STS 896/1996, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso360/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución896/1996
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. expresados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia provincial de Madrid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "TRANSCOMIN 86, S.A.", representada por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, y asistida del Letrado D. Carlos César Pipino Martínez, en el que son recurridos D. Miguel, y DIRECCION002., no personados en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil Transcomín 86, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la DIRECCION002, y contra D. Miguel, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare a D. MiguelDIRECCION000de DIRECCION002., y se le condene a la restitución de la cantidad de 5.000.000 de ptas, e intereses legales y a DIRECCION002., a la devolución de la cantidad de 15.000.000 de ptas e intereses legales, declarándose asimismo la nulidad del contrato celebrado con Transcomín 86 S.A., con expresa condena en costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de "DIRECCION002.", quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia, en su día, por la que se desestimen las pretensiones de la demandada, con imposición de costas a la actora.

  2. - Así mismo, y por dicha representación procesal, en nombre de D. Miguel, se contestó a la demanda, suplicando se desestime la misma, con imposición de costas a la actora.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Tres de los de Madrid, dictó sentencia el 4 de Diciembre de 1990, que contenía el siguiente FALLO: " Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil Transcomín 86, S.A., sobre nulidad de contrato de compraventa, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Miguely entidad DIRECCION002.; con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 12 de Diciembre de 1992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante apelante, entidad mercantil Transcomín 86, S.A., contra la sentencia que en 4 de diciembre de 1990, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en los autos originales de lo que el presente rollo dimana. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la mercantil "Transcomín 86, S.A.", con apoyo en los siguientes motivos: Primero y Segundo: inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 13 de enero de 1994. Tercero.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1962 de la L.E.C., por entender que la sentencia vulnera los artículos 1.262 y 1.266 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del mismo el día 21 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resumen de los hechos que dieron lugar a la presente litis podemos hacer constar: A) En diversos medios de comunicación aparecieron unos anuncios que decían "Ideal para oficinas. Chalet zona DIRECCION004. 460 m2 a estrenar. Calle DIRECCION003NUM000. Tel. NUM001". B) Con fecha 24 de febrero de 1989 el representante legal de la entidad mercantil "Transcoming 86 S.A" concierta con el Sr. Miguel, DIRECCION001de "DIRECCION002.", propietaria del chalet, un contrato que las partes definen como "Reserva, con el carácter de arras o señal"; C) En dicho contrato se conviene: que el precio del chalet será de 119.800.000 ptas; que la firma de la transmisión del inmueble se realiza el día 18 de Marzo de 1989, fecha en que termina el plazo de reserva; y que se entrega en concepto de señal 5.000.000 de ptas. D) Con fecha 16 de Marzo de 1989 se amplia la primitiva señal, entregando los compradores otros 10.000.000 de ptas, fijándose un nuevo plazo de reserva, que finalizaba el 29 de aquel mes de marzo, y concretando que la operación se refería a la compra de la vivienda unifamiliar situada en C/ DIRECCION003nº NUM000; E) Llegada la fecha del 29 de Marzo, se amplia de nuevo la señal, entregando otros 5.000.000 de ptas. retrasando la reserva hasta el día 7 de abril de 1989, y volviendo a hacer constar que la operación se refiere a la compra de la vivienda unifamiliar referida; F) En el transcurso de estas negociaciones se facilitan a los compradores todos los datos relativos al edificio objeto del contrato, incluso aportando una copia de la escritura de obra nueva. G) Con fecha 25 de abril de 1989 la entidad "Transcoming 86, S.A." se dirige a "DIRECCION002.:", manifestandoles que, como en el chalet no puede instalara sus oficinas, le requiere para que le devuelva el dinero entregado como señal, y otra cantidad igual en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados; y H) La sociedad vendedora notifica notarialmente a "Transcoming 86", con fecha 5 de Mayo de 1989, que habiendose transcurrido con exceso el plazo de reserva últimamente fijado, sin que se haya procedido al pago del resto del precio convenido, ni otorgada la escritura de transmisión del chalet, quedaba resuelto, el contrato de "reserva y señal" firmado por las partes, y perdidas para el comprador las cantidades entregadas en concepto de señal.

Planteado presente litigio por la entidad Trascoming con fecha 5 de Junio de 1989, el Juzgado dictó sentencia desestimatoria con fecha 4 de Diciembre de 1990, resolución que es confirmada por la Audiencia con fecha 12 de Diciembre de 1.992.

SEGUNDO

El presente recurso se ha formulado realmente (aunque la enumeración no se corresponda) en base a tres motivos, habiendo sido inadmitidos en el tramite los dos primeros, quedando reducida la contienda casacional solamente, a la denuncia que se hace de la violación de los arts. 1.262 y 1.266 del Código Civil, pues las alegaciones que se hacen en el último punto de la exposición, no se corresponden con la naturaleza del recurso que nos ocupa, sino mas bien con las propias de la instancia. El artículo 1.262 citado se refiere al concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa, como manifestación del consentimiento base del contrato. En la exposición que hace la parte recurrente, parece deducirse que se pone en duda ese concurso que conforma el consentimiento de las partes, duda que no se corresponde con la realidad de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida. La cosa objeto de la compraventa esta perfectamente definida y localizada, y la causa del contrato resulta innegable después de examinar el contenido de los documentos de fecha 24-2-1989; 16-3-1989 y 29-3-1989; cosa distinta es la toma en consideración de las cualidades o condiciones que concurren en la cosa vendida, y si estas condiciones fueron tenidas en cuenta como integrando la causa del contrato, o afectan a la sustancia de la tal cosa. Pero este análisis no pertenece a la esencia del consentimiento sino mas bien los vicios del mismo, enumerados en el art. 1.265, y descritos en cuanto al error en el 1.266, ambos del C. Civil,. Se compra una " vivienda unifamiliar", pues así consta en la documentación aportada; nada se dice, o al menos no aparece en los autos probado, que la adquisición se subordinara o condicionara a la posibilidad de dar un determinado y concreto destino al inmueble; el comprador conoce todas las características del chalet que piensa adquirir, o tiene medios para completar las que no le sean facilitadas; en el anuncio se dice que "es ideal para oficina", pero no se especifica para que clase de oficina, ya que los despachos profesionales si están autorizados y las oficinas no abiertas al público también; hasta el día 11 de agosto de 1.989 no acude la entidad demandante a la oficina municipal correspondiente, para constatar fehacientemente la situación urbanística de la zona; y en esa fecha ya hacía unos cuantos meses que la reserva pactada estaba caducada, e incluso denunciada notarialmente. En la sentencia recurrida se razona que para que el error invalide el consentimiento, debe recaer sobre la sustancia de la cosa, o sobre las condiciones relevantes de la misma, determinantes de la celebración del contrato; y el conjunto de las circunstancias que concurrieron en el presente caso conducen a la conclusión final, de que ese alegado destino que el comprador pensaba dar al chalet que adquiriría, no pasa de la categoría de móvil o motivo, sin poder llegar al de causa determinante. La doctrina jurisprudencial viene reiteradamente exigiendo que el error alegado sea inexcusable, habiendose pronunciado por su no admisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa, y en el contrato intervino un Letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia.

Por las razones expuestas, conducen a la desestimación del motivo, a la del recurso en su integridad, y a la preceptiva condena en costas del recurrente, acompañada de la pérdida del depósito. (art. 1715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la mercantil "TRANSCOMIN 86, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 12 de Diciembre de 1992. Condenamos a dicha recurrente al pago de las cotas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Ferandez-Cid de Temes.- G. Burgos Y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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