del art. 147.1 del mismo texto legal.

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del los recursos interpuestos estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral e interesó la inadmisión de todos los motivos, que subsidiariamente, impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba, Sección tercera, condenó a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, definido en el art. 150 del Código penal, a la pena de tres años de prisión, accesoria e indemnización civil, declarando responsables civiles subsidiarios a los propietarios del local donde tuvo lugar el incidente origen de autos, y a la compañía aseguradora "El Ocaso" de forma directa.

Recurso de Braulio .

SEGUNDO

El primer motivo de su recurso se formaliza por vulneración de la presunción de inocencia, por el cauce autorizado por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su desarrollo, el recurrente aún reconociendo su propia autoría en la causación material de los hechos, tal y como han sido relatados por la Sala sentenciadora, invoca la indebida construcción de la prueba indiciaria para combatir su autoría a título de dolo eventual, tal y como se califica por el Tribunal de instancia, sugiriendo que no debe ser atribuido más que como culpa o imprudencia.

El motivo no puede prosperar.

En efecto, este planteamiento es incorrecto, pues los elementos subjetivos del delito se deducen de manera inferencial a través de los hechos declarados probados, por tratarse del ámbito interno del pensamiento del agente, y el modo de combatir tal inferencia no es por la vía de la presunción de inocencia (ésta y los principios valorativos de la prueba sirven para fijar los aspectos externos del comportamiento humano), sino por el cauce previsto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como pura infracción de ley, y al existir un motivo de este orden, en donde muy ortodoxamente se plantea el mismo problema, a él nos remitimos (motivo tercero).

TERCERO

El motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, según se deduce de los folios 12 y 17 de las actuaciones, y como consta asimismo en el acta del juicio oral, para proponer como modificación del "factum" el que " Braulio se encontraba muy mareado por haber ingerido bebidas alcohólicas".

Los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, formalizado por infracción de ley, denuncia la infracción del art. 150 del Código penal, y correlativa inaplicación del art. 152.1 del mismo Cuerpo legal.

En materia de dolo se distingue por la doctrina de esta Sala, de conformidad con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado (que tiene dos variedades: dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias), y el dolo de segundo grado (llamado también dolo eventual), y con respecto a la culpa, también puede aparecer en dos categorías: culpa consciente y culpa sin representación (denominada también imprudencia), en sus dos vertientes: grave o leve.

El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

El recurrente cita en apoyo de su censura la Sentencia de esta Sala número 1177/1995, de 24 de noviembre, a la que sigue un voto particular suscrito por dos magistrados. Meritada sentencia parte de unos elementos diferenciadores entre el dolo eventual y la culpa consciente, que traduce en los siguientes:

  1. Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado previsto por el delito de que se trate: elemento común al dolo eventual y a la culpa consciente.

  2. Previsión del resultado como probable.

  3. Que sobre ese resultado, que aparece como probable en la mente del sujeto, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. Cuando nuestro Código Penal castiga los delitos dolosos, lo que sanciona es la voluntad del autor rebelde al mandato que toda norma de este carácter implica (cfr. de la Sentencia citada).

En este caso, los elementos estudiados nos llevan a considerar que el autor no solamente tuvo en su mente la previsión del resultado, sino que también lo aceptó como probable, continuando con su acción. Lo que caracteriza la diferencia entre la culpa consciente y el dolo eventual, es precisamente que, para el caso de la primera, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidioneidad de los medios para causarlo. En otras palabras: obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá; sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la primera (culpa consciente), no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el segundo (dolo eventual), el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

De los hechos probados que nos ofrece la sentencia recurrida se deduce que el acusado, primeramente, en plan jocoso, dijo: "¡vamos a quemar al negro!", y a continuación, con el mechero que llevaba, prendió fuego al ropaje del disfraz de la víctima, Alfredo , que era de lycra, comenzando éste a arder, ante lo cual fue apagado por unos amigos, y el propio Alfredo , protestó por el hecho, y le afeó la conducta al agente. Pero no obstante dicha protesta, el acusado volvió de nuevo con su encendedor a prender fuego en las ropas de éste, "las cuales ardieron totalmente por la parte inferior", y pese a los nuevos intentos de apagado por parte de los amigos de Braulio , le causaron quemaduras de segundo grado en los tobillos y pies de ambas extremidades, con el resultado que consta en el "factum", nesitando dos intervenciones quirúrgicas para su curación.

De modo que el acusado se representó la posibilidad de originar lesiones en la víctima, al punto que en efecto se inició en un primer episodio la ignición de sus ropas, que tuvieron que ser apagadas por los amigos del recurrente. Y seguidamente vuelve a dar comienzo a otra acción similar, prendiendo las ropas del Sr. Alfredo , que ocasionan el resultado lesivo no combatido por el recurrente. Ni pudo desconocer que el medio era idóneo para producir el resultado, porque en la primera ocasión ya se incendió, ni con su pericia pudo confiar en que no se ocasionaran lesiones al ofendido, porque éstas eran una consecuencia necesaria a su acción. Hasta ahora se han venido barajando, entre otras, las teorías del consentimiento y de la probabilidad, sustituidas por sectores de la dogmática actual por la teoría del riesgo. Pues, bien, tanto desde el punto de vista de la doctrina del consentimiento, como de la probabilidad, nos encontramos en presencia de dolo eventual de causar lesiones en la víctima, que no puede neutralizarse con base en un supuesto actuar imprudente, porque aunque existiera previsión de tal resultado por su parte, no puede sostenerse, de modo alguno, que el agente confiara en su pericia para la no producción del mismo, sino que, aceptándolo como probable, continuó con el segundo episodio de su acción, produciendo -en definitiva- el resultado lesivo acontecido. Tampoco se podía representar el medio empleado como inidóneo, pues el traje que llevaba la víctima era, como se pudo comprobar, altamente combustible (distinto hubiese sido un error acerca del grado de combustión del traje -ignífugo, por ejemplo-, o bien las condiciones climatológicas -una lluvia intensa-. etc.). Desde la teoría del riesgo, esto es, quien crea el peligro, es consciente del resultado que puede producir, la conclusión es la misma: actúa con dolo eventual. Por lo demás, que el móvil inicial fuera una broma, no significa que no se aceptaran las consecuencias de su conducta a título de dolo eventual, porque la causación del resultado estuvo presidido por la representación del mismo, aceptando que pudiera resultar lesionada la persona del ofendido. En otras palabras: el "animus iocandi" no excluye el dolo; solamente el error puede neutralizar éste. Es claro que una broma "pesada" que ocasiona resultados protegidos por la norma penal, no excluye el dolo, al menos a título de dolo eventual. Piénsese, por ejemplo, en una "novatada" que ocasiona lesiones o una agresión sexual.

En efecto, a partir de la Sentencia de 23 de abril de 1992, conocida como la del «síndrome tóxico» o «caso de la colza», este Tribunal Supremo se acerca de manera muy destacada a las consecuencias de la teoría de la probabilidad -Sentencias 117/1994, de 28 enero, 1619/1994, de 16 septiembre y 641/1995, de 5 mayo-. Pues bien, la citada Sentencia de 23 de abril de 1992 afirma rotundamente que «si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que - con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual...» añadiendo que «se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico». El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la «esperanza» de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En esta línea destaca sobre todo la Sentencia de 27 de diciembre de 1982 (conocida como «caso Bultó») en la que la Sala consideró que se debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro que conoce como tal. En tales supuestos, en realidad su acción no es sino una manifestación de su independencia respecto de unos resultados, cuya producción se ha reputado como no improbable -Sentencias de 30 octubre 1987, 26 diciembre 1987, 6 junio 1989 y 24 octubre 1989-. Asevera tal Sentencia de 23 de abril de 1992 que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa, a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella -como afirma la Sentencia 348/1993, de 20 febrero- no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento en que el autor actúa conociendo los peligros de su acción.

En resumen -sigue diciendo la Sentencia de 23 de abril de 1992-, que «en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan el tipo objetivo». Por ello, ha destacado la Sentencia 348/1993, de 20 febrero, que la jurisprudencia de esta Sala ha llegado a una solución ecléctica y muy próxima a las últimas posiciones de la dogmática que conjugan la tesis de la probabilidad con las del consentimiento y siendo exigible la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado (peligro potencial) de la producción del resultado que su acción contiene. En semejante sentido se ha pronunciado la Sentencia 830/1994, de 20 abril, al hacer referencia al acercamiento por parte del Tribunal Supremo de manera cada vez más notable a las consecuencias de la teoría de la probabilidad.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el motivo cuarto, formalizado por idéntico cauce que el anterior, se denuncia la indebida aplicación del art. 150 del Código penal, y subsiguiente inaplicación del art. 147.1 del propio texto legal.

En su desarrollo, el recurrente censura la apreciación como deformidad con que ha calificado la Sala sentenciadora de instancia las secuelas sufridas por la víctima. Sin embargo, no deja de reconocer que "los médicos han considerado que [tales cicatrices] sólo pueden ser calificadas de perjuicio estético importante (no muy importante ni considerable), residenciadas en el tercio inferior de las piernas".

Con este planteamiento, el motivo no puede prosperar.

Como dice la Sentencia 1154/2003, de 18 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctimas y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996).

Desde esta perspectiva, las amplias cicatrices que presenta el lesionado en toda la zona afectada, "a modo de calcetines", como dice la Sala sentenciadora, no pueden más que integrar el concepto de deformidad, por su permanencia, visibilidad e irregularidad física, carácter irreversible, e incidencia en los pliegues de la piel afectada, lo cual ha sido valorado directamente por el Tribunal de instancia, de acuerdo con el principio de inmediación.

SEXTO

El último motivo, el quinto, formalizado por idéntico cauce impugnativo, parte de la estimación del segundo, que propone la modificación del "factum", interesando en consecuencia la semieximente de intoxicación etílica. Al haberse desestimado aquél, éste no puede prosperar por no tener apoyatura alguna en los hechos probados, que declaran que el acusado, como sus amigos, habían ingerido bebidas alcohólicas, pero que se encontraban en posesión plena de sus facultades mentales. Incluso aunque esto no fuera así, podría sostenerse una atenuación por la ingestión de bebidas alcohólicas, pero no hay base alguna para la eximente incompleta. Y la meritada atenuación ningún reflejo penológico puede conectar al fallo cuando la penalidad ha sido impuesta en su grado mínimo. De modo que la desproporción de la pena que postula el recurrente no puede concederse más que por la vía de indulto, en caso de activarse por aquél.

Recurso de Inocencio , de Salvador y de "El Ocaso, S.A."

SEPTIMO

En tres motivos de contenido casacional, pero que pueden ser estudiados conjuntamente, formalizados por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación del art. 120.3 del Código penal, que diseña la responsabilidad civil subsidiaria, con relación a lo dispuesto en los arts. 51.d), 53 y concordantes del Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto (Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas).

El art. 51, b) de la norma invocada proclama la responsabilidad por los daños que, en relación con la organización o como consecuencia de la celebración del espectáculo o la realización de la actividad, se produzcan a los que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que los mismos les sean imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento y sin que el aseguramiento obligatorio de los mismos pueda excluir el carácter principal y solidario de su responsabilidad. Y el artículo 53, que, en todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo.

Se alega primeramente por los recurrentes que los hechos sucedieron en una hamburguesería situada en un patio que "colinda con una discoteca que tiene su entrada por dicho patio". Pero en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, y con vocación fáctica, se expone que "el lugar donde los hechos ocurrieron es un complejo comercial sito en un recinto ubicado en determinado inmueble, que utiliza a un tiempo discoteca, patio y hamburguesería", y que la ocupación el día de autos se cifraba entre trescientas o cuatrocientas personas. De modo que el elemento espacial que exige el art. 120.3 del Código penal, se encuentra cumplido por tratarse de un espacio bajo control de los recurrentes.

En un segundo aspecto de su queja casacional, se censura la relación de causalidad entre la infracción reglamentaria y lo acontecido, pero la falta de vigilancia, como operativo de seguridad, puede entenderse comprendida en dicha relación, interpretado en sentido amplio ("buen orden en el desarrollo del espectáculo"), toda vez que, al contrario de lo que se sostiene en el recurso, en esta materia, que es exclusivamente civil, rigen los principios de cautela y prevención (en el caso, "culpa in vigilando"), fuera de toda exigencia de taxatividad que se exige exclusivamente para la interpretación de los tipos penales, no las consecuencias civiles de los mismos.

Por consiguiente, el recurso no puede prosperar.

OCTAVO

En materia de costas procesales, es aplicable el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones legales del procesado Braulio , y de los responsables civiles subsidiarios D. Inocencio , D. Salvador y la Cía. de Seguros y Reaseguros OCASO, SA, contra Sentencia núm. 33/2002, de 18 de diciembre de 2002 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas por sus respectivos recursos en la presente instancia, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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